CSDJ - F73001110200020180044201ADJUNTA20200311165203-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180044201ADJUNTA20200311165203-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No.730011102000201800442 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación.
ASUNTO A DEBATIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los señores MARÍA DOLORES y GUILLERMO LEZAMA, quejosos dentro del asunto, contra el proveído del 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, archivó las diligencias adelantadas contra el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrados Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: “… Señalan MARÍA DOLORES LEZAMA Y GUILLERMO LEZAMA que en los Juzgados Civiles Municipal de Chaparral se adelantaron dos procesos civiles, uno posesorio y otro ordinario reivindicatorio; indican que el primero de los anotados se ventiló ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, saliendo abantes en ese proceso mediante sentencia de 2 de febrero de 2015; agregan que recurrida en apelación
esta decisión, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en providencia de 20 de mayo de 2015. En cuanto al segundo proceso, esto es, el reivindicatorio, aducen que el mismo se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho que accedió a las pretensiones invocadas por la demandante ANA RITA URBANO MAHECHA, expresando Y asombrados quedamos cuando dictó fallo el señor Juez EDISON CASTRO MÉNDEZ, y dijo que la posesión de la casa le pertenecía a la señora ANA RITA URBANO MAHECHA quien era la demandante; diligencia que él mismo presidió, se presentaron los alegatos y las escrituras, pero el señor Juez no las tuvo en cuenta pasó por encima (sic) de estas y basó su fallo final alegando que supuestamente yo había cambiado la nomenclatura de la casa Consideran que en su sentir el señor Juez, no debió dictar el fallo apoyado en esa tesis en atención a verse perjudicado con tal decisión. Informan que trató de dejar sin efecto el fallo en comento a través de una acción de tutela la cual le fue denegada por el Juzgado Civil del Circuito y que la fecha de presentación de la denuncia les fue informado que la impugnación de fallo le fue admitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Culminan su queja señalando que el 17 de abril del año en curso, fueron desalojados sin previo aviso del inmueble... nos sacaron todo a la calle sin haber salido el fallo de la impugnación de la sentencia... "
En sustento de su afirmación, junto con el escrito remitieron copia de actuaciones adelantadas dentro de los siguientes procesos: - Proceso Ordinario Posesorio N° 2014-00108 de JUNTA DE ACCION COMUNAL del barrio salomón Umaña contra MARÍA DOLORES y GUILLERMO LEZAMA. - Proceso verbal reivindicatorio N° 2017-00065 de ANA RITA URBANO MAHECHA contra GUILLERMO LEZAMA. - Acción de tutela de MARÍA DOLORES y GUILLERMO LEZAMA y otros contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral - Tolima.2 Indagación Preliminar.- Con auto del 31 de mayo de 2018, se avocó conocimiento de la queja ordenando iniciar indagación preliminar contra el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral, para la época de los hechos 3. Acreditación de la condición de disciplinable.- Con oficio N° 2482 del 7 de junio de 2018, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Folios 1-21, c.o. cuadernos anexos 1, 2 3 Folios 22-23 c.o. Ibagué, remitió copia del acta de posesión de abril 30 de 2015 juntos con las respectivas actas de nombramiento en propiedad y aceptación de la renuncia del doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 79.877.283 en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral, para la época de los hechos 4. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios N° 110484191 del 31 de mayo de 2018, en el que informan que el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ, no registra sanciones disciplinarias.5 - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado N° 409218 del 31 de mayo de 2018, en el que informan que el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ, no registra sanciones disciplinarias.6 - Oficio 477 del 8 de junio de 2018, el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, mediante el cual informó que en ese despacho se adelantó el Proceso verbal reivindicatorio N° 2017-00065 de ANA RITA URBANO MAHECHA contra GUILLERMO LEZAMA, que se encuentra en estado terminado.7 - En ejercicio del derecho de defensa, el funcionario cuestionado presentó escrito en el que expuso tratarse de una acusación temeraria, y que la decisión adoptada fue objeto de acción de tutela, misma que fue declarada improcedente. 8 4 Folios 34-38 c.o. 5 Folio 25 c.o. 6 Folio 24 c.o. 7 Folio 39 c.o. 8 Folios 43, 48 c.o.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Allegados los medios de prueba ordenados en el auto de indagación preliminar, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión adiada 24 de octubre de 2018, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ en su condición de Juez Segundo Civil
Municipal de Chaparral9 y el consecuente archivo de la actuación. Consideró el a quo, que el proceder cuestionado no constituyó falta disciplinaria; haciendo un análisis sobre la materia, expuso que el mismo estuvo revestido de todas las garantías procesales sobre las cuales se edifica y adelanta un proceso reivindicatorio, garantizándose igualmente su efectiva intervención en el proceso y el ejercicio del derecho de postulación. Refirió que la responsabilidad disciplinaria de los jueces de la República, no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, y que proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ello como consecuencia de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Describió que las pruebas allegadas al expediente permiten observar con claridad la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso ejecutivo, lo que conlleva a decir que la conducta del operador judicial se encuentra en todo ajustada a derecho. 9 Folios 49-59 c.o. Concluyó que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones, de ahí, que la conducta desplegada es atípica ya que no encaja dentro de falta disciplinaria alguna; reconociendo que en este asunto resolvió conforme a su leal saber y entender, de acuerdo con las pruebas arrimadas al
expediente, conforme al margen de discrecionalidad de que gozaba frente a las pretensiones y pruebas, razón por la que su conducta resulta atípica, motivo por el cual se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los señores MARÍA DOLORES y GUILLERMO LEZAMA, interpusieron recurso de apelación10 en argumentos similares a los vertidos en el escrito de queja, en síntesis, recurrió la decisión, por no estar de acuerdo con las argumentaciones esgrimidas en la primera instancia, en cuanto considera que se partió de la errónea premisa según la cual los quejosos habían cambiado la nomenclatura del inmueble a efecto de hacer incurrir en error al juez y fallar en su favor; situación que no es cierta por cuanto la misma ya se encontraba al momento de tomar posesión del predio y fue aclarada con posterioridad por la Oficina de Planeación. Adujo que el a quo omitió considerar el certificado de libertad y tradición aportado por los demandados y en el cual se evidencia el derecho de dominio de los mismos. 10 Folios 64-66 c.o. Bajo los anteriores argumentos solicitó revocar la decisión de terminación del procedimiento y en su lugar ordenar el inicio de investigación disciplinaria contra el funcionario cuestionado.11 El 22 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión
adoptada.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo de primera instancia que ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25613 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 11 Folios 64-66 c.o. 12 Folio 69 c.o. 13 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se
encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que: “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. La apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su
labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Caso concreto. Teniendo en cuenta la documental aportada al expediente se tiene que el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral dentro del proceso verbal reivindicatorio N° 201700065 de ANA RITA URBANO MAHECHA contra GUILLERMO LEZAMA, con auto del 23 de febrero de 2017, admitió la demanda ordenándose la inscripción de la misma en auto del 10 de marzo del mismo año, siendo notificada de manera personal al señor GUILLERMO LEZAMA el 16 de marzo de 2017, quien a través de apoderado contestó la demanda el 31 de marzo de 2017, proponiendo en escrito separado, excepciones previas; mismas que fueron rechazadas el 18 de abril de la misma anualidad al no haber sido propuestas en recurso de reposición según lo estipulado en el artículo 391, inciso final del Código General del Proceso17. Con auto del 8 de junio de 2017, se decretaron pruebas, teniendo como tales las aportadas y ordenando la práctica de las solicitadas por la parte demandada, entre ellas, inspección judicial al bien perseguido, interrogatorio de parte, dictamen pericial y testimonios, diligencias recaudadas en audiencia del 27 de junio de 2017.18 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17 “ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. El proceso verbal sumario se promoverá por medio de
demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes. (…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.” 18 Cd cuaderno anexo folio 64. En continuación de audiencia realizada el 28 de junio de 2017, se dictó sentencia de única instancia, concediendo las pretensiones de la demanda y condenando a la parte demandada a perjuicios materiales y costas procesales. Al evaluar las actuaciones y decisiones surtidas dentro del proceso objeto de queja, encuentra esta Corporación que le asistió razón a la Sala de instancia, al adoptar la decisión de terminación de la indagación disciplinaria, pues dentro del plenario no obra prueba o documento alguno, de que el funcionario disciplinado haya omitido realizar una valoración de la totalidad de las pruebas en especial la echada de menos por los quejosos. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso en especial el Cd contentivo de la totalidad del audio de la sentencia de única instancia dictada por el funcionario cuestionado dentro del proceso reivindicatorio 2017-00065 se evidencia que el juez se refirió a cada una de las pruebas aportadas a efecto de llegar a la conclusión objeto de inconformidad de los quejosos; audiencia de la cual se toman los siguientes apartes, entre otros:
“… Es claro que la nomenclatura ha sido cambiada (…) Riñe con la lógica que la casa con la nomenclatura 11 E 29 y la 11 E 49 exista un número anterior al primero… (…) La lógica reclama que entre las nomenclaturas exista un número comprendido entre 39 y 49, tratándose de números impares posiblemente 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, pero nunca 11 E 15 como se pudo aportar, (…) si nos remitimos a toda la nomenclatura de la cuadra existe una casa de bahareque también de propiedad del demandado que según el plano sería la 11 E 15 y al visitar la casa tenía el número 11 E 35 , situación que riñe con la lógica de los planos de los números que tenía que tener la placa… situación que permite colegir que se han cambiados los números de la placa… (…) Y es que además uno de los testigos traído a cuenta por la parte demandante, al final de su declaración, el señor FELICIANO MÉNDEZ, de manera desprevenida efectivamente dio cuenta que las placas habían sido cambiadas… (…) Al momento de realizar las diligencias se evidenció que las placas fueron cambiadas posiblemente desde el momento que entró en posesión al demandado, es decir en el año 2012… (…) El plano aportado con la demanda se nota que la nomenclatura de la cuadra cuenta con una secuencia lógica, adicional a ello la escritura 157 del 2 de junio de 1994, refiere al título mediante el cual la demandante adquirió el inmueble objeto material de este asunto y allí
se menciona que se trata de una vivienda construida en su totalidad en material ladrillo, pisos de cemento y no en bahareque como la que se encuentra con la numeración 11 E 15 …(…) esa escritura figura entre los antecedentes registrales y en el certificado especial figura que la titular del dominio es la señora Ana Rita de Mahecha; (…) Declaración de la señorita ALEYDA SILVA, hizo mención que las placas estaban en esa posición.19 19 CD. Cuaderno anexo 2 “copias de la sentencia” folio 64. Minuto 10:50 al minuto 47:30 Disertaciones que permiten deducir que cada una de las decisiones tomadas al interior del proceso reivindicatorio por el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral, denotan un debido soporte normativo, jurisprudencial, fáctico y probatorio, analizando una a una las pruebas aportadas y apreciando su valor en conjunto; motivo por el cual, considera la Sala que en la actuación del funcionario denunciado no se advierte una actuación caprichosa o contraria a derecho. De la revisión del audio se evidencia que de manera puntual el juez se refirió al certificado de tradición cuya valoración resienten los quejosos, toda vez que el funcionario cuestionado indicó que en el mencionado certificado se hablaba de mejoras en suelo ajeno en direcciones diferentes a las que son objeto de controversia y no en el predio objeto de discusión; aunado a que esa documentación no fue aportada con el escrito de contestación de demanda sino posterior a esa oportunidad.20 Conforme a lo anterior, esta Superioridad luego de revisadas una a una, las
decisiones y actuaciones tomadas por el doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral dentro del proceso verbal reivindicatorio N° 2017-00065 de ANA RITA URBANO MAHECHA contra GUILLERMO LEZAMA, no encontró razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el funcionario merezcan un reproche ético. En tal virtud, debe recordar el recurrente que conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley Disciplinaria y la Constitución, para 20 CD. Cuaderno anexo 2 “copias de la sentencia” folio 64. Minuto 30:36 al 33:50 edificar una irregularidad ética, exige como mínimo que los razonamientos expuestos por los funcionarios judiciales sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho que solo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones donde se vulnere el ordenamiento jurídico y ha manifestado en su literalidad: “…Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia.21”
Mayor fuerza toma el anterior argumento si se tiene en cuenta que los quejosos interpusieron acción de tutela contra la sentencia objeto de inconformidad, misma que fue declarada improcedente, dejando entrever que sus reproches no son más que meras valoraciones genéricas sin fundamento legítimo que amerite apertura una investigación disciplinaria. Así las cosas, advierte esta Superioridad que las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, como una clara manifestación del raciocinio 21 Rad. 201500060-01 aprobado en Acta No. 94 del 19 de noviembre de 2015. M.P. Maria Mercedes López Mora. ponderado, pues el funcionario está adelantando el proceso de controversias contractuales con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En ese sentido, vistos los argumentos y las actuaciones que constan en el acervo probatorio se considera que el Funcionario Judicial denunciado no transgredió el régimen disciplinario, razón suficiente para que conforme lo
dispuesto por el a quo se dé aplicación al artículo 73, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, se confirme la decisión objeto de alzada, al tenor de las normas citadas que a la letra rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, en razón a la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para
continuar con la actuación disciplinaria, porque no se puede desconocer la legalidad de la actuación del doctor DANILO ALARCÓN MÉNDEZ en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral dentro del proceso verbal reivindicatorio N° 2017-00065 de ANA RITA URBANO MAHECHA contra GUILLERMO LEZAMA, y hasta tanto no se verifique una acción u omisión por parte de los funcionarios judiciales que sea objeto de reproche disciplinario, no se materializa la potestad sancionatoria del Estado, tal como ocurre en el caso sub examine; razón suficiente para confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el 4 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de octubre de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme las razones expuestas en la parte motivan del presente proveído. SEGUNDO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión a los sujetos procesales haciéndoles conocer que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial