CSDJ - F73001110200020180058301ADJUNTA20190815110520-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180058301ADJUNTA20190815110520-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO APELACIÓN / Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. CONFIRMÓ / La decisión de terminación de las diligencias disciplinarias. Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto no se configuró irregularidad alguna en el trámite del incidente de desacato, pues este realizó la actuación correspondiente de manera oportuna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201800583-01 (16689-37) Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que DECRETÓ LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS disciplinarias adelantadas contra el doctor RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito signado por la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO, de fecha 12 de Junio de 2018, presentó queja disciplinaria contra el funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en
calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al señalar la quejosa que el 18 de diciembre de 2017, promovió acción de tutela contra MEDIMÁS E.P.S S.A., a fin de que se le reconociera la protección del derecho fundamental a la seguridad social en salud, la cual fue asignada al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. De otra parte, la quejosa señaló que el día 4 de enero de 2018, fue notificada de la decisión que tuteló su derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud y ordenó a la E.P.S. MEDIMÁS, dar cumplimiento al fallo de tutela en un término de 48 horas siguientes a la notificación del mismo. 1 Sala Dual conformada por el Magistrado Ponente JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA y el
Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO.
Destaca que, el 19 de enero de 2018, radicó incidente de desacato y ante la inactividad del despacho judicial radicó el 6 de febrero de 2018 memorial solicitando se diera trámite al incidente de desacato, y el 27 de abril de 2018, presentó nuevamente solicitud reiterando se tramitará ante el Despacho referido, el incidente de desacato, relató que a la fecha de presentación del presente: “(…) se haya dado respuesta por parte de este, y menos aún dado el trámite solicitado al incidente de desacato.” (fls.1 al 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2018, el Magistrado Instructor
decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en condición de Juez Primero Municipal de Ibagué y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fls. 8 al 9 c. o.). 3.- A folios 10 a 11 del cuaderno original, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido el 19 de julio de 2018, por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, en los cuales consta que el disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades. 4.- El Secretario Judicial del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, mediante oficio SP. 3847 del 25 de julio de 2018, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio del funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, también, allegó la última dirección, teléfonos de contacto y correo electrónico, que reposaban en la hoja de vida. (fls. 17 al 24 c. o.). 5.- Con oficio DESAJIBO 18-2116 del 27 de julio de 2018, se remitió constancia de tiempo de servicios y constancia de ingresos percibidos por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. (fls. 26 al 33 c. o.) 6.- El 15 de agosto de 2018, el Secretario Judicial del Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, allegó copias del proceso No. 73001-40-09-001-2017-00183-00, promovido por la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO, en las que anexo las actuaciones desde la presentación del incidente de desacato presentado el 19 de enero de 2018 al 13 de agosto de 2018. (fls. 35 al 81 c. o.). 7.- En oficio No. CSJT-12158 del 24 de agosto de 2018, la Secretaria Judicial del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, comunicó al disciplinable el auto de fecha 18 de julio de 2018, mediante el cual se ordenó la apertura la investigación disciplinaria contra el funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ. (fl. 82 c. o.). 8.- Mediante auto del 23 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, dispuso declarar cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011, adicionó con el artículo el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, que establece el cierre de la investigación. (fl. 84 c. o.). 9.- A través de Constancia Secretarial del 9 de noviembre de 2018, una vez ejecutoriado el auto que decretó el cierre de la etapa de investigación, sin pronunciamiento por parte de los intervinientes, paso
al despacho para continuar el trámite (fl. 87 c. o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de auto del 19 de febrero de 2019, decretó LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS disciplinarias adelantadas contra el doctor RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Encontró el fallador de instancia que, de los hechos expuestos en el escrito de queja, así como de las pruebas, no existieron elementos de juicio que llevaran a la certeza de la comisión de la conducta reprocha por la quejosa al investigado de una posible omisión por parte de éste, en el trámite del incidente de desacato dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO contra la EPS MEDIMAS, por las siguientes razones: Se tiene que, la acción de tutela promovida, se presentó por la presunta vulneración de los derechos a la Salud, Seguridad Social y a la Vida en Condiciones Dignas de la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO, al no entregársele los medicamentos prescritos por su médico tratante en los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como la no agenda de la cita de control con su especialista, que fueron ordenados por los médicos tratantes y adscritos a esa EPS. La Sala a quo realizó un recuento de las actuaciones así: El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,
tuteló los derechos fundamentales de la quejosa, ordenando a MEDIMÁS EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, se entregaran los siguientes medicamentos Trazodozona Corhidrato Tab. X 50 mg en cantidad de 90, Fluoxetina Corhidrato Cap x 20 mg en cantidad de 90, Losartan Tab x 50 mg en cantidad de 180 y Hidroclorotiazida Tab x 25 mg en cantidad de 90 y así mismo, se le agendara la cita de control por Psiquiatría, conforme a lo prescrito por el médico tratante y a la autorización de servicios expedida por la entidad accionada. (fls. 38 al 49 c. o.). Señaló el a quo que el incidente de desacato presentado por la quejosa, se debió a que la entidad demandada no dio estricto cumplimiento al fallo de tutela, al no practicarle, los controles de psiquiatría ordenados por su médico tratante. (fls. 36 al 37 c. o.). En cuanto al escrito de queja, en su narración adujo que el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, no dio trámite al incidente de desacato, en vista de ello, presentó dos memoriales para que se diera el impulso correspondiente. (fls.1 al 2 c.o.). De este modo, el operador disciplinario de instancia señaló que del análisis de las pruebas de lo descrito por la quejosa, no correspondía con la realidad, dado que el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de auto del 6 de febrero de 2018,
requirió al representante legal de la empresa MEDIMAS E.PS., para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho auto, se diera cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de enero de 2018, y se entregara de manera inmediata los medicamentos y la agenda de las citas médicas de control por psiquiatría prescitas por el médico tratante de la quejosa. (fl.61c.o.). Adicionalmente la Sala de Instancia, encontró en el plenario que, en cumplimiento a lo decretado en el auto referido, se libraron comunicaciones al señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS E.PS., oficio No. 8711 (fls. 62 al 63 c.o.), al señor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.PS., oficio No. 8712 (fls. 64 al 65 c.o.), a la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO, oficio No. 8713 (fls. 66 al 67c.o.), al MINISTERIO PÚBLICO, oficio No. 8714 (fls. 67 c.o.). Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2018, el funcionario investigado ordenó la apertura del incidente para tramitar y decidir la solicitud de desacato al fallo del 3 de enero de 2018. (fl.68 c.o.). En el desarrollo de la actividad antes mencionada la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué , libró los siguientes oficios de notificación, al señor JULIO
CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS E.PS., oficio No. 8148 (fl.69c.o.), al señor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.PS., oficio No. 8149 (fl.70c.o.), a la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO, oficio No. 8150 (fl.71c.o.), al MINISTERIO PÚBLICO, oficio No.8151 (fl.72 c.o.). Mediante decisión del 13 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, resolvió de fondo el incidente de desacato, sancionando al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en condición de Representante Legal Judicial de la E.P.S. MEDIMÁS. (fls.73 al 76 c.o.). En tal sentido, la Secretaría Judicial libró comunicaciones al señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS E.PS., oficio No.8476 (fl.77c.o.), al señor NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, Presidente de MEDIMAS E.PS., oficio No.8477 (fl.78c.o.), a la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO, oficio No.8478 (fl.79c.o.), al MINISTERIO PÚBLICO, oficio No.8479, (fl.80c.o.), a los señores JUECES PENALES DEL CIRCUITO -REPARTO, oficio No. 8480 (fl.81c.o.). Por el recuento antes expuesto, evidenció la Sala de Instancia al proferir el fallo, al hacer el análisis en conjunto de cada uno de los
elementos probatorios allegados al plenario, entiende que la posible inconformidad de la quejosa, se dio por no haberse aperturado el incidente de desacato desde el mismo momento en que lo promovió, esto es, desde el mes de enero de 2018, advirtió además que según lo establecido por la jurisprudencia, ese tipo de procedimientos deben resolverse dentro de los diez días siguientes al que el juez de conocimiento admite el trámite del mismo, atendiendo previamente al requerimiento que debe realizarse al incidentado, a efectos de que este se pronuncie de lo ordenado en el fallo de tutela, atendiendo al debido proceso. De acuerdo con los argumentos expuestos, se tiene que el incidente se aperturó el 24 de julio de 2018 y su decisión de fondo se dio el 13 de agosto del mismo año, es decir, se produjo al día once, luego de haberse admitido el incidente, no por ello, pudo señalar la Sala de Instancia que se presentó un incumplimiento por parte del funcionario, para resolver de fondo el asunto en comento, por lo que no era procedente reproche alguno de orden disciplinario En todo caso, nótese que el Operador Disciplinario advirtió que no se resolvió dentro del plazo establecido por la ley, este tan solo se extendió un día, por lo tanto, desde el aspecto objetivo no se configuró en un significativo desconocimiento del plazo razonable. Concluyó la primera instancia que la conducta atribuida al funcionario titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, podía considerarse como una infracción meramente formal y no sustancial de los deberes funcionales, de
conformidad con lo preceptuado en artículo 51 de la Ley 734 de 2002, por cuanto su ámbito de corrección es de orden interno y no disciplinario, por lo tanto, señaló que no existió mérito para la formulación de cargos disciplinarios contra el disciplinable, por ello, se dio aplicación a lo establecido en los artículos 160 y 210 de la ley 734 de 2002. (fls. 89 al103 c.o.). DE LA APELACIÓN En escrito de apelación presentado por la quejosa el 27 de febrero de 2019, sustentó su disenso argumentando lo siguiente: “(…) 1. Que el 19 de enero de 2017 se radicó escrito de incidente de desacato por incumplimiento de orden judicial emanada del Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué con fallo fechado del 29 de diciembre de 2016. 2.Que como obra en el cartulario en repetidas oportunidades se solicitó al despacho dar trámite a incidente de desacato, sin embargo, hasta agosto de 2018 se expidió providencia declarando desacatado el fallo de 29 de diciembre de 2016.
3. A la fecha no he conocido comunicación y si existe o no, oficios librados con destino a Sijin de la policía judicial con el fin de dar cumplimiento a la orden de arresto del señor representante legal judicial de la entidad que actúa en calidad de accionada en la referida acción constitucional Dr. JULIO CESAR ROJAS PADILLA…”(sic a lo transcrito) Mas adelante indicó: “(…) La anterior situación se informó al despacho y como ya es conocido de su despacho su señoría el Dr. TRUJILLO
HERNÁNDEZ faltó al cumplimiento de la jurisprudencia emitida su superior jerárquico, siendo esta fuente de derecho para la resolción de problemas jurídicos ante la existencia de vacíos normativos.” (Mayúsculas del texto original) Por lo anterior, solicitó se ordenara el desarchivo del proceso de la referida y en consecuencia se formulara pliego de cargos, así como la continuación del proceso disciplinario. (fl.108 c.o.). En auto del 7 de marzo de 2019, el a quo concedió la alzada y ordenó remitir el expediente a esta Corporación (fls. 110 al 111 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de abril de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl6 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 530596 de antecedentes disciplinarios del funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de la misma manera certificó que en esta Corporación no cursaban por los mismos hechos ni cursa otra investigación disciplinaria contra el funcionario. (fls.15 a 16 c. o 2 instancia). 3.- Mediante oficio S.J.-HNJM-18101, del 4 de junio de 2019, se comunicó de la presenta actuación al Procurador Delgado para la Vigilancia Administrativa y Judicial. (fl7 c.o 2 instancia).
4.- Con oficio del 4 de junio de 2019, se comunicó al funcionario investigado RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de lo decidido mediante el auto del 23 de abril de 2019, proferido por la Honorable Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fls8 al 9 c.o 2 instancia). 5.- Mediante oficio del 5 de junio de 2019, el doctor GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, avoco conocimiento de la providencia proferida por este Despacho. (fl10 c.o 2 instancia). 6.- Mediante escrito del 11 de julio de 2019, el funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, expuso sus argumentos respecto de sus actuaciones al interior del proceso, refiriendo que en ningún momento realizó maniobras omisivas al momento de tramitar la acción constitucional de tutela de igual forma en el incidente desatado contra la E.P.S MEDIMÁS, por el contrario, sus actuaciones fueron proactivas y diligentes en favor de la quejosa y su hijo DANIEL ALEJANDRO VELÁZQUEZ ÁVILA, como quedó demostrado en decisión del 3 de enero de 2018 y demás, actuaciones que se derivaron de ello. En cuanto, a los términos se hubieran incumplido por un día más, dicho aspecto en el trasfondo y en su concepto, no causó mengua a la actividad procesal en comento. Advierte, que desafortunadamente la
praxis enseñaba, que en los juzgados de conocimiento como el titularizado por el investigado, día a día se ve colmado no solo por sus propias diligencias penales, sino también, por las acciones de tutela y seguidamente, los incidentes en ese entorno. Solicitó, que el recurso de alzada fuera resuelto con decisión de fondo que confirmara la terminación de las diligencias disciplinarias, en su contra. (fls. 13 al 14 c.o 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De las pruebas allegadas, se pudo establecer que el funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, fungía para la época de los hechos como Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados por el funcionario en tal calidad. (fls. 26 al 33 c. o.) 3.- Legitimidad de la quejosa para apelar En este caso particular, considera la Corporación al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la
decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación. Como primera medida se tiene que en razón a la notificación que efectuó la Secretaria de Instancia a los sujetos procesales mediante Estado No. CSJT-01305 del 21 de febrero de 2019, el recurso de alzada fue interpuesto el 27 de febrero de 2019, estando dentro del término legal para ello, por lo cual resulta procedente su estudio. Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, escrito en el cual puso de presente algunos hechos cometidos por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que considera pudieron dar lugar a que se vulnera su derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud. De conformidad con el marco esbozado, observa esta Sala que de cara
a lo manifestado por la recurrente, esto es, la verificación si de las actuaciones adelantadas por el funcionario investigado RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, actúo dentro del trámite del proceso de incidente de desacato referido dentro del marco legal, o si por el contrario se desconoció el cumplimiento de la jurisprudencia, para el efecto esta Corporación entrara a estudiar lo resuelto. La Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que DECRETÓ LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS disciplinarias adelantadas contra el funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por las siguientes razones: Al revisar el contenido de la queja y de la documental aportada por la quejosa, el reproche de esta, elevado contra el funcionario RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, obedece al parecer a la presunta omisión por parte de éste, en el trámite del incidente de desacato desatado dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO contra la
EPS MEDIMAS.
Sin embargo, el a quo en decisión al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria del 19 de febrero de 2019, luego de una narración de la documental aportada por la quejosa, encontró que no
existió ninguna irregularidad cometida por parte del denunciado. En vista de lo anterior, encuentra esta Corporación que el Seccional de Instancia procedió de forma diligente a establecer de las piezas procesales de sendas actuaciones desplegadas por el funcionario investigado en el trámite de incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela de la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO contra MEDIMÁS E.P.S S.A.S., las cuales fueron organizadas, valoradas y concluyentes sobre la participación activa por parte del funcionario investigado, que permitieron establecer que este, efectivamente adelantó diligentemente en favor de la demandante, pronunciamiento de fecha 6 de febrero de 2018, solicitando al Superior funcional del accionado dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 3 de enero de 2018, con auto del 24 de julio del año en curso, se ordenó la apertura del incidente de desacato y mediante auto del 13 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, sancionó con arresto a los demandados en razón a no haber mostrado interés en las resueltas de la acción de tutela e igualmente, dispuso consultar con el superior la decisión adoptada y le fue notificada a la quejosa mediante oficio No. 8478 del 13 de agosto de 2018. En cuanto al reproche, por parte de la quejosa respecto de no haberse aperturado el incidente de desacato desde el mismo momento en que lo promovió, se advierte que ese tipo de procedimientos deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes, que el juez de conocimiento admite el trámite del mismo, atendiendo al debido
proceso que tienen como derecho los sujetos procesales, afectos de que el demandado en este caso, se pronunciara de lo ordenado en el fallo de tutela. Por lo anterior, el disciplinable antes de ordenar la apertura incidental, procedió mediante auto del 6 de febrero de 2018 a ordenar diversos requerimientos de los que se tiene, el Oficio No. 8711 del 6 de febrero de 2018 al Representante legal de MEDIMAS EPS (fl. 62 c.o.) y además le informó el trámite a la señora María Edith Ávila Moreno mediante oficio No. 8713 (fl. 66 c.o.). En tal caso, se tiene que el incidente se aperturó el 24 de julio de 2018 y su decisión de fondo se dio el 13 de agosto del mismo año, es decir, se produjo decisión luego de haberse admitido el incidente, el cual fue notificado mediante los siguientes oficios: Oficio No. 8476 del 13 de agosto de 2018 al representante legal de MEDIMAS EPS, Oficio No. 8477 del 13 de agosto de 2018 al Presidente de MEDIMAS EPS, Oficio No. 8478 del 13 de agosto de 2018 a la señora María Edith Ávila Moreno y mediante Oficio No. 8480 del 13 de agosto de 2018 el funcionario remitió el proceso original a la Oficina de Reparto con la finalidad que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Además, las fechas que señala en el recurso de apelación a folio 108 del cuaderno original, no coinciden con las fechas de los escritos y autos que se tuvieron al avalorar las pruebas. (fls. 68 a 81 c.o.) Por los elementos materiales señalados anteriormente, se puede
señalar que no se presentó un incumplimiento por parte del funcionario, para resolver de fondo el asunto en comento, por lo que no era procedente reproche alguno de orden disciplinario, por lo tanto, desde el aspecto objetivo no se configuró en un significativo desconocimiento del plazo razonable, ni mucho menos que no le haya informado a la acá quejosa de los trámites y decisiones que estaba realizando el doctor RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Bajo el anterior panorama probatorio encontró esta Sala que, en el caso en estudio, las citaciones evidenciadas desde el punto de vista formal se pueden hablar del incumplimiento del deber de atender el asunto dentro del término fijado en la ley, pero esto no significa en sí mismo un alto grado de ilicitud dado que, al día siguiente, el funcionario judicial adoptó la decisión que correspondía, a resolver de fondo el asunto promovido por la señora MARÍA EDITH ÁVILA MORENO. Debe señalarse, además, que la función jurisdiccional disciplinaria está orientada en conocer de los asuntos de relevancia disciplinaria para el Estado como titular de la potestad disciplinaria, ante el presunto incumplimiento de deberes funcionales, por ende, debe el operador disciplinario velar por que estos se cumplan y se vea reflejado en sus decisiones, cosa que se advierte en el proveído apelado, encontrándose acierto en lo anunciado por el fallador. Es preciso resaltar entonces, que una vez presentado el escrito de queja por parte de la señora Ávila Moreno, las actuaciones de rigor
dentro del trámite incidental ya habían iniciado, incluso de acuerdo al material probatorio allegado al referido proceso podemos darnos cuenta que a la fecha de la misma ya se habían hecho las solicitudes correspondientes al representante legal y a al Presiente de MEDIMAS, lo cual hace dilucidar que el funcionario judicial investigado, actuó en debida forma cumpliendo en todo momento el trámite legal, por tal motivo no se le puede endilgar conducta irregular alguna, pues su actuación estuvo acorde con lo dispuesto en el artículo 135 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es decir, iniciar el incidente de desacato cuando vea que lo ordenado en fallo tutelar no se ha cumplido. En efecto tal y como lo dice la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 652 de 2010: “…El cumplimiento es de carácter principal pues t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.