🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020180034501ADJUNTA20200918073656-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020180034501ADJUNTA20200918073656-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800345 01

Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por los quejosos, contra la decisión1 de abril 3 de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja interpuesta por los señores María Alejandra Cubillos Lozano y Víctor Alfonso Cubillos Lozano, contra el doctor ENRIQUE CUBIDES AMEZQUITA, Juez Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, señalando que a dicho funcionario le 1 Sala dual conformada por los magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, decisión vista en folios 105 a 118 del c.o. de 1ª Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios correspondió el conocimiento de la demanda de petición de herencia interpuesta contra los quejosos.

Indicaron los quejosos que el funcionario investigado profirió fallo de fecha 6 de febrero de 2018, dentro del proceso de petición de herencia sin el lleno de los requisitos legales como lo prescribe el artículo 278, numerales 1,2, y 3 del Código General del Proceso. Reprocharon la negativa del Juzgado para disponer la suspensión del proceso de petición de herencia hecha por la abogada de los quejosos en el mes de noviembre de 2017, circunstancia que consideraron sospechosa por parte del Juez ya que fue decidida en la misma fecha en que se presentó “… con el fin presuntamente de favorecer a los demandantes y al apoderado judicial de los demandantes para efectuar la diligencia que se encontraba señalada para diciembre 04 de 2017…”; aseveraron además que para la fecha referida en procedencia, no se llevó a cabo la diligencia en razón a que se encontraba pendiente resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto frente al auto de 28 de noviembre de 2017, pronunciándose el Juzgado en auto de enero 2 de 2018, manteniendo lo resuelto y denegando la apelación. Igualmente expusieron que el día 6 de febrero de 2018 el disciplinado profirió sentencia anticipada en ese proceso, sin fundamento legal alguno,

considerando que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 278 del Código General del Proceso al faltar el recaudo de las pruebas que con anterioridad había decretado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 3 de abril de 2019, la Sala de Instancia ordenó la terminación de las diligencias en favor del doctor ENRIQUE CUBIDES AMÉZQUITA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo.

Precisó el a quo que la queja se encaminó a cuestionar el comportamiento del titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo a quien los quejosos acusaron de dictar sentencia anticipada en el proceso de su interés, sin antes haber evacuado las pruebas ordenadas en auto calendado 31 de octubre de 2017, lo que en su sentir constituye una inequívoca violación al debido proceso y el derecho de defensa. Indicó que la demanda de marras fue presentada el 21 de diciembre de 2016, inadmitiéndose en auto del 28 siguiente; una vez subsanadas las falencias detectadas por el Juzgado, fue admitida el 15 de febrero de 2017, notificándose del auto admisorio la señora CUBILLOS LOZANO el 27 de abril de 2017. Señaló que en auto del 31 de octubre de 2017, se programó por parte del

Juzgado la denominada audiencia inicial prevista en los artículos 292 y 293 del Código General del Proceso e igualmente se decretaron pruebas; refirieron que se presentó solicitud de suspensión por la representante judicial de la parte demandada la cual fue negada por el despacho en auto del 28 de noviembre de 2017, decisión contra la que se interpusieron los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios recursos de reposición y en subsidio apelación razón por la cual la audiencia inicial prevista para el 4 de diciembre de 2017, se postergó hasta tanto se resolvieran los recursos interpuestos frente al auto de 28 de noviembre de 2017, que denegó la suspensión del proceso.

Indicó que el 2 de enero de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado resolvió los recursos señalados en precedencia, confirmando lo resuelto y negando la concesión de la apelación, por no enmarcarse la providencia anotada dentro de las decisiones susceptibles de apelación como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso. Precisó el a quo que la inconformidad de la quejosa radicó en el hecho que el Juez, sin agotar las pruebas ordenadas en el auto de 31 de octubre de 2017, hubiese dictado sentencia anticipada de primera instancia el 6 de febrero de 2018, desconociendo que no se había cumplido la audiencia prevista en el

artículo 372 del Código General del Proceso. Refirió que la apreciación anterior es cierta, no obstante esa situación el Código General del proceso prevé en el artículo 278 que en el evento de no existir pruebas por practicar y en cualquier estado del proceso “… el Juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial…” Puso de presente que en las consideraciones plasmadas por el Juez en la providencia cuestionada por la quejosa, le dedicó un acápite especial a los hechos probados en el proceso, señalando lo siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios “… Se encuentra plenamente probado dentro del cartulario que los señores JOSÉ DE JESÚS LOZANO CANDIA… son hijos de la causante JOSEFA CANDIA DE LOZANO (Q.E.P.D.) tal como se probó a través de registros civiles de nacimiento de los mencionados vistos a folios 7 a 11 del cuaderno 1, situación que fue corroborada por la demandada en su escrito de contestación…. De igual manera se encuentra probado que la señora JOSEFA CANDIA DE LOZANO falleció el 16 de mayo de 2003 como consta en el registro civil de defunción visto a folio 11 del cuaderno 1 y corroborado por la parte demandada en su escrito de contestación…. Que los demandados… son hijos de BEATRIZ LOZANO CANDIA y nietos de

JOSEFA CANDIA DE LOZANO como consta a folios 14 y 15 …. Se encuentra probado dentro del cartulario que los señores VICTOR ALFONSO Y MARÍA ALEJANDRA CUBILLOS adelantaron ante la Notaria Séptima del Circulo de Ibagué sucesión de su abuela JOSEFA CANDIA DE LOZANO en su condición de herederos por representación de su madre BEATRIZ LOZANO CANDIA (qepd) como consta en escritura pública vista a folios 19 a 30 del cuaderno 1…”. Señaló que dicha reseña permite colegir a la Sala de Instancia a esta altura procesal que contrario a lo señalado por la querellante el señor Juez si contaba con los medios probatorios necesarios para dictar la sentencia cuestionada e intuye que más bien la querella formulada frente al señor Juez podría ser una retaliación de parte de los demandados hacia el doctor CUBIDES AMÉZQUITA quien en la misma decisión, dispuso compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación a efecto de que se examinara desde la esfera penal la conducta de la quejosa y su hermano por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios un presunto punible de fraude procesal al percarcatarse del trámite de sucesión de la causante JOSEFA CANDIA DE LOZANO en la Notaría

Séptima de Ibagué, sin haber convocado a ese proceso a los demás herederos que por mandato legal tenían vocación para comparecer a ese asunto y dejar sin efecto el registro de la escritura pública 3164 del 23 de diciembre de 2015 de la Notaría Séptima de Ibagué registrada en la Notaría Séptima del Guamo en el folio de matrícula inmobiliaria 360-5498. Anotó la Sala de Instancia que la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 proferida dentro del proceso verbal de petición de herencia no fue recurrida en apelación por la representante judicial de los quejosos, perdiendo de esta manera la oportunidad de que el superior funcional se pronunciara sobre lo decidido por el aquí investigado. Recordó la Sala de Instancia que las decisiones judiciales se encuentran amparadas por el principio de autonomía judicial, y que la discrepancia que se pueda tener frente a las decisiones judiciales debe proponerse a través de los recursos que permite la ley, habilitándose por esta vía la revisión que en segunda instancia pueda realizar el superior funcional del Juez. Indicó que la jurisdicción disciplinaria solo en situaciones verdaderamente contrarias a derecho puede emitir cuestionamientos y determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Consideró que en el sub judice no se reúnen los presupuestos objetivos para la formulación de cargos disciplinarios, dado que no se encuentra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios objetivamente demostrada la ocurrencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, y que en ese orden de ideas acorde al artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario único, se debía ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

DE LA APELACIÓN Mediante escrito de 22 de abril de 2019, los señores María Alejandra Cubillos Lozano y Víctor Alfonso Cubillos Lozano en su calidad de quejosos interpusieron recurso de apelación contra la providencia de fecha 3 de abril de 2019. Señalaron los recurrentes que el investigado vulneró la normatividad legal requerida para llevar a cabo el procedimiento judicial de petición de herencia que originó dicha queja; reprocharon que el a quo hubiese dispuesto la terminación de la actuación amparándose en la autonomía e independencia judicial. Indicaron los recurrentes que el disciplinable “olvidó flagrante y tajantemente darle cumplimiento a sus deberes oficios tal como se encuentra prescrito en el Código General del Proceso los cuales deben de cumplirse desde el y/o al momento de estudiar la ADMISION DE LA DEMANDA de petición de herencia como lo prescribe en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso que reza textualmente: “… Mediante auto no susceptible de recurso el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos. (…) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios como requisito de procedibilidad” y para el proceso de petición de herencia la ley exige y requiere que se haya agotado el requisito sine que nom como es la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL y para ello el juez promiscuo de familia del guamoTolima siendo regentado por ENRIQUE CUBIDEZ AMÉZQUITA fue sordo, ciego y mudo e hizo caso omiso a darle cumplimiento legal a dicho requisito y de una vez profirió AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA; desde acá empieza el citado juez (querellado) a realizar la comisión de hecho punible denominado PREVARICATO ACCIÓN Y POR OMISIÓN tal como lo prescribe la normatividad penal y configurándose el favorecimiento y parcialización a favor de los demandantes y de su amigo el apoderado judicial que los representó por tener amistad desde el mismo momento en que el querellado laboró como juez en el municipio de purificación – Tolima que es la tierra oriunda del apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso de petición de herencia (…)” (sic).

Señalaron los quejosos que el señor Pedro Enrique Cubillos Pinzón, quien es el demandante dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio a través de apoderado judicial solicitó SUSPENSIÓN PROVISIONAL del proceso de petición de herencia con su respectivo anexo que fue el AUTO ADMISORIO de la citada demanda, mientras se ventilaba y terminaba dicho proceso, petición que fue coadyuvada por la defensa de los aquí quejosos, solicitud que fue negada por el juez.

Indicaron que el investigado en su calidad de Juez Primero Municipal de San Luis (Tolima) emitió sentencia de fondo llamando a prosperar las pretensiones solicitadas por los demandantes, desconociendo a todas luces

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios el contrato de compraventa de las mejoras calendado 10/11/1996 que se hiciera en vida “conllevando a que el derecho de petición reclamado por los demandantes dentro del proceso de petición de herencia se encontraba fenecido, extinguido para siempre por la compraventa en mención recordando que sí el propietario del bien sea cual sea en vida lo enajena o no ya es el problema de esa persona y los posibles herederos quedan sin nada, sin ningún bien para heredar”.

Señalaron que la sentencia proferida no era susceptible de recurso alguno porque su competencia se encuentra determinada por la cuantía y el valor que tasaron los demandantes que corresponde a mínima cuantía considerando al respecto que la demanda debió ser rechazada por el Juez y en su lugar enviarla al juez competente (reparto) que para el caso de petición de herencia sería el juez promiscuo municipal del Guamo (Tolima) por la inexistencia del juez civil municipal en esta localidad. Adicionaron los recurrentes que “otra sorpresa más que se encuentra dentro del auto aquí recurrido es que el magistrado sustanciador no establece el

procedimiento que va a seguir como lo determina la ley para adelantar el proceso de la referencia arriba señalado, tampoco aparece lo que contestó el juez (querellado) simplemente manifiesta que es una retaliación (figura subjetiva por la compulsa que hizo el juez (querellado) a la autoridad competente en materia penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Consideraron que dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor ENRIQUE CUBIDES AMEZQUITA no se decretó el testimonio a la abogada EVELSY JENNIFFER ARTEAGA VALDES quien fungió como apoderada judicial de los quejosos, razón por la cual solicitan a esta instancia se decrete y practique dicho testimonio con el fin de tener un mejor conocimiento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de petición de herencia.

Reprochó la parte recurrente la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador por cuanto en la diligencia de ampliación de queja “realizó preguntas muy pobres y superficiales sobre el desarrollo que se efectuó dentro del proceso de petición de herencia en comento, que son contrarias a lo que tenía que interrogar o preguntar para que tuviera conocimiento y así proferir AUTO de apertura de proceso (pliego de descargos) y haber condenado al citado juez (querellado); además de ello, le cercenó, violó el

derecho de escuchar a VICTOR ALFONSO CUBILLOS LOZANO quien lo ignoró y lo desechó y no le realizó la audiencia de AMPLIACIÓN DE LA QUERELLA; todo ello se puede probar con lo que obra dentro del expediente de la referencia arriba señalada”. Consideró que lo preceptuado en el artículo 278 del Código General del Proceso, resulta arbitrario, violatorio del debido proceso (Art. 29) porque si se encontraban pruebas las cuales fueron anexadas y aportadas dentro de la contestación de la demanda las cuales fueron “cotejadas, radicadas y recibidas por el servidor público respectivo adscrito al Juzgado Promiscuo de Familia del GuamoTolima y éstas fueron decretadas por el juez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios

(querellado) mediante AUTO de 31/10/2017 pero nunca fueron practicadas y estas pruebas corresponden primero a un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LAS MEJORAS calendada 10/10/1996 (…)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala

es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 3 de abril de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del JUEZ

PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el

Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término

legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

De la terminación del procedimiento Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,

desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación

preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Del caso concreto Los hechos que dieron origen a la presente actuación están relacionados con el proceso de petición de herencia seguido ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), contra los señores MARÍA ALEJANDRA

CUBILLOS LOZANO y VICTOR ALFONSO CUBILLOS LOZANO.

Se duelen los quejosos que el doctor Enrique Cubides Amézquita en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo quien conoció del proceso de petición de herencia en el que fungieron como demandados profirió sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, sin haber practicado las

pruebas ordenadas en auto calendado 31 de octubre de 2017. Consideran que dicha sentencia se profirió sin fundamento legal alguno, pues en su sentir no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código General del Proceso al faltar el recaudo de las pruebas que con anterioridad había decretado. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800345 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo

228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. De otra parte, respecto de la actuación disciplinaria seguida co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...