CSDJ - F73001110200020180044401ADJUNTA20190705163506-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180044401ADJUNTA20190705163506-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201800444 01 Discutido y aprobado en Sala No.42 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el FISCAL 30
SECCIONAL DEL ESPINAL TOLIMA.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa BERTA TULIA MORENO SEGURA, contra el proveído de 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, dispuso la terminación de la investigación y archivo de las diligencias adelantadas contra el FISCAL 30
SECCIONAL DEL ESPINAL TOLIMA.
II. HECHOS La señora BERTA TULIA MORENO SEGURA mediante escrito presentó queja disciplinaria contra el Fiscal 30 Seccional del Espinal - Tolima, agregando que dentro del proceso de radicado No. 2015237 adelantado 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y JORGE ENRIQUE OSORIO
MASTRODOMÉNICO.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Rad. No.
730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra Carlos Andrés Góngora y otros, por presuntamente haberse realizado
una indebida adecuación de la conducta, ya que el ente investigador encausó la conducta del delito de falsedad material en documento público, porque, según la quejosa, debió encausarse la misma en los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, situación que conllevó a que se precluyera la investigación a favor del procesado, resolviendo darle fin y archivando el proceso, haciendo tránsito a cosa juzgada, sin que pudiera oponerse a ello.
III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Deja constancia el Ad quem, que no obra en el expediente prueba documental, que acredite la vinculación del funcionario FISCAL 30
SECCIONAL DEL ESPINAL TOLIMA, del Doctor ALEXANDER AGUIAR CRUZ. Pero, no obstante, se tienen pruebas supletivas, que permiten a la Colegiatura no solo identificar al disciplinado, sino también, acreditar su rol como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, verbigracia, la propia queja instaurada por la ciudadana BERTA TULIA MORENO SEGURA, el oficio No F/58-0214, mediante el cual se da respuesta al Oficio No. 444-18 MRCV, suscrito por el asistente de fiscal, José Alberto Jiménez Cárdenas, como el correo electrónico remitido por la funcionaria Yenny Patricia Zuñiga Salguero2. Y finalmente, el oficio No. 3066 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, presta el expediente y anexos, con la radicación única No. 73686000452201300074 radicación interna No. 2015 – 00237, suscrito por Jairo Eduardo Guzmán
2 Folios 18 – 20. Documentos en el que se aclara que en la ciudad del espinal no está ahora radicada la Fiscalía 30 sino que esta paso a ser la Fiscalía 58 Seccional.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Rad. No.
730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cardona secretario del citado despacho.3 Asimismo, la diligencia de inspección realizada a dicha carpeta.4 Asimismo, se vinculó a la Fiscal 1º Seccional (sic) de Flandes, FERNEY YANCEY CIFUENTES LOZANO5, conforme la cita que le aparece en el expediente. Los relacionados documentos en el acápite anterior logran individualizarlo en debida forma, junto al memorial por éste suscrito de fecha 22 de agosto de 20186.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, en proveído de 13 de junio de 2018 visible a folio 10, el Consejo Seccional de la Judicatura de del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procedió a proferir auto de indagación preliminar contra los funcionarios que ostentaron el cargo de FISCAL 30 SECCIONAL DEL ESPINAL TOLIMA, con el fin de determinar la comisión de conducta disciplinaria relevante. En consecuencia, ordenó notificarlos y escucharlos en versión libre y espontánea, asimismo, requirió remitir en calidad de préstamo el expediente de radicado No. 2015-00237, en donde aparece como denunciante la señora Berta Tulia Moreno en contra de
Carlos Andrés Góngora y otros.
El 22 de agosto de 2018, el Doctor FERNEY CIFUENTES LOZANO, expuso que efectivamente actúo como Fiscal 30 Seccional del Espinal, y que conoció del asunto referenciado (2013-00074) en la etapa de indagación; agregando que luego fue cambiado a Fiscal de Juicios y allí perdió su competencia para 3 Folio 25 y 27 - 36 4 Folio 36 a 37 y 38 a 65 5 Folio 23. 6 Folio 26
APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Rad. No.
730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer del caso, situación que se dio aproximadamente el 24 de junio de 2015. También argumentó el funcionario que la sustentación de la preclusión estuvo debidamente fundamentada.
V. MEDIOS DE PRUEBA Dentro de la presente actuación disciplinaria, se han allegado de forma legal y oportuna los siguientes medios de convicción, a saber:
1. Documentales 1.1. Mediante oficio No F/58-02147 de 16 de julio de 2018, el asistente del Fiscal 58 Seccional presentó informe del proceso adelantado contra Carlos Andrés Góngora por el delito de falsedad material en documento público, manifestó que el 30 de enero de 2018 el señor Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, decretó preclusión de la investigación a favor del procesado, petición que fue sustentada por el doctor Alexander Aguiar Cruz, hoy fiscal 58 Seccional, decisión que quedó ejecutoriada en estrados y no hubo recursos por parte de los
intervinientes. Agregó que al quedar ejecutoriada esta decisión, pasa a ser cosa juzgada, porque fue debatido ante el juez de conocimiento y según las directrices de la ley de archivo y de la Dirección Seccional de Fiscalías, las carpetas donde se halla decisión de fondo por parte de los señores jueces de conocimiento (sentencias, preclusiones) 7 Folios 18 y 19
APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Rad. No.
730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en esa unidad se deben destruir dichas carpetas por cuanto esos expedientes no se transfieren al archivo central, de acuerdo a las directrices del doctor Darío Garzón Garzón director nacional del Sistema Penal Acusatorio y de articulación interinstitucional en materia penal seguir memorando 0019, por ello debe ser requerido al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien tomó decisión de fondo. Adujo que el fiscal que venía conociendo esa actuación era el doctor Ferney Yancey Cifuentes Lozano, quien por restructuración fue trasladado a la Unidad Seccional de Cundinamarca como Fiscal 1º Seccional de Flandes Tolima. 1.2. Mediante oficio No. 3066, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal remitió en calidad de préstamo el expediente que conforma el proceso adelantado contra el señor Carlos Andrés Góngora por el delito de falsedad material en documento público, dentro de la radicación única No. 732686000452201300074 RI No. 2015-00237.
El cual se conforma de i) carpeta de audiencia de preclusión sin detenido, ii) carpeta de EMP de Fiscalía y iii) carpeta anexos EMP de Fiscalía8. 1.3. Oficio 0087 DSF F-03 SECC proveniente de Ferney Cifuentes Lozano – Fiscal 03 Seccional Juicios Girardot, por medio del cual se pronuncia acerca de los hechos de la queja así9: “En respuesta a la queja interpuesta por BERTHA TULIA MORENO SEGURA, me permito comunicarle que efectivamente cuando fungí como Fiscal 30 Seccional del Espinal conocí del proceso radicado 8 Folio 25 9 Folios 26-35
APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Rad. No.
730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 732686000452201300074, en etapa de indagación, luego fui cambiado como Fiscal de Juicios y perdí la competencia para seguir conociendo del mismo y ello ocurrió aproximadamente para el 24 de junio de 2015. En cuanto a la solicitud de la quejosa, es necesario indicar que de la lectura de la queja de los hechos (sic), los cuales resumí en un documento a efectos de solicitar la preclusión (…) no recuerdo di la solicité ante los Juzgados penales del Circuito o no y si estos fueron utilizados por el señor Fiscal que asumió el conocimiento del caso – advierto que la conducta, con base en los EMP EF e ILO, se tornaba atípica, y es quizás el criterio que también tomó el Fiscal que siguió conociendo del hecho, porque de la consulta que he realizado del
SPOA al parecer dicho proceso fue objeto de preclusión por el Juzgado 1º del Circuito de Espinal el 30 de enero de 2017, sin que pueda aseverar o dilucidar los argumentos del señor Fiscal que sustentó la apelación”
2. Inspección Judicial. Diligencia celebrada el 11 de septiembre de 2018, se realizó al interior del radicado 732686000452201300074, con el fin de establecer la labor realizada por los Funcionarios Judiciales
(Fiscales) Alexander Aguiar Cruz y Ferney Yancey Cifuentes Lozano quienes desempeñaban el Cargo de Fiscal 30 Seccional del Espinal Tolima, disponiéndose tomar copias de algunos folios.10.
VI. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 24 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación y, por ende, archivo de la actuación contra el FISCAL 30 SECCIONAL DEL ESPINAL TOLIMA, concluyendo que no se hacían presentes los presupuestos para ordenar apertura de investigación disciplinaria. 10 Folios 37
APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Rad. No.
730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la Sala de Instancia, que se le endilga al Fiscal 30 Seccional de El Espinal-Tolima que dentro del proceso de radicado con N.I 2015-00237 adelantado contra Carlos Andrés Góngora y otros habría realizado una indebida adecuación de la conducta, ya que el ente investigador encausó la
conducta en el delito de falsedad material en documento público, cuando según la quejosa, debió encausarse la misma en los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, situación que conllevó a que se precluyera la investigación por atipicidad de la conducta, resolviendo darle fin y archivando el proceso haciendo tránsito a cosa juzgada, hecho por el cual, según la quejosa, su defensa no se pudo oponer debido a la mala adecuación de la conducta. De las pruebas aportadas y de la inspección judicial realizada por esa Corporación el 11 de septiembre de 2018 al proceso penal de radicado N° 732686000452201300074 y N.I 2015-00237, evidenció el Magistrado Instructor que efectivamente se precluyó la investigación mediante auto del 30 de enero de 2017 adelantada en contra de Carlos Andrés Góngora por el delito de falsedad material en documento público; de la misma manera se vislumbra que quienes realizaron la labor investigativa en el proceso penal de N.I. 2015-00237 fueron los doctores Alexander Aguiar Cruz y Ferney Yancey Cifuentes Lozano, quienes se desempeñaron, en el cargo de Fiscal 30 Seccional del Espinal-Tolima y que se pronunciaron respecto a los hechos de la queja disciplinaria, misma Seccional de Fiscalía que solicitó tal preclusión, como consta en el mencionado auto. Se tiene, que el motivo por el cual se precluyó la investigación fue por atipicidad del hecho investigado, pues todos los elementos de prueba conducían a que no había ninguna falsedad documental, ni material, ni ideológica en documento público, que tampoco se había cometido algunas
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las otras conductas denunciadas por la señora Berta Tulia Moreno Segura: pues dicho documento fue suscrito legalmente, máxime cuando estuvo verificado por el notario, quien en su momento dio fe de quien lo suscribía: es así como el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué decretó la preclusión de la investigación. Así las cosas, consideró que los hechos no prestan mérito para adelantar investigación disciplinaria en tanto que no tienen alguna relevancia disciplinaria, en particular, porque el ente investigador dada su calidad de titular de la acción tenía plena autonomía al solicitar la preclusión de la investigación y al adecuar la conducta de acuerdo al análisis realizado sobre lo narrado y sobre los medios de prueba que estaban a su disposición, resultando que la decisión tomada era como se debía encausar para tales conductas de acuerdo al análisis efectuado. En concordancia con lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la Fiscalía 30 Seccional del Espinal para solicitar la preclusión de la investigación se fundamentan en las pruebas que fueron objeto de valoración en el proceso penal y que efectuado el análisis por el Juzgado de conocimiento este procedió a decretarla, debido a que era la decisión viable jurídicamente y acorde con los elementos materiales probatorios. Se ha de tener en cuenta además que según el artículo 250 de la Constitución Política y lo previsto en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien ejerce la acción penal, en virtud de la
cual debe investigar los hechos de connotaciones punibles, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración.
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, citó que la Ley 906 de 2004 prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación según las causales previstas en la Ley. En ese entendido la Fiscalía estaba facultada para hacer dicha solicitud, ya que al realizar la valoración de los medios de prueba encontró que no prestaba mérito seguir con la investigación, debido a una atipicidad del hecho investigado. Finalmente, agregó la Sala, es clara la labor del Fiscal que conoció el caso, ya que se obtuvieron los elementos probatorios y evidencia que condujeron a que no podía tipificar alguna de las conductas enunciadas por los denunciantes, conductas que al criterio de estos debían ser investigadas, pero que al valorar las pruebas obrantes no prestaba mérito seguir con dicha investigación. Dice que según el estudio acuciosamente realizado por el Seccional, se estableció que se respetaron las garantías que exige la ley para adelantar ese tipo de procedimientos, es así como tal solicitud de preclusión tuvo la intervención del juez, quien si hubiese notado que no se configuraba alguna causal no habría accedido a la solicitud presentada por la Fiscalía, petición que además estuvo sustentada debidamente, ya que se pudo concluir de acuerdo con el material probatorio que no se había falsificado documento alguno y así, las demás exigencias, por lo que finalmente el operador judicial
viabilizó el decreto de la preclusión de la investigación penal.
VII. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la quejosa apeló la providencia que decretó la terminación de la investigación y su consecuente
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo de la actuación, motivando su inconformidad al señalar que no es verdad que la conducta el ente investigador la haya encausado en el delito de Falsedad material en documento Público, sino que por el contrario la persona quien le elaboró la denuncia no es abogado y la formuló por el delito de Falsedad material en documento Público; consideró igualmente que “la queja debí encausarla en los delitos de Fraude Procesal y Concierto Para delinquir, y no por falsedad material en documento Público, como así se hizo según lo oriento quien me hizo el escrito situación que conllevo a que se precluyera la investigación a favor del procesado.” (sic).
Agregó: "No es el caso en concreto fijar como postura de esta corporación de citar los términos en que el legislador estableció para la dinámica de cada proceso o la de su procedimiento sino la obligación Constitucional en la que están sometidos las autoridades Judiciales y administrativas en cumplimiento de administradores de Justicia preservar el orden público en cuanto a que las decisiones deben ajustarse al mandato Constitucional y el caso en concreto violatorio de todo derecho fundamental vulneró no solamente el derecho que tiene cada Ciudadano al acceso a la Justicia sino
al debido proceso y derecho de accionar.” (…) "Es necesario Precisarle al alto Tribunal que no se trata de la adecuación de parte del Fiscal 30 Seccional sino la omisión de adecuación de una conducta que por diferencia el denunciante por su desconocimiento la entabló como en una conducta que no corresponde a los hechos materiales. Honorable Tribunal, Constituyéndose por este simple hecho no solo una causal de mala Conducta del Servidor Judicial, sino la comisión de una conducta típica y antijurídica de Prevaricato por Omisión" (Sic)
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en consideración al recaudo probatorio por el cual esta Corporación fijó como parámetro para decretar la terminación de las diligencias disciplinarias según lo expuesto anteriormente, son erróneas pues se debió investigar según los hechos adecuando la denuncia a Fraude Procesal, falso testimonio y concierto para delinquir. Expuso que evidentemente y erróneamente esta Corporación desacertadamente decretó la terminación de la investigación disciplinaria, "evidentemente la denuncia se encaminó erradamente, por quien hizo el escrito por falta de conocimientos la formulo por la conducta de falsedad en documento público, pero que según los hechos expuesto se trata de fraude procesal, falso testimonio en concurso con concierto para delinquir", omisión que el fiscal 30 Seccional no adecuó la conducta siendo su deber. Manifestó que lógicamente se llegaría a concluir que la conducta es atípica, pues en
la falsedad en documento público, el ingrediente subjetivo, es la falsedad del documento y que este pueda servir de prueba. Efectivamente los documentos presentados como prueba por la denunciante (los contratos de compraventa, escrituras protocolización de declaraciones extra procesos, declaraciones extra juicios, etc.), no son las pruebas idóneas para la conducta por el cual encauso la denunciante, que el fiscal debió adecuar la conducta típica según los hechos materiales y no como expuso el Alto Tribunal que el Fiscal 30 Seccional había realizado una indebida adecuación de una conducta. Tampoco indicó que en su enjuiciamiento que dio lugar a esta decisión de terminación de la investigación disciplinaria, ERRÓNEAMENTE, no se trata de que encuentre méritos para acusar, y deba acudir al Juez, pues ante el juicio se presentó como causal de atipicidad, para precluir, solamente que el Fiscal no encausó la investigación sobre los hechos expuestos sino con la petición que presentó como denunciante.
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así conforme a lo expuestos, consideró que no solamente existen méritos para abrir la Investigación Disciplinaria sino que también las acciones Penales y las acciones Civiles. Una vez cumplido el rito procesal que precede, se hacen indispensables las siguientes,
VIII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
Acuerdo 075 de 2011,11 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del problema jurídico planteado en el presente concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar, si la decisión adoptada en sede de primer grado, está ajustada a derecho, y por ende, se hace necesario explorar el material probatorio que milita en el expediente, para comprobar si quienes fungieron como FISCAL 30 SECCIONAL DEL ESPINAL TOLIMA –, incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente. E igualmente, si a la impugnante le asiste la razón en su disenso. Considera la Colegiatura, con miras a desatar el recurso impetrado se hace imperativo, revisar los aspectos centrales de la impugnación. Veamos: 1º. Motiva su inconformidad al señalar que no es verdad que la conducta el ente investigador la haya encausado en el delito de Falsedad material en documento Público, considerando que “la queja debí encausarla en los delitos de Fraude Procesal y Concierto Para delinquir, y no por falsedad material en documento Público, como así se hizo según lo oriento quien me hizo el escrito situación que conllevo a que se precluyera la investigación a favor del procesado.” (sic). Para lo cual, agregó:
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730011102000201800444 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
"No es el caso en concreto fijar como postura de esta corporación de citar los términos en que el legislador estableció para la dinámica de cada proceso o la de su procedimiento sino la obligación Constitucional en la que están sometidos las autoridades Judiciales y administrativas en cumplimiento de administradores de Justicia preservar el orden público en cuanto a que las decisiones deben ajustarse al mandato Constitucional y el caso en concreto violatorio de todo derecho fundamental vulneró no solamente el derecho que tiene cada Ciudadano al acceso a la Justicia sino al debido proceso y derecho de accionar.” (…) "Es necesario Precisarle al alto Tribunal que no se trata de la adecuación de parte del Fiscal 30 Seccional sino la omisión de adecuación de una conducta que por diferencia el denunciante por su desconocimiento la entabló como en una conducta que no corresponde a los hechos materiales. Honorable Tribunal, Constituyéndose por este simple hecho no solo una causal de mala Conducta del Servidor Judicial, sino la comisión de una conducta típica y antijurídica de Prevaricato por Omisión" (Sic) Como cuestión previa debe indicarse que a esta altura procesal, dentro de la actuación que se revisa, resulta claro que finalmente se dirigió la pesquisa disciplinaria en determinar si la actuación del Fiscal 30 Seccional del Espinal – Tolima, se ajustó a derecho. Pero, debe tenerse en cuenta que fueron dos los funcionarios judiciales adscritos a la Fiscalía General de la Nación quienes fungen como Fiscal 30 Seccional. La Superioridad al revisar el expediente y en especial, la diligencia de inspección judicial realizada por el a quo, junto al memorial suscrito por el Doctor FERNEY
YANCEY CIFUENTES LOZANO, surge con nitidez que éste solo intervino en la
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fase de la indagación punitiva, e incluso, se determinó que el también Fiscal ALEXANDER AGUIAR CRUZ, es quien sustenta la petición de Preclusión de la Investigación12. Luego acertadamente el a quo, los vincula a la actuación disciplinaria, pero, revisando con detenimiento la queja instaurada por la ciudadana BERTA TULIA MORENO SEGURA, se enfila a cuestionar el proceso de adecuación típica realizado por el operador judicial, ya que dice que se realizó una indebida adecuación de la conducta, ya que el ente investigador encausó la conducta del delito de falsedad material en documento público, y según ella, debió encausarse la misma en los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, situación que conllevó a que se precluyera la investigación a favor del procesado, resolviendo darle fin y archivando el proceso, haciendo tránsito a cosa juzgada, sin que pudiera oponerse a ello. Entonces es claro, para esta Instancia, que el funcionario FERNEY YANCEY CIFUENTES LOZANO, no es el Fiscal que sustenta o materializa la solicitud de Preclusión de la Investigación, a pesar de la aclaración que hiciera en su memorial y como se otea de la lectura pormenorizada del expediente inspeccionado materia de discusión. Siendo imperativo, determinar sin entrar a mayores consideraciones que
sobre dicho Fiscal no habrá reproche alguno en cuanto a la terminación de la actuación decretada por el a quo, en lo que le podría concernir. De otro lado, debe decir esta Superioridad que revisado con detenimiento el material probatorio en el que se basa la Sala Jurisdiccional Instructora, y el auto del 24 de octubre del año anterior, mediante el cual el Consejo seccional de la Judicatura del Tolima, decreta la terminación de la actuación, y que es precisamente objeto de ataque, no merece reproche alguno por cuanto que se 12 Folio 18
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730011102000201800444 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ajusta a derecho la decisión allí adoptada, debiendo anunciarle a la quejosa recurrente que no procederá la impugnación debiendo despacharse en forma negativa. Veamos: Olvida la quejosa, que dentro del diseño realizado al sustima de enjuiciamiento criminal nuestro, incorporado en la Ley 906 de 2004, el legislador en su libertad de configuración fue claro, que la titularidad de la acción penal, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y por ende, el proceso de adecuación típica, le corresponde exclusivamente al operador judicial. El hecho que la presunta afectada estime que ha sido víctima de conductas diversas por terceros, no es la llamada legalmente para identificar cual o cuales son las transgresiones punitivas que deban investigarse, el funcionario asignado legalmente para ello en primer orden, es el Fiscal. Entonces, atendiendo el contenido de la queja, los elementos materiales probatorios
que se han incorporado legalmente a la indagación punitiva, son los medios de convicción que servirán al ente investigador para generar las líneas investigativas y dentro de ellas, establecer si la conducta denunciada encuadra dentro de cualesquiera de las conductas enlistadas en el catálogo penal – ley 599 de 2000 -. Y aquí el Fiscal dentro de su órbita y autonomía, estimo no solo cual era la conducta en la que potencialmente encuadraba el comportamiento denunciado por la señora BERTA TULIA MORENO SEGURA, sino que más allá estimo la viabilidad de solicitar ante el Juez natural del conocimiento, se decretara la Preclusión de la Investigación. Y es bien sabido en la judicatura que para poder decretar la Preclusión de la Investigación, el legislador a través de la Ley 906 de 2004, incluyó los presupuestos formales y sustanciales para que esta proceda, tal como en su tenor literal establece en su Titulo VI: De La Preclusión. APELA
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