CSDJ - F73001110200020180029301ADJUNTA20191126065334-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180029301ADJUNTA20191126065334-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800293 01 Aprobado Según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por los quejosos contra la decisión del 10 de abril de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA en su calidad de Juez Noveno Municipal de Ibagué, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por los señores Getsy Amar Gil Rivas y Jhon Erik López Guzmán2, por medio del cual, puso en conocimiento las presuntas actuaciones anormales y contrarias a derecho desplegadas por la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA en su calidad de JUEZ NOVENA CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, al interior del proceso ordinario declarativo tramitado bajo el radicado No. 2017-00145 donde el demandante era la Cooperativa COOPJUDICIAL y los quejosos la parte demandada. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando
Cortés Reyes, decisión vista en folios 53-59 del c.1. de 1ª Inst. 2 Folios 1-21, c. o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Según el dicho de los quejosos, la referida funcionaria judicial al tramitar la demanda y librar medida cautelar de embargo salarial no verificó la concurrencia de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 del C.G.P., e incurrió en irregularidades, tales como: (i) no tuvo en cuenta que se debía identificar el nombre y domicilio del demandante y la identificación de los demandados, como también, el lugar o dirección física y electrónica de la entidad demandante; (ii) pasó por alto la exigencia del juramento estimatorio respecto de la indicación de la cuantía; (iii) no haber exigido el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; (iv) libró medida cautelar de embargo salarial sin sustento legal y sin motivación, a tal punto que aquella fue revocada por el superior jerárquico; (v) asumió el asunto sin tener competencia, contrariando el art. 90 del CGP; y (vi) para el traslado de la demanda no tuvo en cuenta los veinte días de que trata el art. 369 del CGP, sino que lo redujo a diez.
Indicaron, además, que todas estas presuntas irregularidades se cometieron mediante los autos proferidos el 16 de junio de 2017 ─inadmisorio─ y del 12 de julio de 2017 ─admisorio─, por lo que debieron interponer los recursos de reposición y apelación; sin embargo, mediante auto del 8 de agosto de 2017 y 4 de septiembre de 2017 mantuvo las decisiones a pesar de conocer que actuó en contravía de la Ley. Asimismo, en virtud de la apelación el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante auto del 20 de septiembre de 2017 revocó las decisiones de la funcionaria judicial, con lo cual se demuestra que aquella incumplió sus deberes legales y constitucionales. En un segundo escrito que denominaron “ampliación de queja”3, pusieron en conocimiento otras dos presuntas irregularidades, a saber: (i) Coopjudicial interpuso temerariamente una tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ibagué, Noveno Municipal de Ibagué y 12 Civil Municipal de Bogotá, en cuya contestación la Juez Novena manifestó que había actuado en forma debida, con lo cual se demuestra el dolo de la funcionaria, pues asumió un proceso para el cual no tenía competencia en razón al domicilio de los demandados, emitió una medida cautelar 3 Fls. 25-27, c. o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO siendo el proceso declarativo y varió el término de traslado; (ii) la Juez presuntamente es afiliada de la Cooperativa Coopjudicial, por lo cual tenía interés directo o indirecto en el asunto y debió declararse impedida.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar Con auto de ponente adiado 4 de mayo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando informar de la presente determinación a la funcionaria convocado a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal se allegaron los documentos que acreditan a la doctora Ángela Constanza Rincón Zamora como Juez Novena Civil Municipal de Ibagué y copia de los actos de nombramiento y posesión5; así como también, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 442854 en el que consta que no aparece ningún registro de sanciones6 Asimismo, la disciplinable procedió a rendir explicaciones, a efectos de lo cual adujo que si bien la demanda es la pieza cardinal del proceso, ello no impide que en torno a los requisitos que aquella deba cumplir el juez pueda interpretar el libelo para dilucidar aspectos imprecisos, siempre y cuando los puntos oscuros no sean de tal dimensión que obstaculicen la averiguación de lo que el actor quiso expresar; por ello, si bien el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué revisó las decisiones por ella
adoptadas no las consideró contrarias a la ley. Manifestó la disciplinable que aun cuando el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué revocó la decisión admisoria, lo hizo por razones de competencia, en tanto los 4 Fl. 24 c.o. de 1ª. Inst. 5 Fls. 37-42, c.o. 1ª. Inst. 6 Fls. 35-36, c. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demandados residían en Bogotá, en lo demás afirmó que la demanda reunía los requisitos para tramitarse, tanto así que al ser instaurada en Bogotá, fue admitida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, donde actualmente se surte el trámite.
Recordó que como en todo proceso hay dos partes, es natural que una de ellas quede conforme con la decisión y la otra insatisfecha y que, en todo caso, para eso están los recursos a los cuales deben acudir si de lo que se trata es de establecer el derecho que se considera lesionado; esto para indicar que su actuar no fue doloso ni carente de fundamento, ni caprichoso7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 10 de abril de 20198, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria, decidió TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA en su calidad de
JUEZ NOVENA CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por cuanto luego de la revisión, recuento y análisis de las actuaciones de la mencionada funcionaria, consideró que aquellas no revisten trascendencia disciplinaria, por cuanto se procuraron dentro del ámbito de la autonomía funcional, a efectos de lo cual dijo: Bajo este contexto, no puede considerarse como un acto arbitrario y abiertamente contrario a la legalidad la decisión que se cuestiona a la señora Juez investigada, por lo mismo, el poder disciplinario del Estado, no puede emitir cuestionamiento ni determinación incriminatoria de ese orden, a partir de su contenido. Téngase en cuenta al respecto, que los medios de prueba refieren que la investigada en ejercicio de su autonomía, haciendo interpretación de las normas aplicables al caso, determinación que al ser objeto de revisión por el superior, en garantía del principio de la doble instancia, fue revocada, sin que de ello se siga necesariamente el desbordamiento de los límites de la autonomía que la constitución y la ley le otorgan en el ejercicio de sus funciones. Por lo anteriormente expuesto, como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al no darse los presupuestos para ordenar apertura de investigación disciplinaria, deberá la Sala decretar la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias. En apoyo, acudió a pronunciamientos de la Corte Constitucional tales como la sentencia T-056 de 2004, T-571 de 2007 y T-238 de 2011, y memoró que esta 7 Fls. 43-48, c. o 1ª. Inst. 8 Fls. 53-59, c. o. 1ª. Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Corporación de antaño ha dicho que el juez disciplinario no es un árbitro entre criterios encontrados de los jueces con las partes, ni puede erigirse en una instancia adicional para examinar las decisiones invadiendo la autonomía constitucional otorgada por el artículo 230 Constitucional.
DE LA APELACIÓN Inconformes con lo decidido y encontrándose dentro del tiempo legalmente establecido9, los quejosos impetraron escrito de apelación10. Con tal fin, indicaron que la decisión del a quo carecía de fundamento fáctico y jurídico, pues no tuvo en cuenta todas las conductas irregulares que cometió la funcionaria y que aquellas constituyen ilicitud sustancial por cuanto se apartaron de la Constitución y la Ley y, de paso se les afectaron sus derechos fundamentales. Señalaron que no estaba en debate que habían podido interponer los recursos y que la juez gozaba de autonomía, sino que la juez actuó contrario a derecho y cometió faltas disciplinarias por las cuales debe ser sancionada, a efectos de lo cual reiteraron de nuevo los aspectos por los cuales consideran que al momento de inadmitir y admitir la demanda la Juez desconoció los requisitos del artículo 82 del C.G.P. Indicaron que si el juez de segunda instancia declaró que el embargo de salarios era
improcedente en un proceso declarativo de obligación y que al ser improcedente se requería agotar el requisito de procedibilidad, era claro que existió una irregularidad que fue inadvertida por el a quo dentro del proceso disciplinario, pues si en el proceso de marras se revocó la decisión era porque aquella era ilegal, ya que la dinámica del proceso no es emitir decisiones contrarias a derecho. Recalcaron que con la media cautelar se afectó su mínimo vital y que la juez carecía de competencia para tramitar la demanda por lo que debió rechazarla; asimismo, que 9 Conforme a la constancia secretarial obrante a fl. 76, c. o. 1ª. Inst. el 15 de mayo de 2019 venció el término de ejecutoria y, a partir de allí se contaba con tres días para interponer recursos; no obstante, desde el 9 de mayo de 2019 los quejosos habían radicado el escrito contentivo del recurso. 10 Fls. 60-74 c.o. 1a. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no bastaba que se dijera que la juez obró dentro de su autonomía sino que se tenía que analizar las actuaciones irregulares y dolosas de la juez.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 201911, la Magistrada que ahora funge como ponente,
avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 71794312, en el que consta que la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORAen su calidad de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, identificado con C.C. 41780193 no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos13. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado14 no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo 11 Fl. 6, c. o. 2ª. Inst. 12 Fl. 10 c.o. 2ª. Inst. 13 Fl. 11 c.o. 2ª. Inst. 14 Fl. 9, c.o. 2ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 16 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, en su condición de JUEZ NOVENA CIVIL
MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del recurso de apelación.
Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se
limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad
para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.15
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” (subraya y negrilla fuera de texto). A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el
asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 transcrito en precedencia. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejosos), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a reiterar las presuntas irregularidades cometidas por la disciplinable dentro del trámite de inadmisión y admisión de la demanda en torno a: (i) no plegarse a los requisitos de que trata el artículo 82 del C.G.P. y dar por admitida una demanda que no reunía los mismos; (ii) dar trámite a la demanda sin tener competencia por factor territorial; (iii) proferir una medida 15 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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cautelar de embargo que no era procedente, afectando su mínimo vital; y (iv) no exigir el requisito de procedibilidad. Aducen, además, que el a quo se limitó a decir que la juez había obrado dentro de su ámbito territorial sin adentrarse a examinar las conductas denunciadas por ellos como irregulares y dolosas. Sea lo primero advertir que no toda irregularidad procesal implica consecuencias disciplinarias, pues si así lo fuera, la justicia disciplinaria terminaría haciendo las veces de juez natural de todas las causas. Por contera, esta jurisdicción se ocupa de investigar y sancionar de aquellas actuaciones judiciales que resulten rayanas con la arbitrariedad, el capricho y la ilicitud; de lo demás, serán los instrumentos y recursos procesales los encargados de recomponer las actuaciones allí donde se presente un equívoco o error que deba ser corregido. Al respecto, se debe expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. Es así como esta Corporación ha reiterado que el proceso disciplinario no está instituido para zanjar discusiones que se deben dar al interior de cada proceso y ante el juez natural pertinente, ya que la jurisdicción disciplinaria es respetuosa de los ámbitos de actuación y autonomía que le corresponden a cada funcionario judicial, según su especialidad. Si se revisan las actuaciones judiciales es con el
único fin de formar elementos de juicio para decidir sobre presuntas irregularidades que impacten el ámbito disciplinario, pero en manera alguna para revivir actos propios y debates que deben surtirse en cada jurisdicción En el caso concreto, se observa que contra los quejosos, tal como ellos mismos lo informan y se desprende los documentos allegados ─ entre los que se encuentra un CD con algunas actuaciones─, la Cooperativa Coopjudicial instauró una demanda República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en contra de los aquí apelantes, dentro de la cual solicitó librar embargo con fundamento en un crédito existente entre demandante y demandado, dada la relación Cooperativa – asociado. Con fundamento en dichas pruebas se analizarán
cada uno de los tópicos de la apelación, así:
1. Se dio por admitida la demanda sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 82 del C.G.P.
Este aspecto fue alegado por los quejosos en el proceso originario y, por ende, analizado por del ad quem en el trámite declarativo genitor de la queja, quien se pronunció de manera puntual, tal como quedó plasmado en el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué del 20 de septiembre de 2017, en cuanto dijo:
2. Respecto a la tacha de falsedad del título valor, tiene naturaleza sustancial, por lo que se resuelve al sentenciar no antes.
3. En cuanto a la caución del art. 590 # 2, no constituye requisito de admisión, sino para decreto de medidas cautelares.
4. Respecto a la identificación de los demandados, se exige al demandante, que si la conociese, plenamente, esto es, nombre y cédula, informarlo en la demanda, situación que aquí ocurre, ya que los demandados son presuntamente acreedores del demandante y asociados de la Cooperativa, art. 82 # 2.
5. En cuando al juramento estimatorio, se planteó suficiente teniendo en cuenta que la cuantía a la que hace alusión el demandante, es la expresada en el mismo artículo, que tiene por objeto probar el monto pretendido, el cual está suficientemente discriminado en sus conceptos.
Art. 206 C.G.P.
6. Respecto a la falta de Fundamentos de Derecho, contrario a lo que afirma la ejecutada, la ejecutante sí referenció norma jurídica en la cual ampara su derecho, basándose en el art. 1757 del Código Civil.
7. Teniendo en cuenta que las pretensiones son precisamente la existencia de obligaciones, ese artículo es pertinente como fundamento de derecho.
8. En cuanto a la dirección de notificación, física y electrónica de los representantes de las partes, como la ejecutante es persona jurídica, debe tener representante, a quien se debe informar para notificaciones, lo que omitió la ejecutante, art. 82 # 10 del C.G.P.
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9. Respecto a la conciliación, como requisito de procedibilidad, cierto es que la solicitud de medida cautelar, exime de intento conciliatorio, art. 590 parágrafo 1, pero debe examinarse si la medida cautelar es procedente o no. (…) Respecto al traslado de la demanda, ciertamente debe ser de 20 días, por tratarse de procesos declarativos (…)16
Si bien el ad quem encontró reunidos la mayoría de los requisitos formales de la demanda, en lo que atañe a la dirección de notificación de la persona jurídica indicó que también se debió informar la del representante legal, atendiendo el numeral 10 del artículo 83 del C.G.P., y que el término de traslado que correspondía de acuerdo con la naturaleza del proceso era de veinte días. En relación con lo primero, esto es, el hecho de que en la demanda no estuviera estipulada la dirección del representante legal de la empresa demandante, considera la Sala que tal aspecto carece de relevancia disciplinaria, ya que a menos que se diga otra cosa, los representantes legales ejercen sus funciones en el domicilio de las personas jurídicas que representan y, para el caso particular, en la demanda se estipuló la dirección física y electrónica de la Cooperativa demandante. Frente al segundo aspecto, que refiere a otorgar un término de traslado distinto al legalmente previsto, en tanto se vislumbra una presunta irregularidad que no ha sido investigada a fondo, la Sala considera que es procedente que se continúe con la actuación y se dilucide la relevancia disciplinaria de este aspecto.
2. Dar trámite a la demanda sin tener competencia por factor territorial. 16 Fls. 19-21, c. o. 1ª. Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que el asunto finalmente fue radicado por competencia en Bogotá, pues el ad quem consideró que era allí donde se debía radicar el asunto en consideración al domicilio de los demandados, a que fue en dicha ciudad donde se realizó la solicitud del crédito y que no se trataba de un proceso ejecutivo, la Sala estima que es necesario recabar sobre la incidencia disciplinaria de este aspecto y, por ende, continuar la investigación.
3. Proferir una medida cautelar de embargo que no era procedente.
Si bien es cierto que sobre este aspecto el ad quem del trámite primigenio encontró que la medida de embargo no era procedente porque en su leal saber y entender, aquella solamente era posible en tratándose de un proceso declarativo de obligación cuando estuviera en condiciones de ser ejecutada; al revisar el contenido normativo del artículo 590 del C.G.P. se observa que tal conclusión, si bien es razonable no resulta del todo evidente, porque la precitada disposición, en el literal c) del numeral primero, le otorga potestades al Juez de decretar las medidas que considere razonables, todo lo cual comporta un cambio de paradigma en el régimen de cautelas que introdujo el C.G.P. y que es distinto al del C.P.C., donde el
razonamiento del ad quem civil encontraba plena valía . Al respecto, el citado precepto indica: ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago República de Colombia Rama Judicial
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