CSDJ - F73001110200020180036401ADJUNTA20201106110322-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180036401ADJUNTA20201106110322-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 99 DEL 5 DE NOVIEMBRE 2020
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la honradez del abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible la documentación suministrada para ser adjuntados como medios de prueba para adelantar la gestión encomendada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201800364 01 (17316-39) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado NÉSTOR
ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja de fecha 20 de marzo de 2018, presentada por el señor Edwin Andrés Monroy Moscoso, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del abogado NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, a efectos de que presentara una acción de reparación directa por falla en el servicio contra el Hospital San Rafael E.S.E. – Espinal -Tolima y Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.- Ibagué Tolima, para que le fueran resarcidos unos perjuicios ocasionados por estos centros hospitalarios. Señaló que se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, pero el abogado denunciado no volvió a darle razón del proceso, desentendiéndose del mismo, tiempo después, el señor Monroy Moscoso volvió a tomar contactado por medio de la aplicación de WhatsApp con el profesional para que le entregará los documentos, pero no fue posible. (fol. 1 c.o.). 1 Magistrado Ponente JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, en Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 2.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, mediante certificado No.101141, acreditó que, revisados los registros
contenidos en sus bases de datos y archivos físicos, se constató que el señor NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía número 93.134.988, se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional número 174933, documento a la fecha vigente. (fol. 4 c.o.). 3.- Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con base en la queja formulada, en aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fol.5 c.o.). 4.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 295493 del 17 de abril de 2018, mediante el cual se constató que el abogado disciplinable NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, identificado con C.C No. 93.134.988 y T.P No. 174933 del C.S.J., no registra sanciones disciplinarias. (fol.3 c.o.). 5.- El 4 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual hizo presencia el disciplinable, el delegado del Ministerio Público no compareció, una vez constatado ello, el operador disciplinario concedió el uso de la palabra al investigado a efectos de rendir su versión libre.
5.1.- Versión libre. Se pronunció acerca de los hechos descritos en la queja por el señor Edwin Andrés Monroy Moscoso, señalando que para el año 2009 luego de haberse graduado de la universidad, el señor Edwin Andrés lo contactó por el caso de su hijo pues había nacido con un defecto genético, a lo cual el Hospital San Rafael al nacer el menor no se dio cuenta de la situación. Por esa razón, lo contacto para interponer una demanda de reparación directa contra el referido hospital, así pues, firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y prestó sus servicios profesionales desde el inicio hasta que pudo seguir litigando, incluso, se adelantó la etapa procesal ante la Procuraduría en audiencia de conciliación, agregó que estaba próximo a radicar demanda ante lo contencioso administrativo, pero ante un nombramiento que se le presentó en una institucional del nivel nacional, le impidió seguir con el proceso. Por lo anterior, afirmó haberle comunicado al padre del señor Monroy Moscoso, que no podía seguir con el proceso y debía contratar otro abogado. Dijo no saber si aún era policía, pero la comunicación con él era difícil y por eso le dejó la razón a su familiar. Señaló que el proceso no era fácil y el contrato era de prestación de servicios por los resultados de la gestión. De los documentos, manifestó que no había inconveniente en retirar el acta de conciliación de la Procuraduría. Enfatizó, que después de ocho años el quejoso lo volvió a contactar vía WhatsApp y le solicitó los documentos entregados por él, aduciendo el investigado que los tenía en la ciudad de Bogotá y por el trasteo le era
imposible ubicarlos, pero con ocasión de la denuncia, los había encontrado, afirmó que no litigaba desde hacía ocho años, pues llevaba ocupando cargos públicos y adjuntó todos los documentos de su gestión en virtud del mandato conferido, manifestando no haber incurrido en falta disciplinaria alguna. Continuó diciendo que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales era para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de reparación directa por falla del servicio contra el Hospital San Rafael del Espinal, gestión que comenzó con la recolección de material probatorio, radicación de solicitud ante la Procuraduría y asistencia a la audiencia de conciliación, dijo no recordar la fecha de la audiencia, pero era como a finales del año 2010 o 2011. Dijo que después de la mencionada audiencia lo nombraron en un cargo público en la ciudad de Bogotá, por eso, renunció a todos los procesos adelantados. Finalizó señalando, que tenía los poderes para la radicación de la audiencia de conciliación, algunas fotocopias de la cédula del ciudadano denunciante, de su esposa, registro civil de nacimiento del menor, algunas historias clínicas que había solicitado, la solicitud de la audiencia de conciliación, más notificaciones. En cuanto a la terminación del contrato y la renuncia del poder conferido, reconoció haberlo hecho solo por teléfono y mediante entrevista con el padre del quejoso, ya que debía estar en la ciudad de Bogotá. (fols.11 al 13 c.o). 5.2.- Ampliación de la queja. En su relato el denunciante manifestó haber tomado contacto con el abogado disciplinado para que le llevará
el caso de uno de sus hijos, dijo haber conocido de la audiencia de conciliación, pero no asistió a la misma, agregó que su padre José Alberto Monroy Olaya en una oportunidad fue a la casa del letrado en el Espinal, Tolima, pero luego de la referida audiencia, no volvió a tener contacto con el profesional. Seguidamente, sostuvo que su padre lo llamó para comentarle lo dicho por el profesional investigado de no poder llevar más el proceso, pero al llamarlo para saber del caso, este no le contestaba el teléfono y ya no vivía en la misma parte, no le contestó un correo electrónico, al establecer comunicación por las redes sociales con el abogado Néstor Andrés para que le fuera devuelta la documentación, le decía que estaban perdidos y los iba a buscar, pues a la fecha no los había devuelto y tampoco le entregó algún escrito relacionado con la imposibilidad de continuar con el mandato. 5.3.- Por último, el a quo allegó al proceso disciplinario las copias de los documentos aludidos por el disciplinado en su versión libre, asimismo, ordenó escuchar el testimonio del señor José Alberto Monroy Olaya y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fols. 11 al 81 y CD. No.1 del c. o. 1a. instancia). 6.- El 25 de abril de 2019 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del abogado NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, en calidad de disciplinado, tanto el delegado del Ministerio Público como el quejo no comparecieron, una vez constatado lo anterior, se surtieron las siguientes actuaciones:
6.1.- El Magistrado ponente, procedió a calificar la actuación del abogado CORTES RUIZ, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida en la modalidad dolosa, en tanto, que no actuó con honradez en la relación que trabó con el señor Edwin Andrés Monroy Moscoso, como se pudo observar del expediente y en la dinámica del proceso, pues se abstuvo de regresar en la menor brevedad posible los documentos que por su contenido pertenecían a su mandante, con lo cual no observó el deber contemplado en artículo 28 numeral 8° ibidem. Pues de las pruebas allegadas al plenario, el a quo observó que el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 21 de mayo de 2009 con el quejoso a efectos de presentar una acción de reparación directa (hoy medio de control) por falla en el servicio contra el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.- Ibagué Tolima, para que le fueran resarcidos unos perjuicios ocasionados por estos centros hospitalarios, recibiendo por parte de su mandante los documentos probatorios necesarios para adelantar la gestión encomendada ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo que el abogado en el trámite del proceso agotó en debida forma el requisito de procedibilidad en la Procuraduría General de la Nación, así mismo, se observó que no hubo conciliación y el profesional del derecho no promovió la respectiva acción ante la jurisdicción correspondiente, hecho por el cual no le fue formulado juicio de reproche al disciplinable, por cuanto
el profesional para ese momento no pudo dar continuidad con el caso, al haber asumido una designación como servidor público, si le fue cuestionado al letrado, el no haber devuelto a su apoderado la documentación recibida. Así las cosas, el a quo consideró que el disciplinado era merecedor de reproche disciplinario, por no haber devuelto de manera oportuna a su cliente la documentación entregada para ser adjuntada en la demanda que debió promover en contra del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.- Ibagué Tolima. 6.2.- El operador disciplinario decretó las pruebas, fijó como fecha el 12 de agosto de 2019 para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fols. 94 al 96 y CD. No. 2 del c. o. 1a. instancia). 7.- El 12 de agosto de 2019, se inició la audiencia de juzgamiento contando la asistencia del abogado disciplinado NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, por el contrario, no lo hizo el delegado del Ministerio Público ni el quejoso, seguidamente, el Magistrado de instancia corrió traslado de las pruebas arrimadas hasta ese momento al disciplinario, luego declaró cerrada la etapa probatoria, corriendo traslado al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión. 7.1.- Alegatos de conclusión del disciplinado: el disciplinado se abstuvo de presentar alegaciones de fondo. (fols. 192 al 193 y CD. No. 3 del c. o. 1a. instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Tolima el 11 de septiembre de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala Primigenia expuso que en el presente evento estaba demostrado que el abogado disciplinado actuando en condición de apoderado del señor Edwin Andrés Monroy Moscoso, se abstuvo de regresar en la menor brevedad posible los documentos que por su contenido pertenecían a su mandante, los cuales le fueron entregados para ser adjuntados como medios de prueba para adelantar la gestión encomendada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y con ello, concurrió en el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contra la honradez del abogado al no entregar a su mandante los documentos recibidos para adelantar la gestión encomendada, establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se halla demostrada la perpetración de la ilicitud en la modalidad dolosa, así como la responsabilidad del profesional del derecho. La anterior aseveración para el Magistrado Sustanciador deviene del
hecho de que el abogado NÉSTOR ANDRÉS, actuando como apoderado del señor Edwin Andrés Monroy Moscoso (quejoso) no se allanó a devolver en la menor brevedad posible y en todo caso cuando fueron solicitados, todos los documentos que le pertenecían a su cliente. Por el contrario, el a quo evidenció que la retención se dio por un espacio superior a ocho (8) años, es decir, hasta el 9 de octubre de 2018, como se constató de la certificación del envido de los documentos al quejoso y de las revelaciones libres del abogado disciplinado, quien sostuvo haber retenido por varios años en su archivo personal dicha documentación. En suma, la Sala a quo refirió que no formuló cargos por no haber promovido la acción de reparación directa por falla en el servicio contra el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.- Ibagué Tolima, por cuanto, el profesional asumió un cargo público, sin embargo, tenía el deber de devolver a su poderdante la documentación recibida. Finalmente, la Sala Primigenia resaltó que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por la investigada, la trascendencia social de su comportamiento, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (fols. 195 a 210 c.o.). La anterior decisión le fue notificada por el estado No. 36 el 11 de
octubre de 2019. (fl. 210 c.o.). DE LA APELACIÓN 1.-Mediante escrito del 21 de octubre de 2019, el abogado disciplinado NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se revoque la misma y en su lugar se absuelva del cargo endilgado, bajo los siguientes razonamientos a saber: 1.1.- En su escrito señaló la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por considerar que no se realizó la debida valoración probatoria y en la audiencia de juzgamiento no se valoró ninguna prueba, por esa razón, se abstuvo de presentar alegatos. Igualmente, precisó:
“DE ACUERDO A LAS PRUEBAS Y LOS TESTIMONIOS DE EL
QUEJOSO Y EL SEÑOR JOSÉ ALBERTO MONROY OLAYA, DA PARA INGERIR LA RESPONSABILIDAD Y LA FALTA DE LEALTAD Y HONRADEZ DEL DISCIPLINADO, pero también encuentro que no me pueden condenar y sancionar con un simple testimonio del quejoso tiene más validez que las del profesional del derecho, sin hacer una apreciación integral de las pruebas solicitadas y ordenadas por el despacho tal como está consignado en los folios 85, 86, 87 y 94, 95, y 96.” 1.2.- Consideró que existía una indebida notificación, pues le enviaron comunicación para notificación personal vía correo electrónico, pero estaba errado el correo donde se envió dicha citación, pues fue al correo nacortes@gmail.com y el suyo era nacortesr@gmail.com, por
lo que, la secretaría aceptó el error y se notificó personalmente ese día. 1.3.-Manifestó, que no se había tenido en cuenta los criterios de graduación punitiva, ni se analizaron los aspectos positivos o atenuantes, como no presentar antecedentes disciplinarios, tampoco se probaron los daños aducidos por el señor MONROY MOSCOSO, por eso consideró la sanción impuesta como exagerada. 1.4.- Por último, solicitó se diera aplicación en su favor al principio in dubio pro disciplinado como garantía jurídico procesal, por considerar que no existió certeza de haberse probado que de los documentos fueron los originales o haberlos retenido a la hora de ser solicitados por el denunciante, más cuando les había informado no poder seguir con el proceso y que debía ser adelantado por su suplente la abogada Ortega Vera e ir por los documentos a la Procuraduría, solicitar las actas de conciliación fallida, así como, retirar los documentos originales y presentar la respectiva demanda, porque, los poderdantes no lo realizaron ni mostraron interés, situación que no fue ratificada con la comparecencia del señor José Alberto. (fols. 215 al 242 c.o.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando informar a los intervinientes del trámite impartido en instancia, así mismo allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fol. 6
c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.1177435 del 18 de diciembre de 2019 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias. (flo.9 c. 2ª Instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan, ni han cursado procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fol. 10 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, mediante certificado No.101141, acreditó que, revisados los registros contenidos en sus bases de datos y archivos físicos, se constató que el señor NÉSTOR ANDRÉS CORTÉS RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía número 93.134.988, se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional número 174933, documento a la fecha vigente. (fol. 4 c.o.). 3.- De la nulidad. En su escrito señaló la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, por considerar que no se realizó la debida valoración probatoria y en la audiencia de juzgamiento no se valoró ninguna prueba, por esa razón, se abstuvo de presentar alegatos. Igualmente, precisó:
“DE ACUERDO A LAS PRUEBAS Y LOS TESTIMONIOS DE EL
QUEJOSO Y EL SEÑOR JOSÉ ALBERTO MONROY OLAYA, DA PARA
INGERIR LA RESPONSABILIDAD Y LA FALTA DE LEALTAD Y HONRADEZ DEL DISCIPLINADO, pero también encuentro que no me pueden condenar y sancionar con un simple testimonio del quejoso tiene más validez que las del profesional del derecho, sin hacer una apreciación integral de las pruebas solicitadas y ordenadas por el despacho tal como está consignado en los folios 85, 86, 87 y 94, 95, y 96.” En relación con la petición de que se declare la nulidad por parte del recurrente, considera esta Superioridad que no es procedente la declaratoria de nulidad, pues en primer lugar no se evidencia la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, pues el disciplinado pudo ejercer cabalmente su participación, sin embargo, se observó del análisis de las actuaciones en primera instancia, que luego de efectuado el control de legalidad a la actuación cumplida se le concedió el uso de la palabra al profesional disciplinado, pero este se abstuvo de presentar sus alegatos defensivos. Adicionalmente, se evidencia en el expediente que el abogado CORTEZ RUÍZ, fue notificado a cada una de las audiencias programas, compareciendo y allegando pruebas documentales de las cuales se acogió, pero el disciplinado no dio una justificación incuestionable por su comportamiento omisivo, razón por la cual, es evidente que al el investigado se le respetó el derecho de defensa y debido proceso, por ende, no es de recibido sus exculpaciones, pues tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y no lo hizo, por lo que no procede la
declaratoria de nulidad por esta razón, ya que no se cumple el presupuesto del artículo artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Por otra parte, también menciona el disciplinado que las pruebas no fueron analizadas en debida forma, porque en ningún momento compareció el señor Jose Alberto Monroy Olaya a rendir su testimonio a pesar de haber sido citado, como tampoco lo podían condenar y sancionar con el simple testimonio del quejoso al cual consideró se le dio más validez que a su declaración.
Esta Sala debe señalar que no es de recibido la exculpación dada por el disciplinado, ya que se observa que, si bien existió una confusión respecto de la valoración testimonial del señor José Alberto Monroy Olaya, lo cierto es que el a quo si hizo un análisis de las pruebas de manera integral y atendiendo a las reglas de la sana crítica, pues se examinó el poder, el contrato de prestación de servicios profesionales, corroborado con la versión libre del disciplinado, los documentos allegados por el propio jurista, así como, la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad juramento por el quejoso, con lo cual se logró establecer la retención de forma indebida de la documentación entregada por el ciudadano denunciante al profesional del derecho, por un espacio superior a ocho (8) años, hasta el día 9 de octubre de 2018, que le fueron regresados, según oficio remisorio y certificación de envió
guía No. 198841301110 de la empresa Pronto Envíos. (fol. 98 al 100 c.o.). 3.1.-Asi mismo, consideró que existía una indebida notificación, pues le enviaron comunicación para notificación personal vía correo electrónico, pero estaba errado el correo donde se envió dicha citación, pues fue al correo nacortes@gmail.com y el suyo era nacortesr@gmail.com, por lo que, la secretaría aceptó el error y se notificó personalmente ese día. De entrada, advierte esta Superioridad que dicho argumento no está llamado a prosperar, en primera medida porque si bien el oficio No. CSJT-12429 del 03 de octubre de 2019, le fue enviado a la dirección de correo electrónico nacortes@gmail.com, dicha situación fue subsanada al haber sido notificado personalmente, como bien lo señaló el investigado en el recurso, una vez evidenció que no le llegaba la decisión de primer grado, se acercó al despacho donde fue notificado personal. De no haber sido notificado, no hubiera interpuesto el recurso de alzada, situación que por el contrario no sucedió, pues lo presentó dentro del término establecido. 4.-De la apelación. Como primera medida la Sala encuentra que el recurso de alzada fue presentado por el abogado disciplinado el 21 de octubre de 2019, encontrándose que el trámite de notificación del fallo de instancia al disciplinable se realizó por Estado No. 36 el 11 de octubre de 2019, por lo cual se tiene como cumplido lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 4.1.- El recurrente consideró, que no se había tenido en cuenta los
criterios de graduación punitiva, ni se analizaron los aspectos positivos o atenuantes, como no presentar antecedentes disciplinarios, tampoco se probaron los daños aducidos por el señor MONROY MOSCOSO, por eso consideró la sanción impuesta como exagerada. Respecto a este argumento, la Sala debe señalar que el fallador de instancia estableció que el profesional del derecho investigado había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales y poder para adelantar, una acción de reparación directa por falla en el servicio contra el Hospital San Rafael E.S.E. – Espinal -Tolima y Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.- Ibagué Tolima, para ser resarcidos los perjuicios que le fueron ocasionados por estos centros hospitalarios al quejoso. Al revisar la naturaleza jurídica del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, Tolima y Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.- Ibagué, Tolima, se evidencia que dichas entidades son de carácter público, estructuradas bajo el esquema de Empresa Social del Estado. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de instancia al momento de realizar la dosificación de la sanción a imponerse al abogado disciplinado, no afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como apoderado del accionante contra una entidad pública. Es por lo dicho en precedencia, que la sanción de suspensión impuesta al abogado investigado en la sentencia objeto de apelación, de seis (6)
meses en el ejercicio de la profesión, se encuentra ajustada a lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, del cual se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Y es que cabe resaltar, como se encuentra claramente demostrado en la dinámica del proceso, el comportamiento omisivo del disciplinado al retener la documentación que le pertenecía a su cliente se extendió por un tiempo superior a ocho (8) años, cercenando la posibilidad de que el señor Edwin Andrés Monroy Moscoso, pudiera contratar los servicios profesionales de otro abogado a efectos de presentar y tramitar la respectiva acción judicial, para q
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