CSDJ - F73001110200020180030601ADJUNTA20190617093502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180030601ADJUNTA20190617093502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 730011102000201800306 01
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las quejosas Julia Moreno Restrepo y Sandra Liliana Moreno Restrepo, contra decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima en auto de fecha 27 de junio de 2018, que decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20071. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La presente investigación disciplinaria deriva del escrito de queja presentado por las señoras Julia Moreno Restrepo y Sandra Liliana Moreno Restrepo, donde solicitan sea investigado el comportamiento del profesional del derecho JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, en razón a un presunto cobro excesivo de honorarios por parte del abogado en el proceso contencioso administrativo de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se adelantó contra el Ministerio de Defensa1 Folios 70 a 76, cuaderno primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Ejército Nacional, para lo cual su madre Emma Lilia Restrepo Mejia -Q.E.P.D.- le otorgó poder. Manifiestan las quejosas que les parece injusto el cobro por encima de los porcentajes que están contemplados en la ley, ya que presuntamente el abogado les estaba cobrando el “...50% incluido intereses, en calidad de préstamo para la celeridad en el proceso, gastos necesarios como impuestos, honorarios edictos y lo que resulto del proceso, igualmente, un 5% adicional para un juicio de sucesión...”, indicándoles que si alguno de los herederos no estaba de acuerdo y no seguían el proceso con él, les iniciaría una demanda para que le fueran pagados sus honorarios y los de su bufete. 2.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: 2.1. Inicialmente, la queja fue radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiendo por reparto al magistrado José Luis López Becerra, quien avocó conocimiento el 01 de diciembre de 2016, y ordenó acreditar la calidad de abogado del querellado. Una vez acreditada la calidad de abogado del señor JAIRO EULICES PORRAS LEÓN quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.227.203 y tarjeta profesional No. 123.6242, el día 05 de diciembre de 2016, atendiendo lo dispuesto
por el artículo 104 de la ley 1123 del 2017, dispuso señalar el día 15 de marzo del 2017 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.1.1. El 15 de marzo del 2017 se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional bajo el Radicado No. 760011102000-201601211. Una vez instalada la audiencia se reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Diana Marcela 2 Folio 21, cuaderno primera instancia. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Muñoz Trujillo en calidad de defensora de confianza del abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN; de igual forma, se dio lectura de la queja, siendo ratificada por las querellantes, se escuchó la versión libre del investigado y por último, el magistrado remitió el proceso por competencia a la Seccional de Antioquia.
Ratificación de la queja: Una vez prestado juramento, las señoras Julia Moreno Restrepo y Sandra Liliana Moreno Restrepo se ratificación en el contenido de la queja. Ante las preguntas elevadas por la apoderada de confianza del investigado, las querellantes indicaron que radica en el cobro de los honorarios dentro del proceso que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido al contrato suscrito con su difunta madre, donde se estableció un valor de honorarios
pactados bajo la modalidad de cuota Litis, igual al 50% del retroactivo reconocido, incluidos los intereses moratorios generados. Asimismo, aseguraron que no conocían al abogado encartado, no habían suscrito contrato alguno, no habían entregado documentos, ni pagado honorarios al mismo.
Versión libre: el abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que no conocía a las señoras que interpusieron la queja, nunca las ha representado judicial o extrajudicialmente; no ha celebrado contrato de prestación de servicios; ni le han conferido poder. Evidenció que la inconformidad de las quejosas, se originaba a partir de una cotización solicitada por una hermana de éstas, quien le solicitó una cotización para adelantar el proceso de sucesión voluntaria, el cual es necesario a fin de que los hereros de la señora Emma Lilia Restrepo, madre de las quejosas, reclamen lo correspondiente al retroactivo pensional reconocido a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, ningún heredero suscribió el contrato. Añadió, que en todo caso, si se hubiere suscrito el acuerdo de
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio prestación de servicios para adelantar la sucesión, éste no constituiría falta
disciplinaria, ya que las tablas del Colegio Nacional de Abogados sugieren una tarifa de 7%, en este caso, la cotización lo establecía en un 5%. En lo que tiene que ver con el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Emma Lilia Restrepo, éste fue rubricado en la ciudad de Ibagué, donde le explicó los detalles del proceso a interponer, sus riesgos, la modalidad en que se pagarían los honorarios, y mediante un acuerdo de voluntades, el negocio jurídico fue signado en la Notaria. Explicó, que ganó la primera y segunda instancia el litigio. Destacó que la demandante falleció cuando el proceso estaba para pago, y hasta el momento no le han sido cancelados valores por concepto de honorarios, ya que los dineros producto del litigio, deben entrar a una sucesión. Una vez terminada la intervención de los asistentes, el magistrado instructor dispuso la remisión del proceso por competencia territorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el contrato de prestación de servicios en cuestión, se tramitó en la ciudad de Medellín. 2.2. Una vez arrimadas las diligencias, en auto de 10 de mayo del 2017, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario bajo el Radicado No. 05001-11-02000-2017-00842-00, señalando audiencia para el 13 de marzo del 2018 a las 09:00 a.m.; para el 28 de noviembre del 2017 se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de la Sala
Disciplinaria del Valle del Cauca para notificarle personalmente al abogado JAIRO 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio EULICES PORRAS LEÓN el contenido del auto del 10 de mayo del 2017, siendo ordenada la devolución del Despacho Comisorio 6 el día de diciembre del 2017 al despacho de origen sin lograr la comparecencia del abogado disciplinado. El día 13 de marzo del 2018, se celebró la audiencia bajo el Radicado No. 05001-1102000-2017-00842, en la que el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por ser de su competencia territorial. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante proveído del 27 de junio de 2018, dispuso la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, el seccional de instancia consideró que en el presente caso los hechos
puestos en conocimiento por las quejosas, no constituyen falta disciplinaria endilgable al abogado encartado. En ese orden consideró: “Ciertamente, se puede evidenciar que obra en el expediente el formato de contrato de prestación de servicios, sin embargo, esté no está firmado por ninguna de las partes, como consecuencia, no nació a la vida jurídica. Se observa en la misma prueba documental que se está ratificando el contrato inicial celebrado con la difunta madre de las quejosas, expresando que "como hubo éxito en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte contratante debe pagarle al abogado como honorarios un valor igual al cincuenta (50%) de la retroactividad incluidos sus 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio intereses", por otro lado, en la cláusula tercera de la mencionada prueba documental mencionada que el valor a pagar como honorarios por el proceso de sucesión es igual al 5% del valor total del derecho litigioso, sin embargo, esta última oferta fue rechazada por las partes contratantes, pues bajo juramento las quejosas rindieron interrogatorio en donde afirmaron no haber celebrado un contrato de prestación de servicios , que lo conocieron hasta el momento de la audiencia y que no habían entregado ningún dinero al Profesional del Derecho. En ese orden de ideas y luego de hacer un análisis imparcial de los hechos, se estima
que no es procedente continuar con la acción disciplinaria en contra del aquejado, pues la conducta objeto de cuestionamíento, no es constitutiva de falta disciplinaria, debido a que el disciplinable no cometió la presunta irregularidad, ya que según lo manifestado por las quejosas en el interrogatorio, no celebraron ningún contrato de prestación de servicios, ni tampoco se firmó poderes o se entregó documentos al abogado con la finalidad que le adelantara alguna actividad profesional relacionada con la actividad jurídica, igualmente, nunca le ha entregaron dineros al abogado como pago por honorarios u otros conceptos, por lo cual hay lugar a disponer la terminación del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.” RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado el 10 de agosto de 20183, las señoras Julia Moreno Restrepo y Sandra Liliana Moreno Restrepo solicitaron se revoque la decisión apelada y en su lugar se formulen cargos contra el abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, por haber quebrantado el deber estipulado en el numeral 6, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 35 de la misma norma, toda vez que el profesional del derecho pactó honorarios desproporcionados en su gestión, aprovechándose de la inexperiencia de la señora Emma Lilia Restrepo 3Folios 86 a 96 cuaderno primera instancia. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Mejía, en lo relativo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en un Juzgado administrativo de la ciudad de Medellín Antioquia en busca del reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo el soldado profesional del Ejército Nacional. En ese orden, consideró que el a quo erró en su decisión pues dentro del cartulario obraba prueba idónea que demostraba que el investigado disciplinariamente, de manera dolosa y aprovechándose de la ignorancia o inexperiencia en el tema, hizo firmar un contrato de prestación de servicios profesionales a la señora EMMA LILIA RESTREPO MEJÍA (q.e.p.d.). con honorarios desbordados y exagerados que se encuentra muy por encima de los que para la época de la firma del contrato - año 2012relacionaba las tarifas de honorarios profesionales de la corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos”, para la clase de proceso que se pacto adelantar a favor de la mandante. Añadió que en el presente caso se cumplen los dos presupuestos señalados por el juzgador de primera instancia para que se configure el tipo disciplinario endilgado, toda vez que por un lado, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el cual fue contratado, no requería un trabajo extraordinario, pues es una acción que se contrae a una actividad probatoria normal de cualquier tipo de proceso, y por tanto los honorarios que pactó el abogado en el contrato de prestación de servicios profesionales, a pesar que fue bajo la modalidad de cuota litis, sobrepasan la tarifa
fijada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados que fija el 30% de honorarios o 10 salarios mínimos legales vigentes. Por otra parte, el disciplinable - JAIRO EULICIES PORRAS LEÓN-, “se aprovechó de la ignorancia en materia jurídica de la señora Emma Lilia Restrepo Mejía (q.e.p.d.), 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio quien para la época de la firma del contrato, tenia aproximadamente 78 años de edad, y sufría de una enfermedad que adquirió producto de una Hemiplejía cerebral, que le ocasiono parálisis en el lado derecho de su cuerpo, dificultándosele el desplazamiento y requiriendo el cuidado permanente de un familiar. En ese orden, indicaron que el abogado disciplinado, a sabiendas de esa situación de salud y del poco estudio de la poderdante, se aprovechó dolosamente de esa ignorancia o inexperiencia en temas jurídicos para hacerle firmar un contrato con honorarios desproporcionados. En otro punto, sostuvieron que no se encuentran de acuerdo con la decisión recurrida, pues evidencia una falta al deber constitucional consagrado por el artículo 13 constitucional, dado que el ad quo no valoró el material probatorio existente en el expediente como es debido, como lo es el CD de la audiencia de pruebas llevada en
ante la magistratura disciplinaria de la ciudad de Cali, donde se aprecia que el togado disciplinado, trató de hacer que el funcionario judicial creyera que la queja presentada obedecía a una confusión en la lectura del formato de contrato de prestación de servicios profesionales enviado por correo electrónico por éste, y que según su dicho tenía que ver con el trámite de la sucesión de los bienes de la señora Restrepo Mejía (q.e.p.d.), situación esta que no es cierta, pues la inconformidad se deriva del contrato pactado con la fallecida poderdante. Agregaron, que la existencia del acuerdo de voluntades entre las parte, no blinda la conducta de abogado frente a las normas disciplinarias, las cuales entran a sancionar precisamente esos comportamientos que las contravengan; y por consiguiente, por existir prueba idónea que así lo determina es necesario que se analice la conducta 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio desplegada del abogado - JAIRO EULICIES PORRAS LEÓNa la luz de lo previsto en los artículos 28.8 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. A través de auto de fecha 27 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por las quejosas y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad4.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia de 07 de septiembre de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos5. 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 26 de septiembre de 2018, sin que rindiera concepto sobre el asunto. 2.-Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 853799 de 16 de octubre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra el abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓN. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 4 Folio 100, cuaderno de primera instancia. 5Folio 6, cuaderno segunda instancia. 6 Folios 16 y 17, cuaderno segunda instancia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los
abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. 3.- Asunto a resolver. En el presente caso, la Sala deberá determinar si el contrato de prestación de servicios profesionales pactado por el querellado, donde se fijaron
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio honorarios del 50% en la modalidad de cuota litis, tienen la identidad suficiente para trasgredir los deberes consagrados en el Código Disciplinario que le es aplicable, y en ese orden, cuentan con el mérito suficiente para iniciar la acción disciplinaria. 4.- Caso concreto. La decisión del a quo contra la cual fue admitido el recurso de apelación, dispuso terminar la acción disciplinaria contra el JAIRO EULICES PORRAS LEÓN, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento para terminar la actuación disciplinaria en cualquier momento, en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”
Concluyó el a quo, que no existía mérito para la continuar la acción disciplinaria contra el aquejado, pues la conducta objeto de cuestionamiento no es constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que las quejosas no celebraron contrato alguno con el investigado, no firmaron poderes, ni tampoco entregaron documentos al abogado con la finalidad de que adelantara proceso alguno. Ahora bien, en términos generales, las recurrentes indican que su inconformidad radica en el cobro excesivo de honorarios efectuado por el abogado PORRAS LEÓN, a la señora Emma Lilia Restrepo Mejía (q.e.p.d), quien es su madre, con ocasión al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión consistió en el 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio reconocimiento de una pensión de sobreviviente tras la muerte del hijo de la causante, y donde se pactaron honorarios iguales al 50% de lo obtenido, incluyendo intereses moratorios, bajo la modalidad de cuota Litis. Cifra que resultaba desproporcionada y exagerada en relación con los porcentajes fijados para este tipo de casos, y que se pactó aprovechando la ignorancia y desconocimiento de la poderdante. Ahora bien, encuentra la Sala que pese a que en la queja se refirió el presunto cobro
de honorarios desproporcionado por parte del abogado investigado, derivado también del cobro del 5% de honorarios por concepto del proceso de sucesión a adelantar por las quejosas y otros herederos de la señora Restrepo Mejía, el recurso de alzada solo hace alusión al contrato suscrito por la fallecida madre de las quejosas y el abogado disciplinado, donde se acordaron honorarios del 50% bajo la modalidad de cuota Litis. De tal suerte, atendiendo los límites de la apelación, la Sala solo se pronunciará sobre dicho tópico. En este sentido, al analizar la estructura típica de la falta que ocupa la atención de la Sala, se colige que para su configuración la conducta investigada debe reunir los siguientes requisitos dogmáticos: -. Que acuerde, exija u obtenga del cliente o un tercero alguna remuneración o beneficio desproporcionado. -. Y, finalmente, que dicha remuneración o beneficio se logre a través del aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Adicionalmente, es menester señalar que para efectos de poder configurar la existencia de unos honorarios desproporcionados, la Corte Constitucional en 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Sentencia T 1143 de 2003, ha establecido una serie de criterios, que se exponen a
continaucón: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la
misma”. Descendiendo al caso concreto, de las pruebas arrimadas al plenario se evidencia que entre la señora que en vida se llamó Emma Julia Restrepo Mejía y el abogado JAIRO EULICES PORRAS LEÓ, el 16 de octubre de 2012, en la ciudad de Ibagué, se pactó contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto consistió, en la prestación de servicios de abogado que comprendían la asesoría legal, y la representación judicial de la contratante durante la vía gubernativa, conciliación, el proceso contencioso administrativo, el cobro ejecutivo de la sentencia, y la 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio presentación de acciones de tutela en caso de ser necesario, en orden a lograr que se condenara a la Nación – Ejército Nacional, al pago de la pensión de sobreviviente a la que la poderdante consideraba tenía derecho. En dicho acuerdo de voluntades se fijaron como honorarios bajo la modalidad de cuota Litis, el equivalente al 50% de la retroactividad a cancelar a la demandante, incluido sus intereses, únicamente en caso de éxito en la demanda. La suscripción estuvo acompañada de la señora Lissette Paola Restrepo, en calidad de testigo de. Es así como en las consideraciones del contrato, las partes establecieron que la modalidad del contrato obedeció a que la poderdante no contaba con recursos
económicos para sufragar los costos del proceso; así mismo, que los parámetros para fijar el monto del negocio jurídico se derivaban de lo siguiente: “4) Se ha tenido en cuenta por las partes como parámetros para determinar el valor de los honorarios entre otros, que ya la entidad demandada pago (sic) una suma de dinero como indemnización a la CONTRATANTE por la muerte del causante, Que existe el riesgo de perder el proceso, que es el ABOGADO quien debe asumir ese riesgo, además que es de su patrimonio que debe anticipar los gastos, costas, expensas, viáticos que se necesiten para adelantar el proceso con posibilidad única de recuperación si hay éxito en el mismo. También ha tenido en cuenta las diferentes situaciones que se pueden presentar en el desarrollo de la actuación, tales como la congestión judicial, la prescripción de las mesadas, la posibilidad de devolución de dinero pagado a la contratante por concepto de compensación, la posibilidad de éxito en la etapa administrativa, o en la etapa conciliatoria, el prestigio del ABOGADO, el término de duración, la ciudad donde debe adelantar la actuación y experiencia acumulada en la presentación judicial con éxito en procesos de la misma naturaleza.” 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201800306 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Según lo expuesto en el escrito de queja, así como lo afirmado por las quejosas y el
disciplinable, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la actora, tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, en el trámite de cobro de la providencia, la señora Emma Lilia Restrepo Mejía falleció, razón por la cual sucesores, entre ellos las quejosas, son los llamados a reclamar los montos reconocidos por concepto de retroactividad pensional reconocida como condena. Por tal razón, el abogado remitió a una de las hijas de la causante una minuta donde transcribía nuevamente las obligaciones suscritas con la señora para Emma Lilia Restrepo Mejía para adelantar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y adicionalmente, fijaba las condiciones para llevar un proceso de sucesión voluntaria, necesario para reclamar los dineros correspondientes a la retroactividad por parte de los herederos, propuesta no fue aceptada por éstos últimos. No puede pasar por alto esta Corporación que pese a que ninguna de las quejosas suscribió el acuerdo de voluntades con el abogado disciplinado, son éstas juntos a los otros herederos, las llamadas a suceder a la señora Emma Lilia Restrepo Mejía en el derecho patrimonial reconocido por vía judicial, esto es, en el retroactivo pensional, y por tanto, quienes tienen que hacer efectivas las obligaciones derivadas del mismo, como lo es el pago de honorarios al profesional del derecho contratado. En este orden, encuentra la Sala que el análisis del a quo se limitó a contemplar la propuesta de acuerdo extendida por el disciplinado a las quejosas, en la que finalmente no se configuró ninguna relación de orden jurídico; sin tener en cuenta que
las señoras Julia Moreno Restrepo y Sandra Liliana
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.