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CSDJ - F73001110200020180048101ADJUNTA20190617114948-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180048101ADJUNTA20190617114948-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Revoca La Sala a quo debe evacuar las pruebas que se consideren pertinentes con el fin de analizar la conducta del doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA, pues mal haría esta Colegiatura confirmando una terminación anticipada argumentando que la conducta es atípica cuando no se han decretado ni practicado todas las pruebas pertinentes para el caso, es decir se debe realizar una investigación juiciosa e integral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201800481 01 (16617-37) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA OLGA DÍAZ DE DELGADO, contra el proveído del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor FERNANDO

MORALES LEAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por la señora MARÍA OLGA DÍAZ DE DELGADO, quien denunció al doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA, informando que el Juez había cometido irregularidades dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por MIRIAM DÍAZ LUGO, contra CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ, afirmando que cuando se instauró la demanda en febrero de 2018, el contrato de arrendamiento ya se encontraba vencido, por lo cual a su sentir esa acción no se podía iniciar y si el arrendatario le debía plata debió iniciar una acción diferente. Afirmó ser copropietaria de dicho inmueble por lo cual señaló que el Juez se había equivocado en su actuar al negarle a ella la oposición intentada en la diligencia de restitución de inmueble, desconociendo su condición de copropietaria del inmueble señalando que “…durante toda la diligencia pedí ser escuchada al señor Juez apoyada incluso por el doctor JORGE ABRAHAN, para que se tuviera en cuenta mi oposición pero de todas maneras el Juez se negó rotundamente a mi oposición, sin justificación alguna, diciendo solamente que yo no era parte..” 1 En Sala dual con el Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico De otra parte indicó que en la diligencia de restitución el abogado del demandando intentó presentar recibos de pago de los cánones de arrendamiento, pero no fue escuchado por el Juez quien no fue

imparcial, no tuvo en cuenta las pruebas ni su calidad de copropietaria. (Folio 1 a 7 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 30 de mayo de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA, frente a las presuntas irregularidades dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por MIRIAM DÍAZ LUGO, contra CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ, decretando la práctica de algunas pruebas. (Folios 9 a 10 c.o) 3.- La Procuraduría General de la Nación allegó Certificado de Antecedentes disciplinarias donde se indica que el disciplinado registra una sanción de dos meses, fecha de la providencia 20 de abril de 2016. (Folio 16 c.o) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios como abogado del doctor FERNANDO MORALES LEAL, donde se indica que no registra sanciones. (Folio 17 c.o. 1ra instancia) 5.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima allegó algunas piezas procesales del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 730304089001201800017, demandante

MIRYAM DÍAZ LUGO y demandado CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ.

(Folios 18 al 48 c.o) 6.- El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, acreditó la calidad de funcionario del doctor FERNANDO MORALES

LEAL, como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA,

allegando acuerdos de nombramiento y acta de posesión. (Folios 49 a 52 c.o) 7.- El Disciplinado presentó escrito de defensa manifestando que en efecto en su despacho se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 730304089001201800017, demandante MIRYAM DÍAZ LUGO y demandado CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ, en el cual se aplicó el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, por cuanto el demandando nunca demostró haberle pagado los cánones de arrendamiento a la demandante arrendadora. Señaló que en la diligencia de entrega, apareció la señora MARÍA OLGA DÍAZ, hermana de la demandante, manifestando su calidad de copropietaria y a quien se le dijo que no podía participar porque no era parte en el proceso. Sin embargo como se puede verificar en la grabación de la audiencia, la señora MARÍA OLGA DÍAZ manifestaba insistentemente que era condueña de la casa, pero jamás indicó que era poseedora o tenedora como lo exige el artículo 309 del Código General del Proceso. Afirmando que esa carencia argumentativa, en la que incurrió la aquí quejosa en la diligencia de entrega, pudo haberla solucionado en la oportunidad que le otorgaba el inciso segundo del parágrafo único del artículo 309 del Código General del Proceso pero no lo hizo. Señaló que la señora DÍAZ, también interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta desfavorablemente y allegó como prueba copia del fallo. Por lo anterior solicitó desatender la queja y se abstenga de abrir

investigación afirmando que siempre ha actuado conforme a la Ley. (Folio 55 a 63 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 12 de diciembre de 2018, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA.

La Sala a quo manifestó que se allegó a la investigación copia del proceso de restitución de inmueble arrendado, donde se observa que en el texto de la demanda se está solicitando la restitución del inmueble por el no pago en las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero 2018. Señaló que la parte demandada contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido anunciando en la contestación que allegaba copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, pero al revisar el proceso si bien era cierto el demandado lo anunció, no allegó la prueba pertinente como lo demanda el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, el cual prevé que cualquiera que fuera la causal invocada el demandado deberá consignar oportunamente a órdenes del Juzgado los cánones que se causen y si no lo hiciere, dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo. De tal forma al no haber allegado la prueba tal como lo indica el artículo 348 del CGO, no podía ser escuchada, de tal forma no existió

irregularidad en la decisión adoptada por el funcionario investigado. (Folio 64 a 74 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa el 18 de enero de 2019, presentó recurso de apelación indicando que el Juez desconoció los recibos de pago aportados con la contestación de la demanda, hecho que se puede probar en la Audiencia de la cual se allegó audio. Manifestó que el a quo hizo alusión en la sentencia al numeral 5 del artículo 384 del CGP, que considera no tiene nada que ver con el proceso de restitución de inmueble arrendado, considerando que el Juez investigado le ha vulnerado todos sus derechos. Indicó que en la sentencia se dijo que no podía ser escuchada por expresa disposición del artículo 309 del CGP en el cual no encontró cual es la parte del artículo que le aplica y si tenía que estar acompañada de un abogado debió expresarlo, pues ella no conoce de leyes. Solicita que se escuche cuidadosamente el audio que allegó con la queja que corresponde a la diligencia de entrega del bien, momento en el que el Juez no permitió que hiciera oposición argumentando que no era parte en el proceso e insiste que los recibos si fueron allegados con la contestación de la demanda, lo cual también se puede verificar en el audio. Señaló que se debieron haber decretado más pruebas como la ampliación de queja, haber escuchado el audio haber citado a testigos, máxime cuando es un Juez que ha sido calificado por los medios de comunicación como Juez Corrupto y nunca ha sido sancionado por la Jurisdicción Disciplinaria. (Folio 78 a 82 c.o)

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 9 de mayo de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 9 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que el investigado cuenta con una sanción de suspensión e inhabilidad de dos meses en el ejercicio de la profesión fecha de la sentencia 23 de noviembre de 2016. (fl. 10 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial certificó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA OLGA DÍAZ DE DELGADO, contra el proveído del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación La quejosa presentó recurso de apelación el 18 de enero de 2019, habiendo sido notificada por estado en esa misma fecha, razón por la cual se considera bien presentado el recurso.

El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por la señora MARÍA OLGA DÍAZ DE DELGADO, quien denunció al doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA, informando que el Juez había cometido irregularidades dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por MIRIAM DÍAZ LUGO, contra CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ, afirmando que cuando se instauró la demanda en febrero de 2018, el contrato de arrendamiento ya se encontraba vencido, por lo cual a su sentir esa acción no se podía iniciar y si el arrendatario le debía plata debió iniciar una acción diferente. Afirmó ser copropietaria de dicho inmueble por lo cual señaló que el Juez se había equivocado en su actuar al negarle a ella la oposición intentada en la diligencia de restitución de inmueble, desconociendo su condición de copropietaria del inmueble señalando que “…durante toda la diligencia pedí ser escuchada al señor Juez apoyada incluso por el

doctor JORGE ABRAHAN, para que se tuviera en cuenta mi oposición pero de todas maneras el Juez se negó rotundamente a mi oposición, sin justificación alguna, diciendo solamente que yo no era parte..” De otra parte indicó que en la diligencia de restitución el abogado del demandando intentó presentar recibos de pago de los cánones de arrendamiento, pero no fue escuchado por el Juez quien no fue imparcial, no tuvo en cuenta las pruebas ni su calidad de copropietaria. (Folio 1 a 7 c.o) La quejosa en el recurso de alzada indicó que el Juez desconoció los recibos de pago aportados con la contestación de la demanda, hecho que se puede probar en la Audiencia de la cual se allegó audio. Para poder dar respuesta a este elemento de defensa se trascribirán apartes del audio obrante a folio 7 del expediente allegado con la queja disciplinaria, veamos: El audio se titula diligencia de restitución de inmueble ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2018-00017, se constituyó el Juzgado en Audiencia, a la misma compareció la demandante con su apoderado y el demandado con su apoderado. El Juez procedió a tocar la puerta (minuto 2:36), fueron atendidos por el señor CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ ANGEL, el Juez procedió a identificar el inmueble. Posteriormente el abogado de la parte demandanda doctor JORGE ABAHÁN ESPINOZA GARCÍA solicitó el uso de la palabra, la cual fue concedida por el Juez quien indicó: (record 6:17) nos oponemos a la

diligencia habida cuenta de varias situaciones, primero se hace presente una de la propietarias del inmueble la señora Olga Díaz, que más adelante se presentará, además que no se trata de un proceso de restitución de inmueble pues el contrato venció en el mes de enero y la demanda fue presentada en el mes de febrero, razón por la cual se opone a la restitución de inmueble y solicita al Juez se adecúe la demanda. El demandado señaló que se encuentra afectado moralmente y quiere saber quién le responde por el resto del contrato que tiene “hasta enero de 2019” dice que se encuentra al día en todo concepto. El Juez de la oposición formulada, le corrió traslado al abogado de la parte demandante, quien señaló que la oposición no estaba llamada a prosperar porque existió un contrato de arrendamiento que había sido incumplido por el demandado, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2018, cuando se presentó la demanda, además el artículo 384 del CGP dice que para ser oído debía consignar a órdenes del despacho los cánones de arrendamiento, lo cual no ocurrió y por ello el juzgado dictó sentencia, de otra parte manifestó que si bien el contrato de arrendamiento ya se había terminado, el demandado firmó otro contrato de arrendamiento. (Record 18:48) Además señaló el demandante que la señora MARÍA OLGA DÍAZ no es copropietaria del bien inmueble donde estaba la casa y no aparece en el certificado de tradición. El apoderado de la parte demandada solicitó nuevamente la palabra,

siéndole negada por el Juez, presentándose desorden en la audiencia se escuchan voces de varias personas discutiendo.

La aquí quejosa manifestó: “señor Juez y no me va a dejar hablar a mí” el Juez la indicó “señora OLGA usted no es parte del proceso” “Yo puedo hablar porque yo también soy dueña, revise el certificado de tradición y si están diciendo que esta casa se hizo en el lote de Paola eso es mentira”. (Record 18:29) El Juez procedió a resolver la oposición presentada por el demandado manifestando que la norma aplicable a esos casos de entrega de inmueble y en los cuales no se está alegando la propiedad, es un proceso de mera tenencia es el artículo 309 del CGP, que habla de las oposiciones a la entrega y lee el artículo El Juez fue enfático en señalar que no están los recibos de pago, en ese momento se genera una discusión entre las partes donde los demandantes dicen que no le han pagado y los demandados dicen que sí y que obraba en el expediente los recibos, el Juez dejó constancia que el demandado de forma altanera estaba interrumpiendo la diligencia y la señora OLGA también, de tal forma solicitó el apoyo de la fuerza pública. Señaló que la decisión estaba siendo proferida en estrados.

El apoderado del demandado indicó que en el expediente deben estar los recibos de pago, se le presta el expediente, luego manifestó que el plenario no estaba bien foliado e indicó que suponía que serían los folios 32,33,34,35,36, 37, 38,39 hasta el folio 35 esta la oposición de la demanda y se anexan en original 1,2,3,4,5,6,7,8,,910,11,12,13,14,

recibos de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2018, es decir que su cliente estaba al día (Record 27:10 a 29:30) y le dio el trámite correcto al proceso, además los autos proferidos en este proceso son muy vagos y no están sustentados, de tal forma solicitó se le diera copia del audio. El Juez manifestó que como quiera que no se sustentó recurso, procedió hacer entrega del inmueble al demandante y ordenó hacer la entrega del audio y compulsó algunas copias para que la Fiscalía investigara. (Folios 35:30 a 36:50) De tal forma, tal como lo dijo el apelante, el apoderado de la parte demandada manifestó que el expediente estaba mal foliado pero que en el mismo obraban unos recibos originales a folios 32 a 39 y empezó a contar la cantidad de recibos que había, señalando que en total habían 14, frente a tal afirmación el Juez no dijo nada, pese a que minutos antes había afirmado que no existían tales recibos, lo cual genera una gran duda frente a la actuación del Juez, quien no se refirió en lo más mínimo frente a lo manifestado por el demandado, pues estaba excepcionando el pago en los cánones y además no señaló nada frente a lo indicado por el apoderado del demandado cuando hizo alusión a que los recibos obraban en el expediente y los contó en plena diligencia. De otra parte se allegó a la investigación algunas copias del proceso de restitución de inmueble arrendado y en la contestación de la demanda se indica como prueba documental: “Copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años

2016, 2017 y 2018 con los que se demuestra la responsabilidad y cumplimiento por parte de mi mandante y los pagos efectuados a la misma persona señora OLGA MARÍA DÍAZ DE DELGADO” pero no se allegan los mencionados recibos. De tal forma existe un gran manto de duda que no fue investigado por el Seccional de Instancia, pues en la contestación de la demanda se afirma que se allegaron los recibos de pago, además en la diligencia de entrega del bien inmueble cuando el apoderado de la parte demandada afirmó que se encontraban los recibos y los empezó a contar uno a uno el Juez no dijo nada al respecto, pese a que se trataba de pago de cánones de arrendamiento, y además minutos antes en el audio se escucha que el Operador de Justicia había manifestado que no se había allegado recibos de pago. Finalmente en la sentencia proferida por el Juez el 13 de junio de 2018, en la parte considerativa señaló: “… el apoderado del demandado el 12 de abril de 2018, contestó la demanda anexando copia de los recibos y del contrato de arrendamiento vigente…” (Folio 58 c.o. 1ra instancia) De tal forma, tal como lo manifestó la quejosa en su recurso se observan irregularidades que deben ser investigadas a fondo, pues actualmente se obre con algunas piezas procesales del proceso de restitución de inmueble, pero no te tiene el expediente completo para poder realizar la inspección judicial y poder tener claridad de todas las actuaciones adelantadas por el Juez investigado, y establecer que pasó con los mencionados recibos. Es decir, la Sala a quo debe evacuar las pruebas que se consideren

pertinentes con el fin de analizar la conducta del doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA, pues mal haría esta Colegiatura confirmando una terminación anticipada, argumentando que la conducta es atípica cuando no se han decretado ni practicado todas las pruebas pertinentes para el caso, es decir se debe realizar una investigación juiciosa e integral. Por lo tanto, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR el proveído del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA, para que en su lugar se continúe en la investigación disciplinaria decretándose las pruebas que conduzcan a esclarecer los hechos denunciados por la señora

MARTHA OLGA DÍAZ DE DELGADO.

Se insta al Seccional de Instancia para que le dé el correspondiente impulso procesal a esta investigación de maneja ágil y sin dilaciones de ninguna índole, evitando así el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO:, REVOCAR el proveído del 12 de diciembre de 2018,

proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA, para que en su lugar se continúe en la investigación disciplinaria decretándose las pruebas que conduzcan a esclarecer los hechos denunciados por la señora MARTHA OLGA DÍAZ DE DELGADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que de manera ágil y sin dilaciones de ninguna índole, notifique a las partes y continúe con la investigación disciplinaria.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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