CSDJ - F73001110200020180057101ADJUNTA20190919122503-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180057101ADJUNTA20190919122503-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 730011102000201800571 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida el 3 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias y su consecuente ARCHIVO, en favor del doctor JORGE ENRIQUE MANJARREZ, en su
condición de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL.
SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación el escrito presentado con fecha 1º de junio de 2018, por los señores Gloria Cubillos Garzón y Sebastián Felipe Molano Cubillos, contra el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima)2 Señalaron los quejosos que en dicho despacho judicial se adelantaron tres procesos judiciales: i) Sucesión simple e intestada del causante Libardo Molano Ospina No. 2013 00086, en el cual el quejoso –Sebastián Felipe Molano Cubillosfue reconocido hijo del de cujus, mediante sentencia del 15 de enero de 2015.
- Impugnación de investigación de paternidad No. 2013 0087 de María Judith Ospina Zambrano contra el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, proceso en el 1 Sala conformada por las Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico. 2 Fls 1 a 5 C.O. Primera Instancia
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 730011102000201800571 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cual el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral acogió la excepción previa de caducidad de la acción. iii) Proceso de impugnación de investigación de paternidad No. 2014 0077 de Gil Fernando Molano Ospina contra Sebastián Felipe Molano Cubillos, el cual inició el 30 de mayo de 2014, es decir, según los quejosos, desde antes que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmara el fallo dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2013 0087 de María Judith Ospina Zambrano y de proferir fallo definitivo en el juicio de sucesión atrás mencionado.
Los quejosos adujeron estar extrañados y no entender por qué de manera simultánea se adelantaron los tres procesos anteriormente descritos, de igual manera, no conciben como el Juez encartado sin esperar el fallo de segunda instancia en el proceso de impugnación de paternidad de María Judith Ospina
Zambrano No. 2013 0087 el cual se “decidió en su favor”, admitió la segunda demanda de impugnación de investigación de paternidad del señor Gil Fernando Molano Ospina, desconociendo en este último proceso No. 2014 0077, los derechos que ya le habían sido reconocidos. De otro lado, indicaron su inconformidad frente a la conducta del Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, dentro del proceso de impugnación de paternidad de Gil Fernando Molina Ospina, lo anterior considerando que la parte demandante solicitó escuchar el testimonio de su progenitora Gloria Cubillos Garzón, quien se negó a declarar contra su hijo y por ello fue sancionada con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente precisó que el Juez encartado debió declararse impedido para conocer de los procesos de impugnación de paternidad relatados en el ítem ii) y iii) atrás mencionados, en atención a que en el proceso de sucesión del causante Libardo Molano Ospina lo reconoció como heredero y en el de impugnación de paternidad adelantado por Gil Fernando Molano Ospina lo desconoció por completo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL Auto de apertura de investigación Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán, quien
mediante auto del 18 de julio de 2018 avocó conocimiento y ordenó apertura de investigación disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley 374 de 2002, decretando la práctica de pruebas3. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal. - Oficio de fecha 26 de julio de 2016, mediante el cual, la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, certificó que en ese despacho judicial cursaban los procesos de sucesión No. 2013 00086, Impugnación de Paternidad No. 2013 00087 e Impugnación de Paternidad No. 2014 0077; los cuales se encontraban terminados y archivados, allegando copia de los mismos.4 - Oficio No. SP 3881 del 30 de julio de 2018, donde el Tribunal Superior de Ibagué, allegó copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y constancia de tiempo de servicios del doctor JORGE ENRIQUE MANJARREZ LOMBANA en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chaparral5. -Mediante escrito del 10 de agosto de 2018, el Juez MANJARREZ LOMBANA, rindió versión libre señalando que por el hecho de tramitar los tres procesos mencionados de manera simultánea no se encontraba incursa en falta disciplinaria, como lo pretende hacer ver el quejoso y su señora madre; al respecto precisó que éstos se 3 Fls 12 y 13 C.O. Primera Instancia
4 F. 23 C.O. Primera Instancia. Cuaderno anexo. 5 Fls 24 a 28 C.O. Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO tramitaron de manera concurrente pero terminaron en momentos distintos, por lo cual se encontraban íntimamente relacionados pero eran independientes.
Por otra parte, en cuanto a la sanción económica de multa impuesta a la señora madre del quejoso, sostuvo que la misma obedeció a la negativa de declarar ante un Juez de la República, así mismo aclaró que dicha restricción, la relativa a no declarar contra sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, solo opera en procesos penales pero no se predica de los asuntos de familia. Adicionalmente aportó las siguientes pruebas documentales: -Auto de fecha 11 de abril de 2013, dictado en el proceso de sucesión No. 2013 00086, mediante el cual se declaró abierto la sucesión del causante Libardo Molano Ospina (fl 65 del c.o.). -Auto del 6 de junio de 2013, emitido en el sucesorio No. 2013 00086, mediante el cual se ordenó reconocer al entonces menor de edad, Sebastián Felipe Molano Cubillos (hijo extramatrimonial) desplazando a María Judith Ospina Zambrano (madre), como heredero de mejor derecho (fl 66 del c.o.).
-Sentencia del 15 de enero de 2015, proferida en el sucesorio No. 2013 00086, mediante la cual, se impartió la aprobación al trabajo de partición, adjudicando la totalidad de los bienes relictos del causante a Sebastián Felipe Molano Cubillos (fls 67 y 68 del c.o.). -Auto del 18 de abril de 2013, mediante el cual, se admitió la demanda de Impugnación de Paternidad Extramatrimonial No. 2013 00087, interpuesta mediante apoderado por el guardador provisional Gil Fernando Molano Ospina de la discapacitada mental –María Judith Ospina Zambranocontra Sebastián Felipe Molano Cubillos (fls 69 y 70 del c.o.). -Auto del 21 de noviembre de 2013, en el proceso No. 2013 0087, por medio del cual, se reconoció a Fabiola Molano de Martínez, María Piedad de los Ángeles República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Molano de Pérez y Gil Fernando Molina Ospina, como sucesores procesales (hijos) de la demandante fallecida María Judith Ospina Zambrano (fl 71 del c.o.) -Audiencia del artículo 101 del C.P.C. del 14 de febrero de 2014, en la cual se dictó sentencia anticipada en el proceso No. 2013 0087, por medio de la cual se acogió la
excepción previa de caducidad de la acción de impugnación de paternidad (fls 72 a 81 del c.o.) -Sentencia del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2013 0087, mediante la cual, el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil Familiaconfirma la anterior decisión (fls 82 a 87 del c.o.). -Demanda de impugnación e investigación de la paternidad extramatrimonial del 8 de mayo de 2014, por Gil Fernando Molano Ospina, Fabiola Molano de Martínez y María Piedad de los Ángeles Molano de Pérez, en condición de hermanos del causante Libardo Molano Ospina y con derecho a herencia contra el hijo putativo Sebastián Felipe Molano Cubillos y verdadero padre Alonso Enrique Lozano Ramírez (fls 88 a 91 del c.o.) -Auto del 30 de mayo de 2014, dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2014 0077, mediante el cual, al tener el caso anterior ya resuelto (proceso No. 2013 0087), se dispuso rechazar de plano la demanda por haber vencido el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad (fls 92 a 94 del c.o.) -El Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 13 de enero de 2015, dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2014 0077, ordenó revocar el auto recurrido e instó al Juez Promiscuo de Familia de Chaparral a analizar si la demanda cumplía o no con los requisitos para su admisión (fls 95 a 99 del c.o.).
-En cumplimiento de lo ordenado por su Superior, se ordena mediante auto del 18 de febrero de 2015, la admisión de la demanda de impugnación de paternidad extramatrimonial No. 2014 0077 (fl 100 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Auto del 14 de agosto de 2015, con ocasión a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. en el proceso No. 2014 0077, que resolvió: negar las excepciones previas de cosa juzgada y caducidad propuesta por la parte demandada. En ese mismo acto la parte demandada, esto es, Sebastián Felipe, interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo (fls 101 a 106 del c.o.) -Auto del 9 de marzo de 2016, dentro del proceso No. 2014 0077, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró desierto el recurso, por ausencia de sustentación (fls 107 a 109 del c.o.). -Auto del 30 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral convocó a las partes para presentar alegatos de conclusión y fallo para el 28 de septiembre de 2016, al interior del proceso No. 2014 0077 (fl 110 del c.o.).
-Sentencia oral del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió acoger las pretensiones de la demandante en el sentido de disponer que Sebastián Felipe Molano Cubillos no era hijo extramatrimonial del fallecido Libardo Molano Ospina, y como consecuencia dejó sin efectos jurídicos el reconocimiento efectuado y rechazó la declaratoria de paternidad extramatrimonial del también demandado Alonso Enrique Lozano Ramírez respecto a Sebastián Felipe Molano Cubillos, en el sentido que tampoco es su hijo biológico. (fls 111 y 112 del c.o.) -Dictamen de la prueba científica genética de ADN, efectuada por el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay, fechado el 29 de julio de 2016, en el cual se cotejaron los residuos óseos de Libardo Molano Ospina con la muestra de sangre de Sebastián Felipe Molano Cubillos y la madre Gloria Cubillos Garzón, arrojando que la paternidad entre ese padre e hijo era incompatible (fl 113 del c.o.) -Dictamen de la prueba científica genética de ADN, efectuada por el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay, fechado el 29 de julio de 2016, en el cual se cotejó la muestra de sangre del presunto padre Alonso Enrique Lozano Ramírez con la muestra de sangre de Sebastián Felipe Molano Cubillos y la madre Gloria Cubillos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
Garzón, arrojando que la paternidad entre ese presunto padre y Sebastián Felipe era incompatible (fl 114 del c.o.). -Auto del 2 de mayo de 2016, por medio del cual, se impuso multa a la declarante Gloria Cubillos Garzón (fls 115 y 116 del c.o.). Cierre de la investigación disciplinaria. Mediante auto de 14 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador de Primera instancia declaró cerrada la investigación, conforme lo señalado en el artículo (160A) de la Ley 734 de 2002. (fl 117 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 3 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias y su consecuente ARCHIVO, en favor del doctor JORGE ENRIQUE MANJARREZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL6, aduciendo que no se reunían los presupuestos para la formulación de cargos disciplinarios, dado que no se encontraba objetivamente demostrada la ocurrencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria. Al respecto manifestó el Seccional de Instancia que los procesos de los cuales se dolía el quejoso, se encontraban debidamente terminados, y que si bien en el proceso de sucesión fue reconocido en su momento como hijo extramatrimonial del causante Sebastián Felipe Molano Cubillos, desplazando a la madre del causante
María Judith Ospina, mediante sentencia del 15 de enero de 2015, no lo era menos, que el funcionario no podía impedir que en uso de su derecho al acceso a la administración de justicia, la mencionada señora instaurara proceso de Impugnación de Paternidad No. 2013 0087 contra Sebastián Felipe Molano, la cual fue declarada caducada, mediante decisión del 14 de febrero de 2014 por el hoy encartado, siendo confirmada el 28 de agosto de 2014, por la segunda instancia, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 6 F. 123 a 131 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Estableció la primera instancia, que los quejosos consideraron como irregular el hecho que el Juzgado a cargo del funcionario investigado, hubiese admitido la tercera demanda, esto es, el proceso de impugnación de investigación de paternidad extramatrimonial No. 2014 0077 interpuesto por Gil Fernando Molano Ospina contra Sebastián Felipe Molano Cubillos, sin haberse desatado la apelación en el proceso No. 2013 0087, lo cual consideró como un apreciación que no se ajustaba a los hechos, puesto que bastaba observar que la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2014, pronunciándose el Juzgado el 30 de mayo siguiente, rechazándola de plano
pero con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el señor Gil Fernando Molano Ospina, el Superior mediante decisión del 13 de enero de 2015, revocó el auto del 30 de mayo de 2014, admitiéndose entonces la referida demanda hasta el 18 de febrero de 2015, cuando ya se había dictado decisión en segunda instancia en el proceso de impugnación No. 2013 0087, por ende no existió ningún tipo de irregularidad disciplinaria susceptible de enrostrarle al encartado y mucho menos lo obligaba a declararse impedido en atención que su conducta no se encuadraba en ninguna de las causales taxativas del artículo 150 del C.P.C. Finalmente, en cuanto a la sanción económica impuesta a la señora madre del quejoso por negarse a rendir una declaración al interior del proceso de impugnación No. 2014 0077, indicó la primera instancia que la misma se impuso en atención a lo consagrado en el artículo 228 del C.P.C. DE LA APELACION El 25 de abril de 2019, los señores Gloria Cubillos Garzón y Sebastián Felipe Molano Cubillos, aquí quejosos, interpusieron recurso de apelación contra el proveído del 3 de abril de 2019.7 Adujeron básicamente que el Juez investigado al momento de admitir la tercera demanda, es decir, la Impugnación e Investigación de Paternidad No. 2014 0077 ya había declarado que Sebastián Felipe Molano Cubillos era hijo del causante y a 7 F. 139 a 146 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pesar de ello declaró que éste no era hijo del fallecido, actuar que a su juicio denota un irregular proceder del funcionario judicial pues no podía ir en contra de lo que inicialmente había fallado. Por lo anterior, señalaron que no existió por parte del Juez protección de sus derechos, por lo que el fallo al interior del radicado No. 2014 0077 es contrario a la ley.
Aunado a ello, invocaron el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia que señala que nadie podrá ser obligado a declarar contra los parientes dentro del 4º grado de consanguinidad, y en virtud de tal disposición afirmaron que Gloria Cubillos Garzón como madre de Sebastián al negarse a declarar, se amparó en tal precepto constitucional, por ende no resultaba legal la multa que le fue impuesta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente avocó conocimiento del asunto y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 20028. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctora Yira Lucia Olarte Ávila, con fecha 29 de mayo de 2019, certificó
que revisados los archivos de antecedentes en esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra el doctor Jorge Enrique Manjarrez Lombana, identificado con la cédula de ciudadanía numero No. 14236970, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chaparral.9 Obra en el expediente constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial que da cuenta que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos. 10 8 F. 6 C.O. Segunda Instancia 9 F. 10 C.O. Segunda Instancia 10 F. 11 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Estando dentro del término legal, se notificó del auto del 17 de mayo de 2019, al doctor Germán Calderón España en su calidad de Procurador Delegado, quien en esta etapa procesal, no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 26 de septiembre de 2018,
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de las Juezas 7ª Civil Municipal y 5ª Civil del Circuito de Pereira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación
procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Y si bien, observare esta Sala, tal y como lo hizo el Ministerio Público, que el recurso de apelación, no se encuentra debidamente sustentado, lo cierto es que se tiene que los quejosos, no son letrados en el derecho, y por tanto se procederá a desatar su apelación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como
consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.11 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho
Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). 11 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 transcrito en precedencia.
De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de los recurrentes, (quejosos), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria básicamente porque el Juez mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, en el proceso de Impugnación de
Investigación de Paternidad Extramatrimonial No. 2014 0077, resolvió acoger las pretensiones de la demanda, en el sentido, de disponer que Sebastián Felipe Molano Cubillos no era hijo extramatrimonial del fallecido Libardo Molano Ospina. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico12, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas
actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se reprocha el conocimiento del Juez Promiscuo de Familia de Chaparral de tres procesos judiciales de manera concomitante y concurrente lo que a juicio de los quejosos accionantes generó un actuar contrario a la Constitución y a las normas. Al respecto, esta Superioridad procedió a revisar las pruebas recaudadas en la presente investigación y en efecto el funcionario judicial hoy investigado, co
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