CSDJ - F73001110200020180062601ADJUNTA20191104163929-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180062601ADJUNTA20191104163929-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800626 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por JOSÉ JAVIER BENAVIDES ULLOA, en calidad de quejoso, contra la decisión adoptada el 27 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con Ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario adelantado contra el abogado IVÁN DEMÓSTENES CALDERÓN ULLOA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800626 01
Asunto: Abogado en apelación de auto.
La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al infolio, por el señor JOSÉ JAVIER BENAVIDES ULLOA, a través de la cual puso de presente
las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado IVÁN DEMOSTENES CALDERÓN ULLOA, por cuanto en el año 2012, se inició proceso reivindicatorio en Ibagué - Tolima, pretendiendo la restitución del predio urbano ubicado en la carrera 22 5-40, 5-50 del municipio de Melgar Tolima, perteneciente a Gloria Nelly Ulloa Camacho, Sara María Ulloa Camacho, Rafael Ulloa Camacho, Blanca Nur Ulloa de Ojeda y Bertha Ulloa de Benavidez, sin embargo los demandantes no estaban legitimados para interponer dicha acción, y el abogado Iván Demóstenes Calderón, nunca fue apoderado de la parte demandante por ser funcionario público, empero sí era el consejero del abogado Ricardo Díaz Cárdenas, quien fue el que incoó la referida demanda. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de junio de 2018, acreditó que el doctor IVÁN DEMÓSTENES CALDERÓN ULLOA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.458.009, además de ser portador de la Tarjeta Profesional N° 94749 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de la certificación.
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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800626 01
Asunto: Abogado en apelación de auto.
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El Seccional de instancia con ponencia del magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, con auto del 2 de octubre de 2018, dio apertura a la investigación disciplinaria contra el jurista IVÁN DEMÓSTENES CALDERÓN ULLOA, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2019, el Seccional de Instancia dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto observó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto, los hechos hacen referencia al año 2012, y de conformidad con el artículo 24 ejusdem, es ostensible la prescripción de los mismos, al haber trascurrido más de 5 años desde el momento de la ocurrencia. De otro lado el Magistrado Instructor adujo que el objeto de la queja tiene que ver con controversias familiares que deben ser ventiladas en otros escenarios jurídicos, que a la lumbre del derecho, nada tiene que ver con los fines del Código Disciplinario del Abogado - Ley 1123 de 2007, además en el caso concreto, el comportamiento presuntamente irregular del togado IVAN DEMOSTENES CALDERÓN ULLOA, resultaba atípico al no ser destinatario de dicha disposición normativa.
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M. P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800626 01
Asunto: Abogado en apelación de auto.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma [estrados], el señor JOSE JAVIER BENAVIDES ULLOA, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación en contra de la anterior decisión, aduciendo encontrarse en estado de discapacidad por sufrir epilepsia y ser ignorante del derecho, además porque quiere “hacer valer las amenazas” que le lanzó el disciplinable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Asunto: Abogado en apelación de auto.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
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Asunto: Abogado en apelación de auto. impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá
concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto. los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se
presentó en término. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión que terminó de manera anticipada el proceso disciplinario, dada la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción conllevando a una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria, en relación con los hechos consignados en la queja datan del año 2012. Sobre el particular es evidente que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, los cuales aunque resultan ser confusos, se logra establecer que el reproche deviene del año 2012, lo cual a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, era menester decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular, compartiendo de
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Asunto: Abogado en apelación de auto. esta manera el criterio jurídico sostenido por el a quo, lo que conlleva a confirmar la decisión objeto de impugnación.
Adicionalmente por que no se encontró actuación alguna por parte del
investigado y en calidad de abogado que permita inferir que existió comportamiento contrario a sus deberes conforme al Estatuto Deontológico del Abogado. Ahora bien, si en gracia de discusión fuera procedente la acción disciplinaria respecto del querellado, se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, a saber:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice los hechos que dan origen a la convocatoria a juzgamiento disciplinario datan de antes del año 2012, pues cuestiona el quejoso que el togado IVÁN DEMÓSTENES CALDERÓN ULLOA cometió presunta falta disciplinaria al asesorar a sus familiares en un proceso Civil reivindicatorio incoado en el año 2012, el cual presentaba irregularidades en la legitimación por activa; resulta evidente que desde la ocurrencia de los hechos han trascurrido más de cinco años, en consecuencia se ha configurado el fenómeno prescriptivo.
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Asunto: Abogado en apelación de auto.
Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»2. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe 2 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Asunto: Abogado en apelación de auto. ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho.
Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria particularmente sobre esa conducta reprochada, siendo procedente confirmar la decisión apelada, mediante la cual el Seccional de Instancia decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria al establecerse la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por tanto la actuación no podía incoarse o proseguirse. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión adoptada el 27 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria en favor del togado IVÁN DEMÓSTENES CALDERON ULLOA, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
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Asunto: Abogado en apelación de auto.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Asunto: Abogado en apelación de auto.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial