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CSDJ - F73001110200020180058001ADJUNTA20200206152026-2020

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Título
CSDJ - F73001110200020180058001ADJUNTA20200206152026-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201800580 01

Funcionarios en apelación en auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso para la Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra la doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONTECALEANO, en su calidad de Fiscal 47 Seccional del Guamo – Tolima, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades sustanciales en la decisión censurada. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo su génesis, en la queja presentada por la señora María Benilda Preciado Guzmán, Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima, por hechos relacionados con las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-24640, producto de órdenes de embargo dictadas al interior de los procesos Ejecutivo de Alimentos radicado No. 201400148, y Ejecutivo Hipotecario radicado No. 201400152, concretamente por trámites de prelación de embargos, en virtud de los 1 Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña, integrando Sala con el Magistrado Jorge Enrique Osorio

Mastrodomenico.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201800580 -01

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ cuales la doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONTECALEANO, Fiscal 47

Seccional del Guamo – Tolima, inició acción penal en su contra, siendo resumidos por la primera instancia así: “Expuso que conforme a la orden del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot de 28 de noviembre de 2014, se inscribió la medida cautelar de embargo de bien inmueble para garantizar la obligación de alimentos en demanda de Luz Dary Cruz Romero contra José Benjamín Guarín Abril. Manifestó que con oficio de 21 de enero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, ordenó medida cautelar de embargo hipotecario del mismo bien, en proceso civil de Bancolombia S.A. contra José Benjamín Guarín Abril; dando procedencia a la figura de la prevalencia de embargos, conforme al procedimiento civil. Posteriormente, la quejosa recibió comunicación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, citándola a audiencia de Formulación de Imputación en proceso penal en su contra por el delito de Fraude a Resolución Judicial, por el trámite de los procesos civiles anteriormente mencionados, instruido por el Fiscal 47 Seccional del

Guamo. Dijo que al no haberse celebrado dicha diligencia por los distintos aplazamientos, el 07 de febrero de 2018 recibió nuevamente citación para audiencia de Formulación de Imputación; no obstante, la Fiscalía retiró las diligencias, siendo citada a audiencia de Solicitud de Preclusión de la Investigación, posteriormente le notificaron que le habían dado trámite a la solicitud. Manifestó, que el 23 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo, le envió nueva citación a audiencia de Formulación de Imputación de Cargos, ahora por el delito de Prevaricato por Acción, afirmando que se trataba de la misma investigación. Alega la quejosa que se siente atropellada por la Fiscalía 47 Seccional

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ del Guamo, al retirar y volver a solicitar las audiencias preliminares y al ejercer la acción en su contra sin indicios de un supuesto delito”.

Como pruebas, aportó copia de diferentes providencias dictadas al interior de los procesos Ejecutivo de Alimentos radicado No. 201400148, y Ejecutivo Hipotecario radicado No. 201400152; copia de la citación de fecha 12 de febrero de 2018, remitida

a la quejosa para llevar a cabo audiencia de solicitud de preclusión al interior del proceso penal radicado No. 201500187, por el punible de Prevaricato por Omisión; copia de comunicación remitida en el mismo asunto, de fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual se informó haberse dado trámite a la solicitud de devolución de petición de preclusión a la Fiscalía; copia de citación 23 de mayo de 2018, remitida a la quejosa por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, informándole la programación de audiencia de formulación de imputación en el proceso radicado No. 2015-00187, por el delito de Prevaricato por Acción; instructivos de la Superintendencia de Notariado y Registro, relacionados con el tema de prelación de embargos; y finalmente, copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 360-24640. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el doctor PEDRO JOSE TORRES FLORES, Fiscal 47 Seccional del Guamo, dando aplicación a lo previsto en el artículo 150 parágrafo de la Ley 734 de 2002. Como consideraciones, señaló la Sala Seccional que el comportamiento descrito por la quejosa, no avizoraba los presupuestos mínimos para ejercer acción disciplinaria, ante la carencia de afectación a los deberes funcionales del denunciado. Indicó la

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ Sala de Instancia, que el funcionario como representante de fiscalía, cuenta con facultades para ejercer la acción penal contra la quejosa, solicitando la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación para enterarla de las diligencias promovidas.

Igualmente el ente acusador se encuentra facultado para solicitar la preclusión de la investigación cuando no encuentra mérito para sostener una acusación, como ocurrió con el primer trámite, donde se procedió al retiro de las diligencias por el punible de Fraude a Resolución Judicial, para en su lugar proceder con la imputación por el delito de Prevaricato por Acción, la cual le fue debidamente comunicada para el ejercicio del derecho de defensa.

Consignó: “En este escenario, es deber del fiscal analizar los hechos y los medios de prueba para determinar, como consecuencia del proceso de subsunción de la conducta, hacer la imputación que considera idónea en cada caso concreto, sin embargo, esta determinación debe ser valorada por el Juez con funciones de control de garantías.

El legislador estableció que la formulación de imputación es un acto de mera comunicación, es actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo, del actuar del

Estado; y el defensor como garante de los derechos del investigado. Se trata entonces, de un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido, ya que la competencia para la persecución del delito está en cabeza de la fiscalía.

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, cabe resaltar que el juez, debe verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en ese caso de un allanamiento a cargos, contrastar que se hace de manera libre consciente y voluntaria. Por otro lado, no podría afirmar la señora María Benilda Preciado Guzmán, que el Fiscal instructor ejerció la acción penal sin fundamento, toda vez que, como lo manifiesta en la queja, no se ha desarrollado el trámite del proceso penal para determinar los elementos probatorios con los cuales cuenta la fiscalía. (…) En ese escenario, no corresponde a esta Sala discutir la responsabilidad penal de la señora Preciado Guzmán ni la formulación de la imputación por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, advirtiéndose además, que la indiciada podrá demostrar su inocencia frente a los hechos que al parecer se le atribuyen en el proceso penal, frente a la autoridad competente, con la asistencia de un defensor que asuma su representación judicial en procura de garantizar la efectividad de sus

derechos, entre estos, el debido proceso. Se debe concluir entonces, que los hechos indicados en la queja disciplinaria refieren el ejercicio de una competencia de orden constitucional y legal, la cual se desarrolla bajo los principios de independencia y autonomía, por lo que no le corresponde a esta jurisdicción, valorar si la formulación de la imputación a la que se contrae la queja, se ajustó o no las previsiones de la ley procesal penal, facultad que se encuentra en cabeza de los Jueces que cumplen funciones de control de garantías”.

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________

RECURSO DE APELACIÓN.

Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por la quejosa, mediante escrito radicado 2 de octubre de 2018, donde manifestó existían incongruencias en la decisión de primera instancia, siendo la primera de ellas, que la denuncia fue promovida contra la doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONTECALEANO, en su condición de Fiscal 47 Seccional del Guamo – Tolima, mientras que la decisión controvertida analizó las presuntas conductas cometidas por el doctor PEDRO JOSE TORRES FLORES, ciudadano contra el cual no se dirigió la acción disciplinaria. Agregó nunca haber afirmado que existían dos procesos penales adelantados en su contra, se trata de un único asunto radicado bajo el No. 73-319-60-00-481-201500187-00, en el cual se mutó el delito perseguido, de Fraude a Resolución Judicial tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, a Prevaricato por Acción adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de la misma municipalidad.

Finalizó diciendo: “Además considero que la Fiscalía debe tener prueba de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, para inferir razonablemente que soy responsable del presunto delito que se investiga, ya que las funciones encomendadas en el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos están enmarcadas por la ley y estas no constituyen Delito, reitero la documentación aportada en materia civil.

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ Anexo fotocopia de los oficios (…) donde hoy me están citando a imputación de cargos, estos oficios estoy demostrando que es un solo proceso con radicación 73319-60-00-481-2015-00187-00 (…)”.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 10 de diciembre de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la doctora DALIA

MERCEDES GUTIÉRREZ MONTECALEANO, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en marzo 12 de 2019.

3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 20 de marzo de 2019, donde se deja sentado que la disciplinable carece de registros disciplinarios.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 19 de septiembre de 2018,

adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor PEDRO JOSE TORRES FLORES, Fiscal 47 Seccional del Guamo – Tolima. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “…Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de

manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. (Sic). En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 91 (parcial) y 333 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”. Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al

examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró

también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”…” (Lo subrayado y negreado es nuestro).

Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio es perfectamente válida. 3.- Análisis del caso concreto – Declaratoria de nulidad oficiosa. Al tenor de lo previsto en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, en cualquier momento de la actuación que se adviertan irregularidades sustanciales, el funcionario de conocimiento tiene la facultad de intervenir, con miras a subsanar los defectos de la investigación, así:

“Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. Relativo a las causales de nulidad, el artículo 143 de la ley en cita, previó: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”.

Respecto a este tema, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º, así:

“Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 143 de la misma ley, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Considera la Sala que la actuación debe ser invalidada, a partir del auto que dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria respecto de la denuncia formulada por la señora María Belinda Preciado Guzmán, como quiera adolece de irregularidades que afectan el debido proceso disciplinario. Dicha afirmación encuentra su respaldo en el siguiente análisis:

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ___________________________________________________________________________________________________ La señora María Preciado Guzmán, en su condición de Registradora de Instrumentos Públicos Seccional Guamo, instauró queja contra la doctora DALIA MERCEDES GUTIERREZ MONTECALEANO, en su condición de Fiscal 47 Seccional de Guamo –

Tolima, con ocasión a las presuntas irregularidades cometidas por dicha funcionaria durante el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 733196000481201500187 00, toda vez que promovió en dicha causa, la prosecución de distintas conductas punibles en su contra, con fundamento en los mismos hechos, relacionados con los registros en el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-24640. En una primera oportunidad, se le promovió investigación por el delito de Fraude a Resolución Judicial ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Guamo, donde solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación, misma que fue retirada por la representante de fiscalía. Más adelante, realizó una nueva solicitud para realizar audiencia de formulación de imputación en la misma causa, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo, por el punible de Prevaricato por Omisión, la cual igualmente le fue comunicada, no obstante, en fecha 12 de febrero de 2018 se le informó que la funcionaria había peticionado una vez más la preclusión de la investigación, y se llevaría a cabo audiencia con tal fin. Para su sorpresa, la Fiscal denunciada procedió a elevar una vez más la solicitud de audiencia de formulación de imputación, correspondiendo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo, programándose para el día 13 de junio de 2018, y por el delito de Prevaricato por Acción, todo lo anterior, sin

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