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CSDJ - F73001110200020180046601ADJUNTA20200130101835-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180046601ADJUNTA20200130101835-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201800466-01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por José Miller Mora Salazar en su calidad de quejoso contra la decisión del 5 de julio de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se ABSTUVO de iniciar actuación disciplinaria contra IVÁN GREGORY MOLINA TORRES. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 8 de mayo de 2017 por el señor José Miller Mora Salazar, donde dio a conocer diferentes actuaciones irregulares por parte del señor Iván Gregory Molina Torres, a quien identificó como abogado. Manifestó que el inculpado solo hizo devolución parcial de una documentación entregada a él en marzo de 2017. Expresó que el encartado no reintegró una carpeta de 30 folios relacionados con el arrendamiento de un apartamento entregada en diciembre de 2017, aclarando que tampoco inició un proceso. Indicó que el implicado no restituyó $600.000 pesos que le fueron entregados en marzo de 2017 para el pago de unas pólizas necesarias para iniciar

unos procesos que nunca se tramitaron. Advirtió que el señalado hizo devolución parcial de un proceso civil, faltando retornar una letra de cambio por valor de $27’000.000 de pesos. Añadió que también faltó por definir un informe. Destacó que había intentado comunicarse con el mencionado, sin obtener resultados positivos. 1 Conformada por los magistrados María Rocío Cortés Vargas (ponente) y Jorge Enrique Osorio Matrodoménico. 2 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 730011102000201800466-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Junto al escrito de queja aportó3:  Oficio del 12 de abril de 2018 dirigido por José Miller Mora Salazar a Iván Gregory Molina Torres.  Tarjeta de presentación de Iván Gregory Molina Torres.  Documento donde se consignan valores relativos a unas pólizas por un total de $785.800 pesos.  Recibo del 4 de marzo de 2017 por un valor de $600.000 pesos entregados por José Miller Mora Salazar a Iván Gregory Molina Torres.  Contrato de prestación de servicios suscrito entre José Miller Mora Salazar e Iván Gregory Molina Torres el 4 de marzo de 2017.  Oficio número 2883 del 10 de noviembre de 2017 del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.  Recibo de caja No. 72385378 del 27 de noviembre de 2017 expedido por la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto4 del 5 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima se abstuvo de dar trámite a la queja presentada contra Iván Gregory Molina Torres. Primero realizó un resumen del contenido de la queja. Más adelante, refirió que en el expediente obraba informe del secretario del seccional de instancia, donde se hacía constar que el inculpado no se encontraba inscrito como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3 Folios 2-5 ibídem. 4 Folios 8-12 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Luego, advirtió que esa Corporación era competente para instruir los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, jueces, fiscales y auxiliares de la justicia, explicando que existían otras autoridades competentes a la hora de investigar personas con una calidad diferente. Aseveró que se revisó lo denunciado en la queja, donde se aportaron datos personales del inculpado, usándolos para acreditar la calidad de profesional del derecho de este, con el fin de ejercer la acción disciplinaria. Indicó que en constancia del 15 de mayo de 2018 se consignó que en el

sistema SIRNA no se encontraba registro de Iván Gregory Molina Torres como profesional del derecho. En consecuencia, señaló que esa Sala no era competente para conocer de proceso disciplinario contra el encartado por no tener la calidad de abogado. Con base en lo anterior, desestimó la queja y se abstuvo de abrir proceso disciplinario, dando aplicación al artículo 68 de la ley 1123 de 2007. Igualmente, ordenó la compulsa de copias ante la Unidad de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. LA APELACIÓN El señor José Miller Mora Salazar, en su calidad de quejoso, presentó el 28 de agosto de 2018 recurso de apelación5 en contra de la decisión terminación. Mencionó que posiblemente no haya sido lo suficientemente claro en la queja respecto a las faltas cometidas por el encartado. Requirió que se adoptara una decisión mesurada y equitativa, aplicando los correctivos y las soluciones del caso, dado que no había podido contactar con el denunciado para que devolviera documentos o dinero recibidos. Aclaró que estaba haciendo referencia a unos documentos entregados en los meses de marzo y diciembre de 2017, la suma de $600.000 pesos y el abandono de un proceso tramitado en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Solicitó que se le informara por qué no se podían valorar las irregularidades cometidas por el denunciado.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Folio 18 ibídem.

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de octubre de 2019, mediante oficio 1462 del 2 de octubre de 2018.6

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 5 de octubre de 2018, correspondiendo la actuación a este despacho.7 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 8 de octubre de 2018, para surtir la segunda instancia.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 6 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 3 ibídem. 8 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el numeral 2º y en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” (Subrayado fuera del texto original). (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.”

(Subrayado fuera del texto original). Respecto al recurso de apelación en el caso concreto. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada el 5 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra Iván Gregory Molina Torres. En primer lugar, esta Sala advierte que la exposición realizada en el recurso ni siquiera hace referencia a las razones presentadas por el seccional de instancia para abstenerse de iniciar actuación disciplinaria. Resulta claro que exponer nuevamente

las inconformidades por las presuntas irregularidades cometidas por el inculpado no República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constituye un motivo contundente para la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia. Esto, sumado a la solicitud que presenta el quejoso para que se aclare la razón por lo que no se investigue al señalado, hace procedente reiterar el argumento expuesto en la providencia de primera instancia.

A lo largo de la actuación, particularmente en el escrito dirigido al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, el quejoso se ha referido al inculpado Iván Gregory Molina Torres como “abogado” y ha buscado informar de unas presuntas irregularidades que este cometió. Respecto a quién es el encargado de tramitar los procesos disciplinarios contra los abogados, el artículo 2 de la ley 1123 de 2007 consagra: “Artículo 2. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.” Es evidente, que ese tipo de procesos solo se puede adelantar contra personas que tengan la calidad de profesionales del derecho, sobre el tema, el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado dispone:

“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” Esa calidad no la posee cualquier persona, dado que existe un requisito de registro y reconocimiento por parte del estado, sin la cual no existe ejercicio de la profesión. Al respecto, el artículo 24 del decreto 196 de 1971 establece: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción.” La conclusión de todo lo anterior, es que quien no se encuentre inscrito como abogado no puede ser investigado ni procesado como tal en los procesos disciplinarios de los que conocen las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias en primera instancia y esta Superioridad en segunda. Y al verificar si el señor Iván Gregory Molina Torres se encuentra inscrito como abogado, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima encontró: “Que consultado el sistema SIRNA, no se halló ningún registro a nombre

del (la) señor (a) IVÁN GREGORY MOLINA TORRES, como inscrito(a) en calidad de abogado(a) o con licencia temporal de abogado(a).” Ni la Sala de primera instancia ni esta Corporación pueden investigar las presuntas irregularidades que expone José Miller Mora Salazar en su queja en un proceso destinado exclusivamente para los abogados, porque el señalado como autor de estas no se encuentra registrado como tal, y por lo tanto, no tiene esa calidad. Lo anterior no quiere decir que la conducta de Iván Gregory Molina Torres no sea revisada, pues mediante compulsa de copias, se informó de esta a la Unidad de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, y es allí, en las actuaciones penales, donde el quejoso puede buscar consecuencias y hacer valer sus derechos en caso de que se verifique un actuar indebido por parte del inculpado. De acuerdo a lo anterior, una vez revisado lo expuesto por el recurrente en su apelación, la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra Iván Gregory Molina Torres, será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de julio de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria contra IVÁN GREGORY MOLINA TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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