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CSDJ - F73001110200020180032501ADJUNTA20201016020327-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180032501ADJUNTA20201016020327-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201800325 01 Aprobado en Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, dispuso DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, y en consecuencia, ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada, JENIFER ANDREA CASTRO DÍAZ. 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico y por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800325 01

Abogado – Apelación de Sentencia SINTESIS FACTICA El presente proceso disciplinario tuvo su origen en la queja presentada por Andrés Mauricio Críales, actuando como representante legal del Consorcio Senard el 6 de marzo de 20182, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la profesional del derecho Jenifer Andrea Castro Díaz, por

presuntas irregularidades en el proceso de contratación pública número RT-CA003-2018. Según el quejoso, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Tolima – Centro Agropecuario La Granja, realizó licitación pública número RT-CA-0032018, que tenía por objeto “contratar la prestación del servicio de alimentación subsidiada para los aprendices de formación titulada del Centro Agropecuario La Granja El Espinal – SENA Regional Tolima, durante la ejecución del contrato de lunes a domingo, incluyendo días festivos y cena en el Centro Agropecuario La Granja para la vigencia 2018.” Afirmó el quejoso que para el mencionado proceso de licitación pública se presentaron dos proponentes, según informe de evaluación jurídica de fecha 02 2 Folio 1 – 4República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800325 01

Abogado – Apelación de Sentencia de marzo de 2018, se concluye que los dos proponentes (Consorcio Senard conformado por Ardiko A&S LTDA., CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS Y

SERVICIOS Y REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.) –

(GLADYS CERQUERA DE BEDOYA) están habilitados, pues cumplían los requisitos del pliego de condiciones. En la calificación se determinó que para el proponente Consorcio Senard existía una inhabilidad o impedimento para contratar con el Estado, a la luz del artículo 183 del Código de Policía Nacional, ya que el representante legal de una de las

firmas que componía el consorcio (INVERSIONES ELITE LTDA.), tenía una multa de tránsito del año 2011. A consideración del proponente, Consorcio Senard, lo anterior no constituía una inhabilidad para contratar con el Estado, tal como se evidenció en alegaciones presentadas el día de la audiencia (5 de marzo de 2018). Según el quejoso, existen fuertes argumentos para creer que la proponente, Gladys Cerquera, debe considerarse inhabilitada, pues no cumple los requisitos habilitantes de carácter jurídico y de acreditación de experiencia.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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Abogado – Apelación de Sentencia La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado número 915913 acreditó que la abogada, Jenifer Andrea Castro Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1010168459, y es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 189996 del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del certificado número 677304 informó que la abogada investigada, Jenifer Andrea Castro Díaz, no registra sanciones disciplinarias.

PROVIDENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, decidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, DESESTIMANDO DE PLANO LA QUEJA presentada por el señor, ANDRÉS MAURICIO CRÍALES, contra la abogada JENIFER ANDREA CASTRO DÍAZ. 3 Folio 29. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Según el criterio del Seccional A quo, la misma no proporciona suficientes elementos de juicio en orden a determinar si los hechos denunciados revisten la posible comisión de una conducta disciplinable, notando la evidente carencia de elementos de juicio que permiten evidenciar la debida notificación del designado. Concluyendo la Sala de Instancia que la argumentación de la queja y la documental allegada, pretende utilizar el proceso disciplinario para debatir asuntos propios del proceso de licitación en que participa la empresa SENARD. Manifestó el Despacho Seccional que, en los diferentes reproches no se evidencia la posible intervención de la abogada denunciada, ni siquiera se logra dilucidar un nexo de causalidad entre las presuntas irregularidades y el ejercicio profesional de la letrada Castro Díaz. Por lo tanto, estimó la Magistratura de Instancia que los hechos expuestos en la

queja se hubieran realizado con ocasión del ejercicio profesional de la abogada encartada, Castro Díaz, incluso su discusión se encamina a controvertir asuntos propios del informe de evaluación jurídica donde la empresa Senard no resultó favorecida al interior de la licitación aludida.

DE LA APELACIÓN

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Abogado – Apelación de Sentencia Mediante escrito del 24 de septiembre de 2018, la señora Adriana Camargo Beltrán, actuando como representante legal del CONSORCIO SENARD, otorgó poder al profesional del derecho, José Ignacio Oñoro Barrios, para que en nombre y representación del CONSORCIO SENARD, interpusiera recurso de apelación4 contra la decisión de la Sala de Instancia. El apoderado judicial señaló en su recurso que la conducta que se reprochaba configuró la violación de normas de raigambre dentro del marco que ofrece el ámbito de la contratación pública. El abogado Oñoro Barrios, realizó una manifestación sobre la violación de carácter constitucional, en la que adujo: “la expedición del acto demandado viola las disposiciones y sentido contenidos en los artículos 2, 6 y 209, por cuanto estando la autoridad administrativa instituida para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, en este caso del proponente, no lo hizo; sino todo lo contrario, con la expedición del referido acto no se aseguraron los deberes

sociales que debían preservarse, sino que de forma muy clara, y aun habiéndosele advertido de forma muy detallada en las observaciones, decidió más bien violarlas5.” 4 Folio 51. 5 Folio 44. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Sobre la violación de carácter legal: “Se violó la disposición contenida en el artículo 24 numeral 5 literales a y b del estatuto general de contratación, por cuanto la entidad estaba en la obligación de privilegiar y adoptar todas las decisiones que garantizan el principio de transparencia y sus concreciones en el ordenamiento jurídico, tanto en la definición de las reglas del proceso para la prestación de las ofertas contenidas en el pliego de condiciones, como las actuaciones subsiguientes al trámite precontractual”6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante providencia del 31 de octubre de 2019, decidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, DESESTIMANDO DE PLANO LA QUEJA presentada por el señor, ANDRÉS MAURICIO CRÍALES, contra la abogada JENIFER ANDREA CASTRO DÍAZ. 6 Folio 45.

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Abogado – Apelación de Sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 12 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el A quo, DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA que motivó esta actuación y en consecuencia ordenó archivar las presentes diligencias a favor de la abogada inculpada, JENIFER

ANDREA CASTRO DÍAZ.

Del caso concreto. Es necesario realizar un análisis sobre el recurso de apelación el cual guarda concordancia con la queja presentada, del libelo se desprende que como bien lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia acotó el Seccional A quo no existe un nexo de causalidad entre las presuntas irregularidades de un proceso de contratación y el ejercicio profesional de la letrada Castro Díaz. Tanto la queja como la apelación buscan en si discutir hechos que tienen que ver con un proceso de contratación, más no con una posible falta disciplinaria de un abogado, tanto así que en el propio recurso de apelación el apoderado recurrente habla de un “acto demandado7”, más no de una irregularidad cometida por la profesional del derecho inculpada. De acuerdo a lo expresado en el artículo 19 de la Ley 1123: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los

curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” 7 Folio 44. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Es decir que el legislador no buscó que esta norma tuviera como finalidad revertir controversias que son de la órbita de la contratación estatal como se pretende con la queja objeto de estudio por parte de esta Superioridad. Ahora bien, el apelante tiene algunas confusiones de carácter perceptual por cuanto adujo que “la expedición del acto demandado viola las disposiciones y sentido contenidos en los artículos 2, 6 y 209, por cuanto estando la autoridad administrativa instituida para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, en este caso del proponente, no lo hizo; sino todo lo contrario, con la expedición del referido acto no se aseguraron los deberes sociales que debían preservarse, sino que de forma muy clara, y aun habiéndosele advertido de forma muy detallada en las observaciones, decidió más bien violarlas8.” Como se dijo con antelación, se enfocan los esfuerzos del apelante en desvirtuar un acto de la administración desde la queja hasta el recurso de alzada, no una falta de carácter disciplinaria de la profesional del derecho investigada, Castro Díaz.

En otro aparte del recurso, el apelante manifestó concretamente: “por otra parte, el acto administrativo contenido en la resolución No. 320 de 06 de marzo de 2018 es desconocedor del principio de responsabilidad “artículo 26 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 80 de 1993) por cuanto el servidor público estaba en la obligación 8 Folio 44. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de buscar no solamente los fines para los cuales estaba investida la gestión contractual, y la entidad, atendió fines diferentes a los perseguidos por la función pública (…)”. Así las cosas, esta Superioridad considera que, si se trata de una queja contra los funcionarios públicos que intervinieron en el proceso de licitación, esta Jurisdicción tampoco sería la competente. Por lo que de manera posterior, esta Sala se pronunciará al respecto. En relación a la actuación del Seccional de Instancia, a la luz del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Esta Superioridad estima que el A quo actuó conforme a lo estipulado en la norma. Por todo lo anteriormente dicho, no se colige la incursión en alguna falta

disciplinaria por parte de la investigada, Castro Díaz, en la medida que efectivamente nunca realizó actuaciones contrarias a las normas disciplinarias del Estatuto Deontológico del Abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Esta Corporación observa que en la actuación de la profesional del derecho inculpada, no existe ni un solo elemento material que permita acreditar algún tipo de falta disciplinaria o interés, en el ejercicio de la profesión de abogada, por lo cual no quedará otro camino que confirmar la decisión emitida en Primera Instancia. Otras determinaciones. En razón a que las autoridades del aludido proceso de licitación estaban en la obligación de velar porque toda actividad administrativa se hubiera desarrollado con observancia de las finalidades propias del proceso contractual de las entidades estatales, que no puede ser otro que la satisfacción de necesidades de interés general y la escogencia del ofrecimiento más favorable para la entidad, a los fines que ella busca y que esta realice de forma objetiva, con base en los principios y la normatividad vigente para la contratación pública, por cuanto no se tuvieron en cuenta por parte de la entidad las observaciones presentadas en tiempo por parte de Consorcio Senard, y que habrían derivado en la adjudicación del proceso a la empresa antes mencionada, lo que per se desdice el cumplimiento del deber de actuar conforme al principio de responsabilidad, tanto del Subdirector del SENA CENTRO AGROPECUARIO LA

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Abogado – Apelación de Sentencia GRANJA – REGIONAL TOLIMA – EL ESPINAL, como los demás funcionarios que intervinieron en el proceso. Se tiene entonces que también se atentó contra el principio de deber de selección objetiva (ARTICULO 5 DE LA LEY 1150 DE 2007), ya que si se hubiesen tenido en consideración los argumentos ampliamente expuestos por la convocante, pero que la entidad desechó en el trámite administrativo, los cuales fueron presentados bajo serios parámetros de sano juicio, se podría advertir que CONSORCIO SENARD, cumplía objetivamente con los requerimientos de la entidad, y como consecuencia lo anterior debió quedar habilitado en el proceso, con las consecuencias que ello comportaba de tener derecho a la adjudicación de la licitación pública, como quiera que siempre estuvo en disposición de respetar los intereses de la entidad conforme a las reglas del pliego. Por lo anterior, como se observa una presunta irregularidad del funcionario público que intervino en el proceso de licitación y al no ser esta competencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta Corporación ordena la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las actuaciones a que haya lugar contra el Subdirector del SENA CENTRO AGROPECUARIO LA GRANJA – REGIONAL TOLIMA – EL ESPINAL, así como a los demás funcionarios que intervinieron en el proceso.

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Abogado – Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, y en consecuencia, ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada, JENIFER

ANDREA CASTRO DÍAZ.

SEGUNDO: Compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las actuaciones a que haya lugar, conforme a lo expuesto en el acápite de otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

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Abogado – Apelación de Sentencia comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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