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CSDJ - F73001110200020180036801ADJUNTA20190430082151-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180036801ADJUNTA20190430082151-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril diez (10) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 7300111020001201800368-01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 18 octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual dispuso negar parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado investigado RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, decisión vista en folios 129 al 131 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 4 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación. 1.- La compulsa de copias. La génesis de la presente actuación se contrae

a la compulsa de copias realizada por la Dirección de Justicia y Orden Público de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué2, por la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ, al incurrir presuntamente en falta disciplinaria pues efectuó manifestaciones contrarias a la mesura, ponderación y respeto que deben conservar los profesionales del derecho en sus relaciones con los servidores públicos. Los hechos guardan relación con los términos y expresiones realizadas contra los servidores públicos de la Corregiduría Municipal de Policía de Buenos Aires, por parte del profesional del derecho, dentro de las actuaciones adelantadas en la presentación del recurso de apelación contra la Resolución No. 018 de fecha 12 de septiembre de 2016, en su condición de apoderado de la Corporación Fondo de Empleados del Sector Financiero - (CORBANCA), con ocasión de la querella por perturbación a la tenencia, interpuesta por la Operadora Turística Nacional S.A.S Operatur contra la Sociedad R.G.J.V Solórzano S.A., en la que entre otras cosas manifestó: “Se incurrió así en una VÍA DE HECHO por apartarse la corregidora y sus asesores mal intencionados y protervos de las reglas de la sana crítica para valorar en su conjunto el acervo probatorio, con objetividad e imparcialidad…” 2 Folios 1 a 89 del cuaderno original de 1ª. Instancia 3

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación. (…) “… la corregidora y sus perversos asesores tampoco leyeron esta respuesta del prominente vendedor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SERRATO…” (…) “ Como si esto fuera poco cinismo, usted y sus interesados asesores en afán de torcer el fallo y no ver lo que no les interesa ver…” 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.164.551, es portador de la tarjeta profesional N° 14597 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. con auto adiado 15 de mayo de 20184, la Magistrada Instructora de Instancia María Rocío Cortés Vargas abrió investigación disciplinaria contra el abogado RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ, ordenando su notificación y señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de agosto de 2018. 3 Folio 92 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 6 de agosto de 20185, se dio inicio la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el abogado disciplinable RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ y su apoderado de confianza. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor Jorge Eliecer Gaitán Peña, puso de presente la denuncia al abogado disciplinable, acto seguido le concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión libre.

El disciplinable procedió a rendir su versión libre en la que hizo énfasis a que cumplía 45 años ejerciendo la profesión de abogado, y nunca había sido objeto de una queja proveniente que un cliente público o privado, siendo esta la primera vez que le era requerido en una diligencia de descargos en el ejercicio de su profesión. En cuanto, al objeto de la denuncia, manifestó que se adelantó un proceso policivo en la corregidora municipal de Policía de Buenos Aires, relacionado con la tenencia, siendo querellante la Operadora Turística Nacional S.A.S Operatur y como querellada la Sociedad R.G.J.V Solórzano S.A.; manifestó, que en ese asunto representó como coadyuvante de la parte querellada, a la sociedad Corporación Fondo de Empleados del Sector Financiero -

(CORBANCA).

Posteriormente, luego de un buen tiempo, la Corregidora de ese despacho emitió resolución No. 018 de fecha 12 de septiembre de 2016, por medio de 5 Folios 101 al 103 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación. la cual ordenó al querellado realizar la entrega del inmueble a favor del querellante, con fundamento en un fallo de más de 40 folios, al momento de notificarse del contenido del acto administrativo, le manifestó su sorpresa por la extensión del fallo y el sentido de éste. En cuanto al trato que había tenido con los funcionarios de esa Corregiduría, indicó, que por su experiencia profesional y de manera muy respetuosa, les había manifestado su asombro por lo extensivo del fallo y el sentido del mismo.

Agregó que el proceso no tuvo un trámite normal, por cuanto fue mediático, complicado, con amenazas y con origen político. Tras rendir la versión libre, la defensa efectuó la solicitud de las pruebas que pretende hacer valer, a saber: a) Oficiar a la Inspección de Policía de Buenos Aires para que remita copia de las sentencias dictadas por la Inspectora Ángela Ximena Charcas Herrera desde su posesión. b)Testimonio de la Inspectora Ángela Ximena Charcas Herrera. c) Testimonio del funcionario Juan Carlos Delgado. d)Oficiar a la Dirección de Justicia y Orden Público de la Alcaldía de Ibagué para que certifique el tiempo que tardó en fallar la segunda instancia. 6

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación. e) Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para que remita la sentencia del proceso ordinario 2016 – 00133 promovido por OPERATUR contra CORBANCA. f) Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que remita la sentencia del proceso ordinario 2014 – 00334 promovido por

PROTURISMO DE COLOMBIA contra CORBANCA.

En este estado de las diligencias el Seccional de Instancia suspendió la audiencia y señaló el 30 de agosto de 2018 como fecha para su continuación, y anunció que en tal oportunidad se retomarían las solicitudes probatorias de la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto y el 14 de septiembre de 2018 no fue posible continuar la audiencia debido a la inasistencia justificada del encartado6, por lo cual sólo hasta el 18 de octubre de 2018 pudo instalarse la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable. El Instructor de Instancia dio el uso de la palabra al encartado para que retomara su solicitud de pruebas, por lo que el togado precisó cómo pretende demostrar con las pruebas solicitadas, que la sentencia por él apelada mediante el escrito que fundamentó la queja por la cual se dio origen a las 6 Folios 111, 112 y 123 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación. presentes diligencias disciplinarias, fue un fallo que la Inspectora Ángela Ximena Charcas Herrera hizo a través de sus asesores.

En cuanto a pruebas documentales, solicitó de manera expresa: a) Oficiar a la Dirección de Justicia y Orden Público de la Alcaldía de Ibagué para que remita copia de las providencias emitidas por la pluricitada Inspectora, con posterioridad a la Resolución N° 18 del 12 de septiembre de 2016. b)Que se acredite la experiencia, estudios y cargos de la misma funcionaria. c) Se ordene prueba pericial para determinar con base en los computadores y celulares de la Inspectora y sus funcionarios, en qué computador y en qué fecha se empezó a elaborar la mentada Resolución. d)En cuanto concierne a testimonios, solicitó citar a declarar a Carlos Hernando Acero (Gerente de CORBANCA), Juan Raúl Solórzano (Querellado en el trámite policivo de marras), Ángela Ximena Charcas Herrera (Inspectora de Policía de Buenos Aires) y Juan Carlos Delgado (Funcionario de la Alcaldía de Ibagué). 8

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación.

En audiencia el 18 octubre de 20187, el a quo decidió decretar todas las pruebas testimoniales pedidas por el encartado como se detalla en el ordina d) anterior, y algunas pruebas de oficio. Así mismo, decidió rechazar las pruebas solicitadas por el abogado RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ relacionadas en los ordinales a), b) y c) anteriores, por considerar que las solicitudes probatorias efectuadas debían guardar plena identidad con el objeto de la investigación, cumpliendo con los presupuestos de pertinencia y conducencia, dado que, el objeto de esa investigación no se dirigía a establecer la actuación desplegada por la Inspectora de Policía de Buenos Aires, Ángela Ximena Charcas Herrera; por el contrario busca determinar si en las actuaciones adelantadas para la presentación del recurso de apelación contra la Resolución No. 018 de fecha 12 de septiembre de 2016, el disciplinado pudo incurrir en alguna conducta con trascendencia disciplinaria, faltando a los deberes establecidos en el Código Disciplinario, por haber efectuado presuntas afirmaciones injuriosas o acusaciones temerarias. Tuvo en cuenta el a quo, que lo que pretende el disciplinable sean tenidas como prueba sentencias y resoluciones proferidas por la inspectora de policía de Buenos Aires, para la fecha indicada, también establecer la condición intelectual, formación y trayectoria profesional de esa Inspectora;

así mismo una prueba pericial encaminada a probar que la Resolución apelada por el disciplinable, fue elaborada por asesores de la Inspectora 7 Folio 129 a 131 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 4 9

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Ángela Ximena Charcas Herrera, a partir de lo cual consideró el Magistrado Instructor que tal solicitud no cumple con los presupuestos de pertinencia y conducencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo que se pretende probar son hechos que no resultan relevantes o trascendentes con miras a determinar la responsabilidad del encartado, en la medida en que no guardan relación con las actuaciones adelantadas para la presentación del recurso de apelación contra la Resolución No. 018 de fecha 12 de septiembre de 2016. DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ, quien solicitó se revocara la decisión argumentando lo siguiente: El recurrente en su intervención, indicó que las pruebas tenían la intención de demostrar el origen de las palabras que se pretendían censurar en el memorial que presentó, por otro lado, el porqué de la utilización de esas palabras. Además, manifestó que con las pruebas quería señalar que hubo unos

asesores y otras situaciones de naturaleza extraprocesal que provocaron utilizara esas palabras en el memorial. 10

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Referencia: Abogado en Apelación.

También, manifestó pretender probar la causa por la cual utilizó esas palabras, lo que a juicio del investigado se trata de pruebas conducentes, útiles, atinentes para su defensa. En consecuencia, la Sala indicó que el recurso de apelación reunía los presupuestos establecidos por el artículo 81 del Código Disciplinario, admitiendo el mismo en el efecto suspensivo. En cuanto a las pruebas decretadas, señaló fecha para la recepción de los testimonios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. 11

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 12

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Referencia: Abogado en Apelación.

Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. 13

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Referencia: Abogado en Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la 14

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Referencia: Abogado en Apelación. colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Inicia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante auto interlocutorio del proveído interlocutorio 18 octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual dispuso negar parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado investigado RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, indicó que el a quo, decidió rechazar algunas de las pruebas solicitadas por el abogado RAMIRO 15

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación.

PARRA RODRÍGUEZ, en su calidad de investigado, por considerar que las solicitudes probatorias efectuadas debían guardar plena identidad con el objeto de la investigación, cumpliendo con los presupuestos de pertinencia y conducencia, dado que, el propósito de esa investigación no se dirigía a la actuación desplegada por la funcionaria inspectora de policía de Buenos Aires, ÁNGELA XIMENA CHARCAS HERRERA, por el contrario pretende determinar si el investigado en esa diligencia incurrir en alguna conducta de trascendencia disciplinaria, faltando a los deberes establecidos en el Código

Disciplinario, por haber efectuado presuntas afirmaciones injuriosas o acusaciones temerarias en contra de la citada funcionaria. En atención a los antecedentes descritos, el presente caso es conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, que corresponde analizar la viabilidad de la negación de pruebas en este proceso disciplinario. En ese sentido, encuentra esta Superioridad que es completamente acertado el análisis del fallador de instancia sobre las pruebas que fueron solicitadas por el encartado, las que a no dudarlo resultan impertinentes en su mayoría, por cuanto no conciernen a los hechos cuya real ocurrencia importa establecer en un proceso disciplinario como el que nos ocupa, tendiente a determinar: si el investigado faltó a los deberes establecidos en el Código Disciplinario, por haber efectuado presuntas afirmaciones injuriosas o acusaciones temerarias en contra de una funcionaria pública durante las actuaciones adelantadas en la presentación del recurso de apelación contra la Resolución No. 018 de fecha 12 de septiembre de 2016. 16

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Referencia: Abogado en Apelación.

Antes de entrar a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, esta Superioridad recuerda que en materia de pruebas existe norma expresa en el Código Disciplinario del Abogado, siendo el primero de ellos el artículo 51 de la Ley 1123 de 2002 que a la letra

reza: “ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” A su turno el artículo 53 de la misma norma, establece los parámetros sobre rechazo de pruebas inconducentes o superfluas en la siguiente forma: “ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” Como puede observarse, dentro de la libertad probatoria que por derrotero legal predomina en este tipo de investigaciones disciplinarias, los diferentes intervinientes en el proceso y por supuesto, el investigado como uno de los intervinientes principales, pueden aportar para que sean tenidos en cuenta o solicitar para que sea decretados por el Magistrado Sustanciador, los medios 17

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Referencia: Abogado en Apelación. probatorios con base en los cuales pretenden demostrar los supuestos de

hecho que consideran relevantes, pero puede el Magistrado Sustanciador rechazar la práctica de tales pruebas si las considera inconducentes o supérfluas, o limitar los testimonios cuando obren otros medios de convicción en el proceso. El recurso de apelación presentado oportunamente por el togado, adujo que, en sede de primera instancia, con las pruebas solicitas que pretendía demostrar el origen de las palabras que se buscaban censurar en el memorial que presentó, también, el porqué de su utilización. En relación con este argumento, es evidente que el mismo no está llamado a prosperar, pues claramente se trata de medios de prueba encaminados a demostrar hechos que resultan abiertamente impertinentes para el proceso disciplinario de marras, en la medida que la queja va encaminada a establecer si la conducta asumida por el abogado investigado RAMIRO PARRA RODRÍGUEZ, dentro de las actuaciones adelantas en la presentación del recurso, fueron contrarias a la mesura, ponderación y respeto que deben tener los profesionales del derecho en sus relaciones con los servidores públicos, específicamente en cuanto concierne a las actuaciones adelantadas para la presentación del recurso de apelación de marras, pues son tales hechos los que originaron la compulsa de copias con la cual se iniciaron estas actuaciones disciplinarias. Resulta apropiado recordar en este punto, cómo para la doctrina nacional: 18

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Referencia: Abogado en Apelación. “(…) aparece muy sencilla la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquella que se aduce a fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario censu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión, sea de las pretensiones o de las excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario o de la cuestión debatida en el incidente…” 8

Dentro de esta línea argumentativa, esta Colegiatura debe señalar de manera absolutamente enfática, que en manera alguna puede considerarse conducente para demostrar si se incurrió en conductas contrarias a la mesura, ponderación y respeto que debió tener el togado en sus relaciones con los servidores públicos con los cuales interactuó en el curso de las actuaciones adelantadas para la presentación del recurso de apelación contra la Resolución No. 018 de fecha 12 de septiembre de 2016, hechos como los que pretende acreditar el recurrente, como lo son la calidad y extensión de los escritos de la funcionaria en comento posteriores a dicha resolución, la formación y trayectoria profesional de dicha funcionaria, y si la Resolución apelada fue elaborada por sus asesores, por cuanto no son

hechos que resulten relevantes para la investigación, la cual se encamina a determinar si las afirmaciones o actuaciones efectuadas por el togado en lo concerniente a la apelación, resultan contrarias al deber que tiene todo 8 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Pag. 324 y 325 19

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Radicado No. 110011102000201800368-01

Referencia: Abogado en Apelación. profesional del derecho en el sentido de actuar de manera mesurada, ponderada y respetuosa hacia los servidores públicos con los cuales se interrelaciona en el decurso de sus gestiones profesionales, por manera que sólo los medios encaminados a demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentó la apelación referida, resultan conducentes y pertinentes para estas diligencias disciplinarias.

Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada en el recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por el apelante tuvo el mérito suficiente para enervar la decisión de instancia, y muy por el contrario llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo en el momento en donde decidió rechazar las pruebas que suscitaron la alzada, pues como tuvo la

oportunidad de corroborarse, los medios de prueba en cuestión resultan abiertamente inconducentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judic

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