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CSDJ - F73001110200020180038701ADJUNTA20201002085909-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180038701ADJUNTA20201002085909-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201800387-01 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS La actuación disciplinaria se originó de compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de LéridaTolima, al interior del proceso ordinario laboral de Lina María Hernández Esquivel y Otros contra Ladrillera Chocarí Ltda En Liquidación y Carlos Alfredo y Luis Ernesto Rojas Chultz, al detectar el referido despacho que el profesional del derecho Nelson Fernando Bermeo Reinoso, fue designado como curador ad-litem para representar los intereses de los demandados dentro del asunto, sin embargo no contestó la demanda

dentro del término previsto en la Ley, lo que condujo a que ese pronunciamiento se tuviera como extemporáneo. Con la queja se allegó constancia secretarial del Juzgado de conocimiento donde se señaló que el abogado el 21 de marzo de 2018 contestó la demanda de manera extemporánea, 1 Sala compuesta por los magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 730011102000201800387-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pues el 13 de marzo de 2018 venció el termino de diez (10) días al curador ad lítem que representaba a los demandados presentara la contestación.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 105699 expedido el 23 de abril de 2018, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso, es portador de la cédula de ciudadanía número 1109381031 y de la tarjeta profesional número 211026 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 15 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia de la Magistrada María Rocio Cortés

Vargas, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 12 de mayo de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El investigado no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y el 16 de julio de 2018 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio al doctor Andres Felipe Orjuela.

3. El 4 de septiembre de 2018 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio y el investigado, quien rindió versión libre, en la que manifestó que es litigante en el área laboral; indicó que no es el primer nombramiento como curador ad-lítem que le hace el Despacho.

Mencionó tener más de 55 curadurías en Lérida, Armero, Guayabal, Venadillo y Santa Isabel, no desconoció que presentó la contestación de la demanda a “destiempo”, pero se encontraba cambiándose de domicilio, cuando se enteró que habían trascurrido seis días y se había vencido el término para contestar la demanda. 2 Certificado de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 730011102000201800387-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Expresó que en el litigio hay muchas ocupaciones, no solo la curaduría ad –lítem; señaló que no afectó al demandado, pues actuó como abogado de la ladrillera, y se le concedieron todas las pretensiones a la demandante.

Expresó que no se opuso a las pretensiones, pues como curador ad-lítem lo dejó al libre desarrollo del proceso. Concluyó que efectivamente le debe una excusa al despacho por falta a su deber profesional, siempre que lo nombran como curador adlítem, asiste, no retiene la aceptación, a menos que sea una curaduría donde tenga que desplazarse lejos. Finalmente, pidió que le hicieran un llamado de atención, porque su responsabilidad fue mínima. El Magistrado le solicitó que de conformidad con lo manifestado en la diligencia de versión libre, expresara si aceptaba los hechos y la responsabilidad que se le atribuye. Efectivamente el abogado Nelson Fernando Bermeo, aceptó que presentó la contestación de la demanda extemporáneamente como bien lo afirmó el Juzgado, por eso reiteró su responsabilidad. Por lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de Ley 1123 de 2007, procedió la Sala a dictar sentencia, omitiendo formular cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con CENSURA al abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita

en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Señaló el Seccional de Instancia, que al profesional del derecho se le designó por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante auto del 5 de febrero de 2018, como curador ad-lítem en el proceso ordinario laboral de Lina María Hernández Esquivel contra Ladrillera Chocarí Ltda En Liquidación, Carlos Alfredo y Luis Ernesto Rojas Chultz. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 730011102000201800387-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Añadió, el A quo que la designación aludida fue comunicada al profesional del derecho mediante el oficio 0143 de fecha 20 de febrero de 2018, remitiéndose la comunicación a la

carrera 3 No. 8-26 de Lérida Tolima, razón por la cual, el profesional del derecho compareció al Juzgado en comento el 26 de febrero siguiente a notificarse del auto admisorio de la demanda. Señaló que, “el término para descorrer el traslado comenzó a contabilizarse a partir del 27 de febrero de 2018, por espacio de diez días, lo cual implicaba que el señor curador estaba habilitado para contestar el libelo demandatorio hasta el 12 de marzo de 2018 y desafortunadamente como se desprende de la prueba que obra en la foliatura, solamente lo

hizo el 21 de marzo de 2018, es decir, seis días después de vencido el término previsto en la ley para cumplir con la obligación que el cargo le imponía.” Añadió el seccional de instancia que: “tener su conducta como constitutiva de la infracción disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al posiblemente, dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional la cual, para este caso en concreto se contraía a contestar dentro de la oportunidad legal la demanda ordinaria al interior del proceso para el cual fue designado como curador ad-lítem, sin que como el mismo letrado lo confesara lo hubiese hecho”. Respecto a la razonabilidad de la sanción para el Magistrado resultó necesario imponer una sanción de Censura, por la confesión, la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y si bien, en

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RADICACIÓN Nº. 730011102000201800387-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL ASUNTO EN CONCRETO

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RADICACIÓN Nº. 730011102000201800387-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Esta Colegiatura entraría a conocer la consulta de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado Nelson Fernando Bermeo Reinoso, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007. Sin embargo advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem. “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Entonces, se hace necesario declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe en que el A quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2018, no formuló cargos, pues se llevó a cabo la versión libre por parte del investigado, donde aceptó los hechos de la compulsa de copias, en la que el Magistrado de Instancia le expresó si aceptaba “los hechos

y la responsabilidad”, sin proceder a formular cargos, de conformidad con el artículo 105, que consagra: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta (…)”. De conformidad con lo anterior, el Magistrado debió proceder a formular cargos, así el disciplinado hubiera aceptado los hechos y la responsabilidad por la que se le compulsó copias por parte del Juzgado. Por ende, cuando se emite un pliego de cargos éste debe darse después de realizar un análisis consciente que permita una correcta articulación entre la conducta cometida por la persona sometida a su juicio, en este caso un profesional del derecho, y las disposiciones República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA normativas que se han visto infringidas, y una vez superado este estudio debe darse una formulación motivada donde converjan de una manera sincronizada las realidades jurídicas y fácticas.

Así las cosas, se puede evidenciar que la sentencia de primera instancia se desarrolló la situación fáctica y jurídica que motivaron la responsabilidad del abogado, sin embargo, en la audiencia de pruebas y calificación no pasó lo mismo, desconociendo con ello la estructura que establece el artículo 105 de Ley 1123 de 2007, donde se debió formular cargos, así el abogado allá confesado los hechos, pues no se estableció cual fue la falta que

presuntamente trasgredió. Por lo anterior, operó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2018, para que el Seccional de primera instancia formule cargos de forma clara y concreta, teniendo en cuenta la confesión de que trata el parágrafo del artículo 105 de Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las diligencias a partir, inclusive, de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2018, llevada a cabo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala, notifíquese la decisión y devuélvase el expediente al Seccional de origen. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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