CSDJ - F73001110200020180068801ADJUNTA20200903083907-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180068801ADJUNTA20200903083907-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201800688 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
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Bogotá D. C. 2 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°80 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201800688 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en favor de la doctora TERESA MORA BRAVO en su condición de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE
IBAGUÉ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201800688 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Tuvo origen la presente actuación, en la queja instaurada por la señora Leticia
Guzmán Useche, contra la doctora Teresa Mora Bravo en calidad de Juez Tercera de Familia de Ibagué, por presuntas irregularidades ocasionadas al interior del proceso de Nulidad de Partición Rad. No. 730013110003201100383
00. Manifestó que le fueron conculcados sus derechos, lo cual indicó textualmente así: “Se violan los derechos de los herederos afectados, en el juicio de sucesión, se violó el debido proceso, la juez omitió la petición solicitada de la adhesión a los hechos de la demanda en la diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de 12 de mayo de 2015 de todos los poderdantes representados por el abogado Dr. ÁLVARO ANDRÉS VARGAS GARCÍA” La quejosa allegó memoriales radicados en la secretaría de la Corporación los días 1, 27 de agosto, 20 de septiembre, 12 de octubre de 2018, en los cuales solicitó que se rehaga la partición de la herencia, se decrete el reconocimiento de daños y perjuicio, y la restitución de un bien inmueble.
Recibida la queja, se sometió a reparto el 5 de julio de 20181, se dio inicio a la indagación preliminar por auto de 7 de febrero de 2019, en el cual se dispuso acreditar su condición funcional, se citó a la funcionaria para que rindiera versión libre, e igualmente a la quejosa para que ampliara la queja2. 1 Folio 16 cuaderno I instancia 2 Folio 44 cuaderno I instancia
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Argumentos Defensivos de la Disciplinable. Mediante escrito visible a folio 131 del expediente, la doctora TERESA MORA BRAVO, presentó su versión libre sobre los hechos denunciados por la quejosa así: “ El día 4 de septiembre de 2015 se profirió sentencia, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA, propuesta por el demandado ALVARO GUZMAN USECHE y por ende, negando las pretensiones de la demanda. (...) Es del caso resaltar que las señoras LETICIA GUZMAN USECHE y ORFA GUZMÁN USECHE, por los mismos hechos contra el juzgado, y contra su titular, han hecho uso de acciones disciplinarias y constitucionales así: - INDAGACIÓN PRELIMINAR Rad. No. 693-13 CFCR, de la que cononoció el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. Mediante decisión del 21 de noviembre de 2013, se dispuso la terminación y actuación y archivo de las diligencias. - Acción de tutela Radicación 2013-0341, magistrado ponente LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERA. Negó el amparo constitucional invocado por los quejosos MARÍA ORFA, LETICIA, JOSÉ NELSON Y FERMIN GUZMAN USECHE, mediante providencia de septiembre 3 de 2013. - Acción de tutela radicación No. 2013-0131, interpuesta por LETICIA GUZMAN
USECHE y otros, magistrado ponente MANUEL ANTONIO MEDINA VARON, en la cual se rechazó por improcedente la acción instaurada mediante auto de mayo 6 de 2013. - Acción de tutela radicación 73-001-22-13-000-2014-00234-00, ACCIONANTE MARÍA ORFA, FERMÍN, JOSÉ NELSON, LETICIA Y SUSANA GUZMÁN en la cual se negó la acción de tutela mediante providencia del 24 de julio de 2014. - Indagación Preliminar radicación 674-17, magistrado ponente CARLOS FERNANDO CORTES REYES, interpuesta por MARÍA ORFA GUZMÁN USECHE, la cual mediante decisión de septiembre 24 204, dispuso la terminación anticipada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201800688 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Acción de tutela, radicación No. CUI 1100102040020190003500 ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia M.P LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, amparo que fue denegado.” Ampliación y Ratificación de la Queja.
El 7 de mayo de 2019, se escuchó a la señora LETICIA GUZMAN USECHE, quien expresó que en el proceso de Nulidad de Partición Rad. No. 730013110003201100383 00, adelantado por el Juzgado Tercero de Familia
Ibagué, de María Orfa Guzmán Useche contra Rosalba Ramírez Guzmán y otros, no hubo debate de la etapa probatoria, y que tampoco se aceptó el allanamiento realizado el 12 de mayo de 2015 en la diligencia de audiencia de conciliación de todos los que fueron representados por el doctor Álvaro Vargas García. Inspección Judicial. El 4 de octubre de 2019, se examinó el proceso de Nulidad de Partición Rad. No. 730013110003201100383 00, remitido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, instaurado por María Orfa Guzmán Useche contra Rosalba Ramírez Guzmán y otros. En esta diligencia se dispuso obtener copia de las piezas procesales de interés para este asunto en particular así:
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Diligencia de audiencia del artículo 101 C.P.C. conciliación, saneamiento, resolución excepciones previas, interrogatorio y fijación del litigio de 12 de mayo de 2015, la que en uno de sus apartes señala: “Se le concede el uso de la palabra Álvaro Guzmán (…) cómo era obvio los honorables magistrados o como pues no le dieron credibilidad a las afirmaciones mentirosas, decisión que fue impugnada y confirmada por la H. Corte Suprema de
Justicia, quién estableció que los funcionarios que han intervenido en ese mamotreto o abultado proceso, no han violado ninguna norma al debido proceso... y la demanda versa que la sucesión de mi padre y madre quedaron mal hechas, y no tengo nada que conciliar. La señora jueza insta a las partes y le concede el uso de la palabra a cada uno de los voceros y respecto a las incidencias las pueden hacer por intermedio de sus apoderados judiciales en la respectiva etapa de alegaciones. Se da Por fracasada la etapa conciliatoria …” - Providencia de 4 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué en el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA, propuesta por el demandado ÁLVARO GUZMAN USECHE. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. - Providencia de 13 de junio de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que confirma la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en el cual se decidió: “En consecuencia, al quedar demostrado que María Orfa Guzmán usted sí lo hizo parte de la ubicación realizada ante la notaría tercera del círculo de ibagué en las
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Radicación No. 730011102000201800688 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio escrituras... dado que la misma ya había vendido sus derechos herenciales a Rosalba Ramírez, siendo esta quien recorrió la cuota parte a aquella asignada, como su cesionaria, tal y como lo reflejan las anotaciones…, y si la demandada allanó a las pretensiones de la demanda por no haber pagado el precio de los derechos de cuota que ingresaron en su haber, en tus manos está regresar al patrimonio de su contratante y los derechos que se encausa ingresaron a sus dominios, sin requerirse acción judicial para ello.
Corolario de lo lucubrado, al no haber María porfa Guzmán useche demostrado Qué es la sucesión de la que pretende la ineficacia este afectada de error fuerza dolo del que le resulte perjuicio, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por ello ha de ser confirmada. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Allegados los medios de prueba ordenados en el auto de indagación preliminar de 7 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión de 23 de octubre de 2019, decidió abstenerse de Iniciar investigación disciplinaria, al considerar que no le asistía razón a la quejosa, al afirmar que en el trámite del proceso de Nulidad de Partición de María Orfa Guzmán Useche contra Rosalba Ramírez Guzmán y otros Rad. 2011-383, se presentaron irregularidades que afectaron el debido proceso, lo cual quedó demostrado con las pruebas que fueron allegadas
al proceso disciplinario, cuyas diligencias fueron objeto de la inspección judicial que fue realizada al expediente, del cual además se tomaron las copias que resultaron de interés para el proceso.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Asimismo, el a quo trajo a colación la existencia de otros procesos disciplinarios adelantados contra la Juez Tercera de Familia de Ibagué, por presuntas irregularidades en el mismo proceso Rad. No. 730013110003201100383 00. El primero de ellos, Rad. No. 2013-693, en el cual la misma Sala se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, mediante decisión proferida el 21 de noviembre de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2013, al no haber sido impugnada. El segundo es el Rad. No. 674-14, en el cual la misma Sala resolvió declarar la terminación anticipada, con base en la figura del nom bis in ídem, la cual tampoco fue recurrida y por tanto cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2014.
Conforme a todo lo anterior, concluyó el a quo que la actuación de la funcionaria encargada del trámite del proceso génesis de la queja, estuvo ajustado a los preceptos del C.P.C., y al principio de la autonomía funcional. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a la quejosa mediante comunicación de 25 de octubre de
2019, ésta interpuso recurso de apelación el 30 del mismo mes y año, siendo concedido el mismo por auto de 13 de noviembre de 2019. La señora Leticia Guzman Useche, a través de un confuso escrito plasmó textualmente lo siguiente: “Presentar el recurso de apelación contra la decisión emanada por el despacho de la sala disciplinaria del C.S.J, como una insistencia al derecho de la revisión procesal en los
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio expedientes expedientes judiciales, que surtieron como medio probatorio, para la sentencia de fecha 4 de septiembre del 2015 en el proceso de nulidad rad: 201138300 del juzgado tercero de familia.
Por las siguientes razones: La pretensión solicitada en el derecho de petición de reabrir las quejas No 2442015 Vs la juez Teresa Mora Bravo, consiste en que, el fallo dado por la Sala Disciplinaria del C.S.J. Fue una fecha anterior a la fecha de la diligencia de audiencia conciliación, fecha de 12 de mayo de 2015, manifestando en el mismo contenido de la diligencia su resentimiento contra los quejosos.
Téngase en cuenta Honorables Magistrado de la Sala Disciplinaria, las irregularidades procesales, denunciadas por la señora juez TERESA MORA BRAVO en sus descargos de la
cual denuncia a la señor abogado Dr. LUYIS EDUARDO RONDÓN ORTIZ, a quien se le adjudico una radicación la Queja No. 795 del 2015 Vs. Dr. LUIS EDUARDO RONDÓN ORTIZ (se encontró un presunto fraude procesal, acción leída por la sala disciplinaria del C.S.J.) Como es posible que conozca las acciones jurídicas en los expedientes judiciales como son el expediente DIVISORIO identificado con la rad: 2000-708 de ALVARO GUZMAN USECHE Vs JOSE NELSON GUZMAN USECHE del juzgado primero civil municipal, y que en ese mismo despacho y proceso, se haya tramitado la venta mediante remate del bien hereditario, qué son procesos señalados de Actos nulos, ya que fueron tramitados ante una jurisdicción que carecía de su competencia funcional, que existen otras acciones judiciales en iguales circunstancias como es el expediente de simulación rad: 04-385-00 del juzgado décimo civil municipal, dándosele un trámite de ABREVIADO que se produjo la compraventa de bien inmueble a favor de los señores … Los procesos judiciales son absolutamente Nulos, y la señora juez tercero doctora TERESA MORA BRAVO como el Tribunal de Familia desconocieron estas acciones judiciales, dándole validez en la etapa probatoria en el proceso de nulidad radicada 2011 383-00…”
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho del Magistrado que funge como ponente el 26 de noviembre de 20193, por auto de 2 de diciembre de 2019 avocó conocimiento, ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada y comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial para ejercer las facultades del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
El Ministerio Público fue notificado el 13 de diciembre de 2019, lo cual se hizo a través del doctor Germán Calderón España, Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, sin que hubiera rendido concepto sobre el asunto4. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificados No. 15754 y 15787 de 15 de enero de 2020, hizo constar que la doctora TERESA DEL ROSARIO MORA BRAVO, no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra, en su calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ, ni en su condición de abogada. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala en constancia expedida el 16 de enero de 2020, informó, que una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, NO se encontró otro asunto que por los mismos hechos bajo 3 Folio 4 cuaderno segunda instancia 4 Folio 6 cuaderno segunda instancia
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio estudio se adelantara contra la doctora TERESA DEL ROSARIO MORA BRAVO en su calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión de terminación y archivo de la presente investigación, proferida en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.
Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las
faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. La apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto,
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.8
Caso concreto. De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la quejosa en su recurso no realiza planteamientos coherentes con los que pretenda desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sino que una vez más insiste en los presuntos yerros e irregularidades que a su juicio cometió la Juez TERESA MORA BRAVO en el
trámite del proceso 201100383, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 2015. Igualmente en su extenso y confuso escrito adujo otros hechos que distan de los planteados en su queja inicial. Una vez analizado el material probatorio allegado a la presente foliatura, se concluye que la decisión adoptada por la doctora TERESA DEL ROSARIO MORA BRAVOJUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ, en el proceso de Nulidad de Partición Rad. No. 730013110003201100383 00 de María Orfa Guzmán Useche contra Rosalba Ramírez Guzmán y otros, se realizó con el respeto y sujeción a las normas propias que regulan la materia, además con base en la autonomía judicial otorgada por el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente estuvo desprovista de vías de hecho que pudieran generar estudio por parte de la jurisdicción disciplinaria. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior se afirma, al haberse encontrado dicho trámite ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo cual fue posible verificar en la inspección judicial realizada por el a quo al proceso, en donde reposan algunas copias tomadas del expediente, dentro de las que se encuentran las decisiones
adoptadas por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, en las que palmariamente se refleja el cumplimiento del trámite del proceso conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos. En este caso se realizó la audiencia de conciliación, saneamiento, resolución excepciones previas, interrogatorio y fijación del litigio el 12 de mayo de 2015, la cual aparece firmada por todos los intervinientes. Además fue posible determinar que la diligencia de conciliación se declaró fracasada por no haber existido voluntad de acuerdo de los intervinientes. Además las decisiones adoptadas en dicho proceso, fueron proferidas con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas y practicadas en el trámite del proceso, lo cual fue objeto de revisión en el trámite de segunda instancia, tal y como lo enseña la sentencia de 13 de junio del 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la decisión de primera instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto sobre la decisión de primera instancia.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por tanto, tal y como lo determinó el a quo, no se observó en la conducta de la doctora TERESA MORA BRAVOJUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ, intención alguna de incurrir en el incumplimiento de sus deberes, o que en la
decisión proferida en el proceso de Nulidad de Partición Rad. No. 730013110003201100383 00 de María Orfa Guzmán Useche contra Rosalba Ramírez Guzmán y otros, hubiese adoptado alguna decisión amañada o caprichosa, por cuanto como se reitera, la misma descansó en los elementos materiales probatorios allegados a ese proceso en el que decidió mediante providencia de 4 de septiembre de 2015 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA, propuesta por el demandado ÁLVARO GUZMAN USECHE. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda…”, la cual fue confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia de 13 de junio de 2016. Bajo tal entendido, es claro para la Sala que las presuntas irregularidades planteadas por la quejosa, son el producto de sus desacuerdos con las decisiones que al efecto adoptó la funcionaria judicial. Además esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que no es posible cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, por cuanto ello vulneraría el principio de independencia y autonomía judicial, pues como autoridades en el proceso, están convocadas a evaluar el material probatorio y a tomar las medidas que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en determinado contexto,
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eso sí, alejadas de la arbitrariedad, siempre que sus decisiones cuenten con un razonamiento plausible. Ello en el entendido que solo pueden ser objeto de investigación disciplinaria, las actuaciones donde el funcionario judicial vulnere ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se denomina jurisprudencial y doctrinalmente como vía de hecho. De ahí que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria aquí denunciada. Al respecto esta Corporación en reciente sentencia, proferido el 30 de septiembre de 2019, en el Rad. No. 180011102000201400341 02, con Ponencia del suscrito Magistrado, Camilo Montoya Reyes, respecto de la autonomía funcional precisó: Para la Sala, los eventuales desaciertos del fallador al fijar el sentido y alcance de las normas vigentes no habilitan ni legitiman virtualmente el reproche disciplinario. En efecto, no se evidencia el error de prohibición vencible endilgado por el a-quo, por el cual se le impuso la sanción de suspensión, pues si bien se reconocieron prestaciones de orden laboral dentro de la acción constitucional, lo cierto es que aunque no haya exhibido un soporte jurisprudencial amplio y debidamente sustentado, el fallador aquí disciplinado sí tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad a efectos de amparar los derechos que consideró conculcados, la subsidiaridad e inmediatez. Y el juez disciplinado consideró la aplicación de los mencionados criterios, mal puede erigirse su actuar en falta disciplinaria a partir del eventual desacierto de sus planteamientos, pues ello equivaldría a desconocer
el ámbito de aplicación y el alcance de la autonomía funcional. Los desaciertos del fallador se corrigen a través de los recursos y la prosperidad de éstos al considerar desacertados los razonamientos del funcionario judicial, no habilitan y
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201800688 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio menos legitiman el reproche disciplinario, a menos que la decisión se muestre carente de motivación y palmariamente contraria a la realidad procesal o al alcance que pacíficamente y sin mayor discusión se ha otorgado a las normas aplicadas o ignoradas por el disciplinado….” Igualmente sobre el mismo tema, la Corte Constitucional ha determinado9: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin
que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados, no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. 9 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201800688 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lu
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