🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020180039501ADJUNTA20190620144809-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020180039501ADJUNTA20190620144809-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800395 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la señora Rocío del Pilar Ortiz en calidad de quejosa, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVÓ de la indagación preliminar adelantada contra MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ en su calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagué. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por LOS Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (PONENTE) y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación tiene origen en la queja presentada por la señora ROCÍO DEL PILAR ORTÍZ, contra el Juez Segundo de Familia de Ibagué,

de quien se aduce lo siguiente: - Haber adelantado una audiencia dentro de un proceso de aumento de cuota de alimentaria en favor de su menor hijo Wilson Alejandro Betancourth, en donde el Juez “solo hizo fue regaños y dejó que el otro abogado se metiera en mi vida personal no fue capas (sic) de tomar decisiones a la (sic) salud de mi hijo todo me toca a mi solo por el hecho de ser mujer y mamá, me sentí tan mal en esa audiencia que solo el abogado que yo tenía le hizo caer en la cuenta que el otro abogado no tenía por qué atacarme mi vida personal”. - Señaló que en este momento el mismo demandado presentó demanda para bajar la cuota alimentaria y el señor Juez Segundo le recibe todos los certificados y no verifica que la firma que está ahí es falsa y cita a audiencia de fallo para el 30 de mayo. - Refirió que años atrás solicitó el embargo de una reliquidación de años anteriores y hasta que no le permitió que le explicara no los ordenó: solicitando el cambio del juzgado y sosteniendo que “el Juez debe ser más humano y dejar sus actitudes de malgenio con la gente, ante todo honestidad y ser humano”.

ACTUACIÓN PROCESAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Con auto adiado el 21 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR contra del doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, siendo notificado de manera personal el 13 de julio de 2018. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. -Copia del proceso bajo el radicado 730013110-002-2017-00372-00, revisión cuota alimentaria, demandante Rocío del Pilar Ortiz y demandado Harvey Hernando Betancourth Salazar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional de Instancia mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor MARCO TULIO GÒNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué. El a quo centró la atención en la posible parcialidad del servidor judicial en favor de la parte demandada al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria, seguido contra el señor ARBERY HERNANDO BETANCOURTH SALAZAR al considerar que el trato para con este sujeto procesal ha sido muy diferente al recibido por la quejosa y al entrar a valorar los hechos de la queja y las pruebas allegadas al expediente, encontró el a quo que no se dan los presupuestos para continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. contra el señor Juez Segundo de Familia de Ibagué doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en razón a que los medios de prueba no refieren que la conducta pudiera dar lugar a reproche disciplinario por lo que ordenó la terminación y el archivo de la actuación indagada.

Así mismo, hizo referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso que se allegó, de donde se desprende que la demanda promovida por la hoy quejosa fue presentada el 3 de agosto de 2017, siendo admitida y que la demandante hizo ingentes esfuerzos por notificar de la admisión de la demanda al señor BETANCOURTH SALAZAR, al punto de lograrse ese cometido como lo indica el Juzgado en auto del 20 de septiembre de 2017; posterior a ello el demandado otorgó poder al profesional del derecho, doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA, para que lo representara judicialmente en ese asunto, descorriendo el traslado de la demanda en escrito presentado el 9 de octubre de 2017, memorial en el cual se presentaron excepciones de mérito como lo hiciera constar el secretario del Juzgado a través de la constancia visible a folio 313; el 26 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia convocó a los intervinientes a audiencia con la finalidad de adelantar la etapa de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia, llevándose a cabo el 29 de noviembre de 2017 y una vez cumplidas las etapas previstas en los artículos 372, 373 y 392 del C.G.P., se

dictó sentencia, negándose las pretensiones de la demanda interpuesta por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. la señora ROCÍO DEL PILAR ORTÍZ, dejando incólume la cuota alimentaria establecida por el Juzgado Cuarto de Familia; sin que se observara ningún reparo desde el punto de vista disciplinario frente a la conducta del señor Juez Segundo de Familia de Ibagué, no se aprecia ningún grado de parcialidad en favor del demandado, en razón a que el proceso se adelantó con fundamento en las disposiciones de orden legal que gobiernan los procesos de familia — Código General del Proceso -, sin advertir la Sala algún favorecimiento hacia el allí demandado.

RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, y en particular a la quejosa el día 11 de enero de 2019, la misma, con escrito radicado en la misma fecha interpone recurso de apelación en contra de la anterior decisión conforme le faculta el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, exponiendo los argumentos a saber: Refirió que en todo el texto de la providencia se tienen en cuenta las actuaciones procesales de la demanda instaurada por la aquí quejosa contra el señor HARVEY BETANCOURTH, la cual se adelantó y se llevó a cabo en el mismo despacho judicial pero con anterioridad a los hechos relacionados

en la queja introductoria y no tuvo en cuenta las actuaciones del proceso bajo el radicado 2018-658, el cual es conocido por el mismo Juez Varón

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Góngora y fue precisamente en este que se ocasionó la solicitud de investigación contra el Juez. Sostuvo la recurrente que con asombro la decisión se basó en el informe rendido por el secretario del Despacho Judicial, sin hacerle una rigurosa valoración al expediente que refirió en la queja, lo cual no es suficiente ya que si bien el Secretario está en la obligación de hacer el informe requerido también es cierto que por ser inferior funcional de quien se está investigando, puede verse parcializado en la información suministrada, como lo hizo, al no mencionar el radicado 2018-0658 donde en efecto surge el reproche contra el funcionario judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor

MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ en su calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagué. Del caso concreto. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En Ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es «la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales».3

La inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, en la medida

que solo se ocupó de examinar las diligencias adelantadas dentro del proceso bajo el radicado 2017 0372, litigio que se adelantó con anterioridad al proceso judicial en donde surgió la inconformidad y que fue objeto de la queja disciplinaria. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde presuntamente el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4 incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y , doctrinariamente ha convenido en denominarse vías de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 4 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.

Dado lo anterior, esta Colegiatura debe señalar que si bien la indagación preliminar adelantada por el a quo y las pruebas arrimadas en esa etapa procesal, atienden una parte de la queja relacionada con uno de los procesos mencionados y de lo cual se comparte a plenitud; es evidente que faltó indagar y apreciar aspectos relevantes consignados en la queja introductoria que merecían ser examinados con mayor detenimiento, en tanto se mencionaban posibles maltratos a la dignidad de la persona y en particular de la mujer por parte de un abogado, sumado a un supuesto silencio por parte del Juez que es el director del proceso y quien debe garantizar el respeto y hacer los llamados de atención correspondientes. Vale recordar que con fundamento en la Sentencia T-338 de 2018, toda autoridad judicial debe propender por el respeto a la dignidad humana y cuando se avizore violencia contra la mujer el cual no necesariamente tiene

que ser físico sino también puede producirse de manera emocional o psicológica, dentro del concepto de Perspectiva de Género, es menester actuar con mayor rigor y activismo; por tal razón esta Superioridad encuentra imperioso que el Seccional de instancia amplié la indagación preliminar respecto de los demás tópicos consignados en la queja que no fueron objeto de pronunciamiento como bien lo expone la recurrente, argumentos que bien pudieron conocerse en una simple ampliación de queja como

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. herramienta del operador disciplinario para aterrizar y concretar los aspectos fundantes del reproche.

Así las cosas, esta Sala Superior revocará la decisión impugnada a efectos que el Seccional de Instancia amplié de forma integral la indagación preliminar con el propósito de examinar los aspectos de la queja que no fueron objeto de pronunciamiento pero que probablemente pueden revestir de trascendencia disciplinaria y ameritan una investigación más profunda y juiciosa. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, mediante la cual terminó y archivó la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ en su calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagué, para en su lugar continuar con la actuación disciplinaria de manera integral y atendiendo todos los aspectos de la queja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800395 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...