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CSDJ - F73001110200020180045601ADJUNTA20190813162843-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180045601ADJUNTA20190813162843-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CAMBIO DE RADICACION / Niega petición no se cumplen los requisitos descritos en los artículos 46 y 47 del C.P.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201800456 01 (16586-37) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la solicitud presentada por el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, para que se acceda al CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso disciplinario referenciado, que se adelanta en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 31 de enero de 2019, el doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, atendiendo escrito presentado por el doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, en el cual solicita Cambio de Radicación del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en esa Sala Seccional, ordenó remitir a esta Corporación por razones de competencia, copia del expediente disciplinario contra el abogado

ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, radicada bajo el número 730011102000 201800456 01, a fin de que se resuelva la mencionada solicitud (fls. 40 a 41 c.o. 1ª instancia). Afirmó el petente en su escrito que el motivo de su solicitud era el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no es objetiva en los casos donde funge como sujeto disciplinado, pues es notorio el marcado interés en sancionarlo, “así sea valorando las pruebas en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales”, como ya lo han hecho en otros asuntos, lo cual lo hace temer fundada y razonadamente que no existe imparcialidad en los procesos que en su contra se llevan en esa Sala Seccional. Añadió que con anterioridad ha manifestado ser perseguido por esa sala, como en el proceso 201400484, donde intentó infructuosamente obtener un cambio de radicación, temor que se patentó en la providencia que la Sala Seccional profirió el 24 de mayo de 2016, imponiendo una sanción absolutamente inconcordante con las pruebas, decisión impugnada, como quiera que en ella se le vulneró el debido proceso, y el derecho a la defensa, entre otros. Agregó que el único norte que lo espera en la Sala Seccional Disciplinaria del Tolima, es una condena, pues es evidente el inusitado e incomprensible afán por fallar el proceso, celeridad que lo preocupa en alto grado, porque el proceso no se ha adelantado cronológicamente en igualdad de

condiciones respecto de otros asuntos que se investigan en esa Corporación y ello le genera inseguridad jurídica, por cuanto la sala no es objetiva, ni en lo sustancial ni en lo procesal, y es evidente el factor subjetivo que impera y rodea cualquier investigación donde él esté involucrado. Afirmó, que al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima existen circunstancias que amenazan sus garantías procesales, pues el Magistrado José Guarnizo Nieto que integraba la Sala fue sancionado por una querella instaurada por él, y si bien este funcionario ya no labora en esa Corporación, es claro que goza del aprecio y respaldo de los nuevos integrantes, afectando por solidaridad de cuerpo la objetividad con la que debe ser procesado, por lo cual teme que sus garantías procesales se ven amenazadas. Indicó que resulta notorio al interior de Sala Disciplinaria del Tolima, la amenaza de sus garantías procesales, afirmando que realiza la presente solicitud desprovisto de la condición de Abogado, como ciudadano procesado habilitado para impetrarla, lo cual implica que la solicitud es procedente y está debidamente soportada, por lo que debe ser tramitada. Solicitó además en su escrito la práctica de algunas pruebas, tales como, oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para informe a este incidente los motivos por los cuales el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO se declara impedido para conocer de los casos en los cuales el peticionario es parte procesal, igualmente que informen el motivo por el que fue

recusado el doctor JOSÉ BERCELINO FORERO ANGEL, dentro del proceso radicado bajo, el número 201300130, y a la Secretaría del referido Consejo Seccional, para que informe qué procesos se iniciaron en la fecha de iniciación de este asunto y el estado actual de los mismos, y finalmente, realizar una Inspección Judicial a este proceso 201800456. (fls. 37 a 39 c.o. de primera instancia). 2.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegó para ser tenido como prueba, copia íntegra del expediente disciplinario que se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, iniciado por queja de la señora DORA OLIVIA RICO CHACÓN, radicado bajo el número 730011102000 2018000456 01 (fls. 1 a 36 c.o. primera instancia), en el cual se ha realizado el siguiente trámite procesal: 2.1. Acreditada la calidad de disciplinable del doctor BULLA OBANDO, se repartió el asunto el 8 de mayo de 2018, correspondiendo su trámite al doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO. 2.2. En proveído del 13 de junio de 2018, se ordenó apertura de investigación y se fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación, el 24 de octubre de 2018, la cual no pudo realizarse por ausencia del disciplinable y el Agente del Ministerio Público.

2.3. Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el Magistrada Sustanciador declaró al abogado BULLA OBANDO persona ausente, nombró defensor de oficio, y fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 14 de febrero de 2019. 2.4. El abogado disciplinable con fecha 29 de enero de 2019, presentó solicitud de cambio de radicación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del

juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” Debe indicarse que las garantías procesales de que habla el mencionado artículo, se traducen en la tutela efectiva de los derechos de los disciplinados, preservando principios tales como el de contradicción, defensa, unidad de prueba, entre otras, como características sustantivas que deben gobernar las actuaciones disciplinarias. Es por ello, que el operador judicial se convierte en un garante de aquellos derechos, debiendo promocionarlos al interior de la investigación y juzgamiento. Sumado a lo dicho, bajo el nuevo estatuto disciplinario, en el cual tiene fuerte influencia la oralidad de los procedimientos, reviste singular importancia el principio de publicidad, razón por la cual el Juzgador de este nuevo sistema debe preservar aún más dicho principio. Aunado a lo anterior, se considera que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la

puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse presente que el aquejado en el presente asunto, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentando que la mencionada Sala no era objetiva en los casos donde funge como sujeto disciplinado, pues es notorio el marcado interés en sancionarlo, “así sea valorando las pruebas en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales”, como ya lo han hecho en otros asuntos, lo cual lo hace temer fundada y razonadamente que no existe imparcialidad en los procesos que en su contra se llevan en esa Sala Seccional. Añadió que con anterioridad ha manifestado ser perseguido por esa sala, como en el proceso 201400484, donde intentó infructuosamente obtener un cambio de radicación, temor que se patentó en la providencia que la Sala Seccional profirió el 24 de mayo de 2016, imponiendo una sanción absolutamente inconcordante con las pruebas, decisión impugnada, como quiera que en ella se le vulneró el debido proceso, y el derecho a la defensa, entre otros.

Agregó que el único norte que lo espera en la Sala Seccional Disciplinaria del Tolima, es una condena, pues es evidente el inusitado e incomprensible afán por fallar el proceso, celeridad que lo preocupa en alto grado, y le genera inseguridad jurídica, por cuanto la sala no es objetiva, ni en lo sustancial ni en lo procesal, y es evidente el factor subjetivo que impera y rodea cualquier investigación donde él esté involucrado. Aseveró que el proceso no se ha adelantado cronológicamente en igualdad de condiciones respecto de otros asuntos que se investigan en esa Corporación, por cuanto al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima existen circunstancias que amenazan sus garantías procesales, pues el Magistrado José Guarnizo Nieto que integraba la Sala fue sancionado por una querella instaurada por él, y si bien este funcionario ya no labora en esa Corporación, es claro que goza del aprecio y respaldo de los nuevos integrantes, afectando por solidaridad de cuerpo la objetividad con la que debe ser procesado, por lo cual teme que sus garantías procesales se ven amenazadas. Indicó que resulta notorio al interior de Sala Disciplinaria del Tolima, la amenaza de sus garantías procesales, afirmando que realiza la presente solicitud desprovisto de la condición de Abogado, como ciudadano procesado habilitado para impetrarla, lo cual implica que la solicitud es procedente y está debidamente soportada, por lo que debe ser tramitada. Al respecto, y a fin de tomar la decisión correspondiente debe establecerse en primer lugar el estado del proceso disciplinario

adelantado contra el doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, radicado bajo el número 730011102000 201800456. Revisadas las pruebas se estableció que el proceso se encuentra en etapa de Pruebas y Calificación, toda vez que se fijó fecha para realizar la referida audiencia, inicialmente el 24 de octubre de 2018, oportunidad en la cual el disciplinable no asistió, y luego como nueva data el 14 de febrero de 2019, previo nombramiento de defensor de oficio. Pero con fecha 29 de enero de 2019, antes de la realización de la diligencia, el disciplinable presentó la presente solicitud, por lo cual en auto 31 de enero de 2019 el Magistrado Sustanciador ordenó remitir el asunto a esta Corporación, pero indicó expresamente que la misma no suspendía el trámite de la actuación, razón por la cual solamente remitió el cuaderno de copias para poder continuar con la actuación. (fls. 1 a 42 c.o. primera instancia). En consecuencia, acreditado que en el referido proceso aún no se ha dictado pliego de cargos, considera la Sala que el proceso se encuentra en una etapa procesal en la cual es procedente conocer de la solicitud de cambio de radicación, toda vez que la actuación se encuentra en trámite de apertura de investigación. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que la petición deprecada por el abogado investigado, doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, no tiene ánimo de prosperidad. Veamos. En primer lugar, destaca la Sala que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la finalidad y procedencia de la

figura del cambio de radicación disponiendo excepcionalmente de la posibilidad de variar la competencia territorial de los procesos disciplinarios que se encuentran en curso en un Consejo Seccional, señalando de forma tácita, circunstancias tales como: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), ninguna de las cuales se encuentra configurada en el caso de autos como se procede a explicar. Evidencia esta Colegiatura que el doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, afirmó que el motivo de su solicitud era el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura, del Tolima, no era objetiva en los casos donde funge como sujeto disciplinado, pues es notorio el marcado interés en sancionarlo, “así sea valorando las pruebas en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales”, como ya lo han hecho en otros asuntos, lo cual lo hace temer fundada y razonadamente que no existe imparcialidad en los procesos que en su contra se llevan en esa Sala Seccional. Añadió que con anterioridad ha manifestado ser perseguido por esa sala, como en el proceso 201400484, donde intentó infructuosamente obtener un cambio de radicación, temor que se patentó en la providencia que la Sala Seccional profirió el 24 de mayo de 2016, imponiendo una sanción

absolutamente inconcordante con las pruebas, decisión impugnada, como quiera que en ella se le vulneró el debido proceso, y el derecho a la defensa, entre otros. Agregó que el único norte que lo espera en la Sala Seccional Disciplinaria del Tolima, es una condena, pues es evidente el inusitado e incomprensible afán por fallar el proceso, celeridad que lo preocupa en alto grado, porque el proceso no se ha adelantado cronológicamente en igualdad de condiciones respecto de otros asuntos que se investigan en esa Corporación y ello le genera inseguridad jurídica, por cuanto la sala no es objetiva, ni en lo sustancial ni en lo procesal, y es evidente el factor subjetivo que impera y rodea cualquier investigación donde él esté involucrado. Afirmó que al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima existen circunstancias que amenazan sus garantías procesales, pues el Magistrado José Guarnizo Nieto que integraba la Sala fue sancionado por una querella instaurada por él, y si bien este funcionario ya no labora en esa Corporación, es claro que goza del aprecio y respaldo de los nuevos integrantes, afectando por solidaridad de cuerpo la objetividad con la que debe ser procesado, por lo cual teme que sus garantías procesales se ven amenazadas. Respecto de esas afirmaciones, considera esta Corporación que el abogado ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, realiza manifestaciones sin ningún soporte probatorio, pues si bien puede ser cierto que el doctor José Guarnizo Nieto que integraba la Sala fue sancionado por una querella instaurada por él, lo cierto es que para este momento ese

funcionario ya no labora en esa Corporación, y su aseveración de que es claro que este Magistrado goza del aprecio y respaldo de los nuevos integrantes, afectando por solidaridad de cuerpo la objetividad con la que debe ser procesado, no pasa de ser una apreciación subjetiva del peticionario, carece totalmente de soporte probatorio, por lo que no puede tomarse como indicador de la presunta parcialidad de los nuevos integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores JORGE ENRIQUE

OSORIO MASTRODOMÉNICO y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA.

Igual situación se presenta con sus afirmaciones sobre la pretendida celeridad inusual del asunto, pues no puede cuestionarse al Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria por cumplir con su deber de tramitar el proceso dentro de las posibilidades que le permite la congestión del despacho a su cargo, toda vez que se acreditó que repartido el asunto el 8 de mayo de 2018, el doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO, un mes después en proveído del 13 de junio de 2018, ordenó apertura de investigación y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación, el 24 de octubre de 2018, es decir más de cinco meses después, y fracasada la audiencia, mediante auto del 6 de noviembre de 2018, procedió a declarar al abogado BULLA OBANDO persona ausente, nombró defensor de oficio, y fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 14 de febrero de 2019, cuatro meses

después, lapsos temporales que en manera alguna pueden considerarse sospechosos. Razones por las que no encuentra la Sala que los argumentos esbozado por el petente tenga entidad suficiente para lograr la modificación territorial de una investigación disciplinaria, máxime cuando no se cumple con ninguna situación como extraordinaria como de: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), situaciones señaladas por el legislador como excepcionales para el traslado del expediente a una ciudad diferente al lugar donde ocurrieron los hechos investigados, de tal forma que objetivamente permitan a esta Sala, valorar si en realidad dichas situaciones puestas a consideración, atentan contra el normal desarrollo del proceso disciplinario y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud del doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, de acceder al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 730011102000 201800456 01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO, con relación al proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO YIMMY BULLA

OBANDO, radicado bajo el número 730011102000 201800456-01, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura infórmese al doctor ORLANDO YIMMY BULLA OBANDO y al doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sobre la presente decisión.

TERCERO: Remítase de manera inmediata la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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