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CSDJ - F73001110200020180040201ADJUNTA20200626142916-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180040201ADJUNTA20200626142916-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte 2020

Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201800402 01

Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 3 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ARISTÓBULO GUZMÁN OSORIO en su condición de Fiscal 55 Local de Ibagué.

II. HECHOS El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Luis Arturo Arango Marín, contra el doctor ARISTOBULO GUZMAN OSORIO, en su condición de Fiscal 55 Local de Ibagué, al centrar su inconformidad respecto de la remisión por competencia que este hiciera de su proceso a la ciudad de Bogotá.

Indicó que interpuso una denuncia de carácter penal ante la Unidad Local de Fiscalías del Tolima contra el señor Julio César Mariñez por el punible de estafa; aseguró que el trámite de ese asunto ha sido demasiado lento y pese a ello ha mostrado paciencia frente a ese fenómeno al considerar que

ciertamente, esos despachos registran un grado de congestión inusitado. No obstante, puso de presente que para el mes de febrero de 2017, la investigación fue enviada a la Unidad Local de Fiscalías de Bogotá, por 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (M. Ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico. 2 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO competencia y “esto yo lo tomo como una represalia por haberles solicitado explicación a tanta demora; si fuere cierto que la competencia era Bogotá, porque el señor Fiscal mantuvo secuestrado mi proceso durante estos años sin decirme nada, a pesar de tantas visitas mías allá, permitiendo que con el tiempo, mis agresores tuvieran espacio para declararse sin recursos, o permitir prescripciones”.

III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO El Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 31500-2933 del 25 de junio de 20182 acredito la calidad de Fiscal 55 Local de Ibagué, al doctor ARISTOBULO GUZMÁN OSORIO, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.372.020, remitiendo los siguientes documentos:  Resolución No. 00104 del 11 de enero de 2017 mediante la cual se

efectúa un nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo.  Acta de posesión No. 00090 del 1 de febrero de 2017, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo.  Resolución 00064 del 1 de febrero de 2017, por medio de la cual se ubica al doctor ARISTOBULO GUZMAN OSORIO, en la Fiscalía 55, adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Municipales y Promiscuos de Ibagué Tolima.

IV. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- Con fundamento en la mencionada queja, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 16 de mayo de 20183, ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria contra el doctor ARISTÓBULO GUZMÁN OSORIO, en su condición de Fiscal 55 Local de Ibagué.

2Folio 34 al 38 del c.o. 3 Folio 23 AL 24 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2.- Pruebas recaudadas por la primera instancia:  Oficio No. 201460-1110 del 25 de mayo de 2018, suscrito por el Director Seccional del Tolima, mediante la cual rinde informe sobre la investigación penal bajo el radicado No. 2014-003214

 Decisión del 13 de febrero d 2017, por medio de la cual se remiten las diligencias aludidas en la queja a la ciudad de Bogotá5  Derechos de petición signados por el quejoso con destino a la Fiscalía 55 Local de Ibagué de fecha 13 de febrero de 2017 y 23 de julio de 20186  Versión libre: el disciplinable señaló que los hechos objeto de la denuncia aludida en la queja acontecieron en la ciudad de Bogotá en el mes de noviembre de 2012, sin embargo, en desarrollo de esa acción penal se convocó por parte del despacho a diversos actos como lo fueran conciliaciones, charlas, “y demás actos posteriores al contrato celebrado entre los extremos judiciales, donde estos, se celebraron en la ciudad de Ibagué, por haberse denunciado en esta ciudad y no haber previsto que los hechos tuvieron su ocurrencia y desarrollo en la ciudad de Bogotá; lo que no implica una nulitación de lo actuado, pues claramente los hechos que dan cuenta nacen y se producen por las charlas, acercamientos y contrato celebrado en Bogotá y que se encuentra fotocopia simple a folio 4, acto comercial que igualmente y como se señaló anteriormente fue autenticado en dicha ciudad capital en la Notaria 36 del Circulo Notarial...” Agregó que con fundamento en esa especial situación y con apoyo en lo reglado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se dispuso la remisión de las diligencias por competencia a la ciudad Bogotá por 4Folio 19 c.a. 5Folio 26 del c.a. 6Folio 28 al 30 del c.a.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO factor objetivo territorial, conociendo en la actualidad de ese asunto la Fiscalía 83 Local de esta ciudad. 2.- Mediante auto del 6 de marzo de 2019, se ordenó incorporar a las presentes diligencias el radicado No. 2017-01200, al guardar absoluta similitud e identidad de partes con los examinados en este asunto.7

V. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 3 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra el doctor ARISTÓBULO GUZMÁN OSORIO en su condición de Fiscal 55 Local de Ibagué.

Considero el a quo “que lo que pudo causar molestia en el quejoso fue que pasado bastante tiempo de formulada la querella penal, la misma no se hubiese remitido oportunamente a la autoridad judicial pertinente, pero hemos de tener en cuenta que ese asunto todo no estuvo todo el tiempo en manos del doctor GUZMÁN OSORIO, en razón que también conocieron de esa diligencia los Fiscales Martha Helena Sierra, Jael Barrios Guzmán, Ligia Elsy Serrano Motero y por supuesto el hoy investigado, quienes también pudieron decretar que en esa ciudad no podía continuar conociendo de esa diligencia como lo determinara el aquejado en

pronunciamiento del 17 de febrero de 2017. Situaciones como las presentadas en el asunto de interés del quejoso eventualmente pueden ocurrir y no por ello, puede predicarse que el servidor judicial que dispone la remisión de las diligencias por competencia a otro despacho este inmerso en falta disciplinaria, por cuanto es la misma ley procedimental penal la que marcó el derrotero procesal que debió cumplir con ese suceso penal y su remisión se dispuso tiempo después de incoada la denuncia, son situaciones que escapan, de entrada, al operador judicial, pues en ocasiones se presentan situaciones más 7Folio 47 del c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO accidentadas como lo seria una nulidad de lo actuado que obligaría a retrotraer la actuación, lo cual no ocurrió en las diligencias promovidas por el señor Arango Medina, las cuales se adelantan en la actualidad en la Unidad de Fiscalía 83 Local de Bogotá, despacho el cual, en ultimas será el encargado de decidir si presenta ante un Juez de Control de Garantías de esa ciudad a los allí denunciados”.

VI. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por la primera instancia, el quejoso Luis Arturo Arango Mejía, interpuso recurso de apelación afirmando que “he demostrado que el caso es de aquí por todos los motivos que les he explicado y que el fiscal se

empeño en tergiversar perversamente”, pues según él, en la remisión de las diligencias se omitió la verdad del contenido por parte de funcionario investigado quien reemplazo la situación puesta de presente por el quejoso y lo cambio por sus propias apreciaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 3 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra el doctor ARISTÓBULO GUZMÁN OSORIO en su condición de Fiscal 55 Local de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 6 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 7 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Querellante, está legitimado para apelar la sentencia que ordena el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del

Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos 8 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior

de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en la queja dirigida por Luis Arturo Arango Medina, en la cual pone de manifiesto presuntas irregularidades de orden disciplinario por parte del doctor ARISTÓBULO GUZMÁN OSORIO, Fiscal 55 Local de Ibagué, quien ordenó en proveído del 13 de febrero de 2017, remitir las diligencias penales No. 2014-00321 a la ciudad de Bogotá para lo de su competencia. Decisión frente a la cual, no está satisfecho el quejoso y por consiguiente, tacha de ilegal, pues a su criterio el funcionario investigado tergiverso la realidad fáctica en ese oficio para promover el archivo de las diligencias, como eventualmente fue decretado por la Fiscalía 83 Local de Bogotá. En la decisión censurada por el quejoso de fecha 13 de febrero de 2017, se consignó el siguiente acontecer fáctico: 9 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Corresponden las presentes diligencias a la investigación adelantada contra Julio Cesar Martínez y Mario Alberto Ríos, por el presunto delito de Estafa, por la denuncia interpuesta por el señor Luis Arturo Arango Marín, quien funge igualmente como victima, por hechos ocurridos el pasado 1 de noviembre de 2012 en la ciudad de Bogotá. Los hechos descritos por el denunciante, dan cuenta de un negocio comercial que se llevo a cabo el pasado 1 de noviembre de 2012, en la ciudad de Bogotá, el cual denominaron CONTRATO DE MEJORAMIENTO Y VENTA, el cual recae sobre una finca ubicada en la VEREDA CALUCAIMA sector del salado de esta ciudad, donde se comprometieron a que el denunciante invertiría y realizaría los arreglos y mejores del bien, para ponerlo apto para la venta, donde si el precio de la venta excedía de los 100 millones de pesos había unos gananciales para el señor Luis Arturo Arango. Como se señala este negocio o transacción comercial se confeccionó y perfeccionó en la ciudad de Bogotá, donde igualmente el denunciante le hizo entrega de $10.000.000, que solicito en préstamo el señor Julio Cesar Martínez propietario del bien inmueble y con quien realiza el negocio comercial, documento que fue igualmente autenticado ante la Notaria No. 36 del Circuito Judicial de dicha ciudad Capital. (…) Es por esto que Luis Arturo Arango Marín reclama se dé cumplimiento al

contrato celebrado entre este y el señor Julio Cesar Martínez en la ciudad de Bogotá, al sentir que lo allí pactado no se dio cumplimiento y que su inversión, patrimonio y tiempo invertido fue defraudado y se encuentra en peligro, al no devolvérsele los 10 millones que consiguió prestados y que entregó igualmente en la ciudad de Bogotá a su denunciado e igualmente no se cumplió lo pactado sobre dividir en la mitad el valor de la venta si superaba los 100 millones de pesos que así fue”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este contexto, para la primera instancia deviene en atipicidad la actuación censurada al servidor judicial denunciado, pues la decisión emitida el 13 de febrero de 2017 estuvo ajustada a derecho, dado que con ello se garantiza el debido proceso y, así mismo, los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal, con fundamento en el rito procedimental que regla nuestro ordenamiento jurídico, en particular el articulo 43 de Ley 906 de 20048, advirtiendo que para tal efecto el Fiscal denunciado expuso las razones por las cuales no era competente para continuar conociendo de ese suceso judicial, señalando que el negocio comercial génesis de la acción penal se había gestado en la ciudad de Bogotá, donde igualmente el señor Arango Marín había hecho entrega de $10.000.000, solicitados en préstamo

por el señor Julio César Martínez, propietario del bien inmueble y con quien, se repite, realizó el negocio comercial. En consecuencia, tal y como lo sostuvo la Primera Instancia, y esta Corporación en múltiples fallos, no hay lugar a responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos previstos por el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. De esta forma, puede colegir esta Corporación que el hecho de que el resultado del proceso no superara las expectativas del actor, no es 8ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. 11 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, el principio de autonomía funcional cobija a los servidores judiciales cuando emiten sus decisiones basados en la interpretación judicial, con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor a criterios de razonabilidad, por ende, en el presente asunto, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional de los jueces o fiscales; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.9 En conclusión, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al Fiscal encartado, por el solo hecho de que el quejoso diste de la remisión de las diligencias, más aún cuando realmente no se le esta denegando el acceso a la administración de justicia, pues se le esta poniendo de presente las razones jurídicas del porque no se puede adelantar actuación judicial en la ciudad de Ibagué. Asimismo, resulta importante resaltar que los planteamientos puestos de presente en el recurso de alzada carecen de sustento probatorito y argumentativo, pues las posibles irregularidades que allí se consignan se tornan subjetivas, sin que se enuncie bajo que criterio se estaría incurriendo en una falsedad ideológica en documento público, pues el solo hecho de

interpretar los supuestos génesis de la investigación penal, no da lugar para tal acusación y menos cuando no se indica el porque de las mismas, además, es evidente que dicha resolutiva estuvo ajustada a derecho, en el entendido que la Fiscalía 83 Local de Bogotá, quien asumió el conocimiento de las diligencias no presentó reparo alguno, y contrario a lo argumentado por el quejoso, analizó la viabilidad de la acción penal, concluyendo archivar la investigación el 25 de mayo de 2017. Adicional a lo anterior, téngase en 9Criterio que también se extiende a los representantes del Ente Acusatorio por la naturaleza propia de sus funciones, 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuenta que la denuncia disciplinaria génesis de esta investigación no hizo alusión alguna a la adulteración de los hechos, dado que simplemente se reprocho de forma genérica la decisión adoptada el 13 de febrero de 2017, principalmente por la época en que fue proferida dicha decisión. Entendido lo anterior, se concluye que, el comportamiento del Fiscal no transgredió el Código Disciplinario Único, pues su actuar se ajustó a la interpretación que hizo de las normas y circunstancias que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar el marco de competencia de la acción penal. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al

Despacho inferir que el implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y por ende, se confirmara la decisión proferida el 3 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 3 de abril de 2019, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor ARISTÓBULO GUZMÁN OSORIO, en su condición de Fiscal 55 Local de

Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 14 República de Colombia Rama Judicial

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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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