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CSDJ - F73001110200020180042601ADJUNTA20200203101223-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180042601ADJUNTA20200203101223-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201800426-01 (17071-38) Aprobado según Acta de Sala No. 6 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 12 de Agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación 1 Con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. disciplinaria seguida contra la abogada PAOLA ANDREA

RODRÍGUEZ CUBILLOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 30 de Abril de 2018 la señora Luz Aida Poloche presentó queja disciplinaria contra la doctora PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ CUBILLOS, al señalar que la togada había iniciado dos acciones ejecutivas en su contra por el cobro de uno cánones de arrendamiento que ya habían sido cancelados, siendo conocidas en los Juzgados Segundo y Tercero de Pequeñas Causas de Ibagué, debiendo incurrir en varios gastos al tenerse que trasladar desde Bogotá, a sabiendas la denunciada que ya había cancelado

dicha obligación, reprochando que solo se atendían los escritos de la abogada y siempre se negaban los que ella presentaba. Destacó que dichos procesos fueron injustos habiéndola hechos incurrir en gastos y perjudicándola al haber enfrentado embargos y otras situaciones (fl. 1 – 37 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ CUBILLOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110.507.782 y tarjeta profesional No. 246.535 (fl. 35 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de intendentes profesional No. 344390 del cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 36 c.o.). 3.- Mediante auto del 29 de Mayo de 2018, la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la encartada, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 28 c.o.). 4.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, allegó copia del proceso No. 730014189002201301116-00 de Yesenia Zambrano contra Luz Aida Poloche. Frente al expediente No. 2016-1099 el mismo no fue tramitado por ese juzgado (fl. 46 c.o.). 5.- El 28 de Agosto de 2018, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron la encartada y la quejosa. El despacho corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario a los intervinientes.

5.1.- Versión libre. Manifestó que su mandante le solicitó adelantar el cobro de unas letras de cambio y el pago de unos cánones de arrendamiento, las cuales estaban firmadas por el señor Florencio Alape y la quejosa, deprecándole que se iniciara la ejecución por el valor de un año de cánones de arrendamiento sin cancelar por parte de la denunciante requiriendo la recuperación del bien adelantando la demanda en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas presentado el 7 de Septiembre de 2016 admitida el 7 de febrero de 2017. Destacó que le fueron otorgado dos poderes por dos obligaciones diferentes, desconociendo el origen de tales obligaciones por lo cual inició las acciones respectivas, creyéndole a sus cliente por lo cual su actuación fue de buena fe, agregando que siempre le pidió a la quejosa que le acreditara el pago de sus obligaciones pero ello nunca ocurrió, con lo cual prosiguió con la ejecución de mi mandato al no haberse acreditado pago alguno ante el juzgado por ello no fueron tenidas en cuenta las peticiones de la querellante. En cuando a los gastos en que pudo incurrir la denunciante, señaló la encartada que ello no le competía, pues después del desalojo que se efectuó al predio de propiedad de su mandante desconoció la suerte de la quejosa. Frente al amparo de sus derechos, la señora Polocho pudo haber solicitado un abogado en amparo de pobreza, habiendo perdido su oportunidad para contestar las demandas presentando las excepciones de forma extemporánea. Indicó que en razón a esa

situación la señora Polocho intimidó a su señora madre, y a su vez le hizo un escándalo ante el Palacio de Justicia que la perjudicaba como abogada habiéndole la Policía impuesto un comparendo por escándalo público. Allegó pruebas como copia de la denuncia penal en contra de la señora Aida, demostrándose que ninguno de los hechos anunciados en la denuncia fueron ciertos como el supuesto tráfico de influencias. 5.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 49 – 58 c.o. y Cd 1). 6.- En escrito del 5 de Septiembre de 2018, la denunciante complementó los hechos de su denuncia, indicando que pese haber deprecado una defensa de oficio no fue posible obtenerla ante su situación económica precaria. Allegó un Cd con las imágenes de desalojo en el cual aseguró que intervino el Juez de Paz, habiéndole retenido sus cosas ilegalmente. Destacó que no ha iniciado una acción penal contra la encartada por cuanto reside en Bogotá y no puede incurrir en gastos, solicitando a la judicatura que le sean reparados sus daños y perjuicios y se le imponga a la togada una sanción alta (fl. 59 – 65 c.o.). 7.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, en oficio del 14 de Noviembre de 2018, remitió el proceso No. 73001419003201601099-00 de Yesenia Zambrano contra Luz Aida Polocho (fls. 72 c.o. y 2 c. anexo de 93 -40 folios).

8.- En comunicación del 22 de Noviembre de 2018, la Técnico de Apoyo de la Sección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación dio a conocer las denuncias presentadas por la abogada investigada en contra de la quejosa, de esta contra la togada y otras de la señor Jessenia Zambrano contra la señora Polocho (fl. 74 – 75 c.o.). 9.- El 3 de Diciembre de 2018, el instructor de instancia realizó inspección judicial al proceso No. 201601099, dejando copia del mismo (fl. 76 – 106 c.o.). 10.- En audiencia del 2 de Abril de 2019, el instructor de instancia dio continuación a la audiencia programada, con la participación de la investigada, quejosa y la testigo convocada. Se corrió traslado de las pruebas allegadas a los asistentes. 10.1Testimonio de la señora Leonela Fernanda Ramírez. Indicó ser abogada de la Gobernación del Tolima, siendo la persona que recomendó a la señora Jessenia la profesional del derecho investigada, conociendo que esta le otorgó dos procesos para iniciar el trabajo, por lo cual la togada inició un proceso de restitución de inmueble arrendado y el cobro de unas letras. El despacho interrogó a la testigo, a lo cual señaló no conocer los pormenores de los títulos solo que fueron suscritos por la quejosa. Destacó que la señora Aida vivía frente a su casa, en un apartamento de propiedad de la señora Jessenia Zambrano, habiendo conocido de los problemas que presentó la encartada por agresiones verbales de la

quejosa. 10.2.- Testimonio del señor Byron Prieto Sánchez. Trabajó con la encartada efectuándole sustituciones en procesos cuando esta no puede acudir. Conoció a la quejosa dentro de un proceso ejecutivo singular por el cobro de unas letras de cambio pero solo para esa diligencia, en la cual su cliente la señora Jessenia ante el interrogatorio del Juzgado de conocimiento reconoció que la obligación ejecutada con las letras de cambio ya había sido cancelada por la demandada, por lo cual tuvo que solicitar el desistimiento de la demanda ante tales afirmaciones antes que se profiriera el fallo, desconociendo de la totalidad del asunto ejecutado. Siempre le sustituía poderes a la investigada. La disciplinada interrogó al declarante, manifestando este que durante el trámite de dicha diligencia no habló con la encartada, habiendo tomado la decisión en razón a la sucedido en el Juzgado, y nunca la abogada o la demandante le manifestó que la obligación había sido cancelada previamente, habiéndose sorprendido la abogada por dicha situación. 10.3.- No se recibió el testimonio de la señora madre de la investigada por cuanto no concurrió. La denunciante allegó pruebas sobre los perjuicios causados con la conducta de la encartada. 10.4.- El instructor decretó las pruebas solicitadas fijando fecha para la continuación de sesión (fl. 116 – 131 c.o. y Cd 3). 11.- En comunicación del 26 de Julio de 2019, el Grupo de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, informó que el proceso

No. 730016000432201800549 en el cual la quejosa actúa como la víctima, se encuentra en trámite (fl. 138 – 1 40 c.o.). 12.- El día 12 de Agosto de 2019, el a quo dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencia a la cual asistió la disciplinada y la quejosa. El despacho procedió a correr traslado de las pruebas allegadas al plenario, aclarando la encartada que el proceso tramitado en la Fiscalía en su contra se encontraba en trámite de averiguación, por lo cual no se podía dejar sin definir su situación disciplinaria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ CUBILLOS, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia señaló inicialmente que al revisar de las pruebas allegadas al plenario se constató que la encartada adelantó una representación judicial en favor de la señora Jessenia Zambrano ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Ibagué en el radicado No. 201601099, y a su vez en otro proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Ibagué en el radicado No. 201301116-00, destacando que al revisar los títulos valores originales, estos no guardan elación o hacen referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre la quejosa y la mandante de la encartada, y en ninguno de los procesos judiciales determinaba que

la disciplinable conocía del pago de la obligación por parte de la demandada, pues solamente la señora Aida Poloche allega al proceso respectivo el recibo original de pago de la obligación, por lo cual cobraba acierto lo alegado por la defensa al indicar que la togada actuó de buena fe con lo afirmado por su cliente. Por lo anterior, el fallador de instancia consideró que la encartada no incurrió en una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, por cuanto desconocía del pago de la ejecutada, y de los medios de pruebas arrimados a la actuación no se infería que la abogada hubiese encausado su comportamiento a la consumación de la mencionada falta para burlar la justicia, en tanto de los procesos tenían origen distinto uno ejecutivo y otro de restitución de un inmueble sin que se lograra tener certeza de que estas demandas versaran sobre los mismos hechos, y solo hasta la contestación de la demandada, esta tenía el documento que demostraba su afirmaciones, por esto consideró que la doctor Rodríguez Cubillos no incurrió en infracción alguna a sus deberes profesionales, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria (fl. 141 – 142 c.o. y Cd 4). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la denunciante interpuso recurso de apelación indicando que la encartada no le retiró las demandas ante tal situación habiéndole ocasionado perjuicios, como el comparendo que le impuso la Policía y no ha podido pagar, deprecando el pago de los gastos en que incurrió por el embargo a sus bienes y a su familia (Cd No. 4).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de Agosto de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado disciplinado, e informar si en contra de la togada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (f. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de Septiembre de 2019 expidió el certificado No. 854377, en el cual la abogada acusada no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 11 - 12 c. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público emitió concepto el 16 de Septiembre de 2019, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia (fls. 16 - 19 c. segunda instancia). 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió en oficio del 10 de Diciembre de 2019, copia de la decisión emitida por el magistrado Gaitán Peña, en el cual envía oficio del doctor Luis Fernando Castaño Sánchez renunciando al poder otorgado por la encartada para que la represente en la actuación disciplinaria “el cual fue remitido a esa Superioridad desde el pasado 14 de agosto de 2019, en trámite el recurso de

apelación …” (fls. 22 - 26 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de la Investigada. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ CUBILLOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110.507.782 y tarjeta profesional No. 246.535 (fl. 35 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de intendentes profesional No. 344390 del cual se constata la ausencia de sanciones disciplinaria (fl. 36 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por la quejosa, se

circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 5.- El caso concreto Inconforme con la anterior decisión la denunciante interpuso recurso de apelación indicando que la encartada no le retiró las demandas ante tal situación habiéndole ocasionado perjuicios, como el comparendo que le impuso la Policía y no ha podido pagar, deprecando el pago de los gastos en que incurrió por el embargo a sus bienes y a su familia. Sobre el particular la Sala debe aclararle a la apelante que la actuación disciplinaria no está instituida para el reclamo de pago de perjuicios, devoluciones de dinero o cualquier otra pretensión distinta a la de calificación de las conductas desplegadas por los abogados como faltas o no disciplinarias, con lo cual su intención de obtener el pago de perjuicios o daños causados con la actuación desplegada por la abogada rodríguez Cubillos debe hacerse ante las instancias judiciales respectivas. Lo anterior guarda relación con las mismas acciones judiciales que ha iniciado la quejosa en contra de la encartada en la cual fue identificada

como víctima como se constató de la comunicación del 26 de Julio de 2019, emitida por el Grupo de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, informó que el proceso No. 730016000432201800549 en el cual la quejosa actúa como la víctima, se encuentra en trámite (fl. 138 – 1 40 c.o.), y se encuentra en trámite, siendo esa jurisdicción para el reclamo de la apelante sobre el aspecto de pago de perjuicios. De otra parte, reitera la recurrente que la abogada mantuvo la ejecución de los proceso en su contra pese al conocimiento del pago efectuado de la obligación perseguida, sobre lo cual esta Corporación debe indicar que como bien lo analizó el Seccional de Instancia, de la revisión de los procesos tramitados en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Ibagué en el radicado No. 201601099, y en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Ibagué en el radicado No. 201301116-00, se logró establecer, que al momento de la presentación de estas actuaciones la encartada no tenía conocimiento ni certeza de la existencia de prueba alguna que demostrara el pago de la obligación perseguida por la señora Zambrano por parte de la quejosa, y mucho menos que correspondieran las dos acciones judiciales a una misma causa. Esto se constata de la declaración rendida por el abogado Byron Prieto Sánchez, quien fue el profesional del derecho que le sustituyó el poder a la encartada en el proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Ibagué en el radicado No.

201601099, por el cobro de unas letras de cambio, en la cual su cliente la señora Jessenia ante el interrogatorio del Juzgado de conocimiento del 11 de octubre de 2017, reconoció que la obligación ejecutada con las letras de cambio ya había sido cancelada por la demandada, por lo cual tuvo que solicitar el desistimiento de la demanda ante tales afirmaciones antes que se profiriera el fallo siendo aceptada el despacho judicial ordenando la terminación del proceso (fl. 105 anverso c.o.), momento para el cual la acción estaba en curso, esto quiere decir que hasta ese momento se evidenció la situación irregular que había iniciado la señora Zambrano como era permitir el cobro de una obligación ya cancelada, actuando el abogado en debida forma con la petición que elevó. De aquí resulta importante destacar que la decisión adoptada por el a quo valoró y analizó en debida forma los fácticos y pruebas allegadas al plenario, encontrando que la encartada no incurrió en conducta irregular en contra de la quejosa, por el contrario dio inicio a una gestión que fue soportada con documentos que tenía su mandante y de los cuales no se constataba tampoco a primera vista que no correspondieran a la realidad comentada por la señora Zambrano, situación que permite concluir la necesidad de confirmar la decisión apelada. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de Agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ CUBILLOS.

OTRAS DETERMINACIONES

Destaca la Sala que a folio 22 - 26 c. segunda instancia, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima anuncia que remite renuncia a un mandato otorgado al abogado Luis Fernando Castaño Sánchez por parte de la encartada, poder que es anunciado como enviado a esta Corporación el “14 de agosto de 2019”, sin embargo ni en el plenario ni el sistema Justicia Siglo XXI reposa anotación de ello, con lo cual no se puede hacer pronunciamiento alguno al respecto, incluso cuando ese mandato no ha sido reconocido por la judicatura, sin que a la fecha genere efectos jurídicos al interior de la actuación disciplinaria. Por lo anterior, por Secretaria Judicial informarle al doctor Luis Fernando Castaño Sánchez, la situación presentada con su escrito de renuncia, ante la ausencia de la radicación del poder inicial y la aceptación del mismo, documentos que no fueron incorporados a esta actuación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de Agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ CUBILLOS, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Sala informarle al doctor Luis Fernando Castaño Sánchez, la situación presentada con su

escrito de renuncia, ante la ausencia de la radicación del poder inicial y la aceptación del mismo, documentos que no fueron incorporados a esta actuación.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar a la quejosa de lo dispuesto por esta Corporación haciéndole entrega de copia de la misma, y en tercer lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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