CSDJ - F73001110200020180073401ADJUNTA20190711175141-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180073401ADJUNTA20190711175141-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201800734 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, contra el auto del 26 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora SARA INÉS GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Directora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Ibagué, y el doctor HERIBERTO VALDÉS MEJÍA, en su calidad de Fiscal 73 Local de Ibagué. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los H.M JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y JORGE ENRIQUE OSORIO
MASTRODOMENICO.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 730011102000201800734 01 Funcionario – Apelación de Auto La génesis de la presente indagación, surge de la queja incoada por el señor GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, quien manifestó que la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, presentó denuncia penal contra el señor NILSON MANUEL ZAMORA ORTIZ, por los presuntos delitos de estafa, injuria, calumnia y amenazas personales, el 14 de septiembre de 2017, denuncia que fue recibida en la Unidad de Alertas Tempranas de la Fiscalía de Ibagué. Indicó que en la denuncia se aportó, entre otras, “CD” que contenía las graves amenazas proferidas por el denunciado, sin embargo, señala que la doctora SARA INÉS GUZMÁN, antes de asignar la denuncia a un Fiscal, “con su puño y letra” escribió que había que “archivar por atipicidad”. Manifestó que con esa orden (sic) la denuncia fue asignada al Fiscal 73 Local, quien sin practicar prueba alguna “inadmitió” la denuncia y dispuso su archivo el 25 de septiembre de 2017. Afirmó que para el 21 de marzo de 2018, previo poder otorgado por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, presentó derecho de petición indagando sobre el contenido “absurdo” de la decisión adoptada por la fiscalía, realizando para ello un comparativo de instrucciones que adelantó la fiscalía contra ciudadanos que amenazaron al caricaturista Julio Cesar
González, conocido como “matador”, a Gustavo Petro o Álvaro Uribe, donde República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800734 01
Funcionario – Apelación de Auto se adelantaron actuaciones sin considerar las denuncias como inadmisibles o carentes de fundamento. A su turno, concluyó que la respuesta emitida el 5 de abril de 2018 por parte del Fiscal 73 Local no resuelve de fondo lo peticionado, afirmando en la contestación que siete (7) meses después de radicada la denuncia, remitió ésta al Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Metropolitana de Ibagué, infiriendo que la Fiscalía categorizó el asunto como si fuese una contravención especial. Finaliza afirmando que diez (10) meses después de radicada la denuncia penal, no ha obtenido protección de los derechos vulnerados de su representada en el asunto penal, razones por las cuales solicitó dicha investigación2. ACONTECER PROCESAL Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se verificó reparto por intermedio de la oficina de apoyo judicial de la Administración de Justicia, recayendo la sustanciación del proceso a la doctora MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS, por reparto realizado el 18 de julio de 2018. 2 V. Fls 1-24 C.O. 1ª instancia.
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Funcionario – Apelación de Auto El 26 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, evaluó la queja disciplinaria inhibiéndose de dar inicio al proceso disciplinario3. Decisión que fue notificada a los intervinientes y al quejoso, quien el 4 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación, siendo ese el motivo porque las diligencias se encuentran en esta instancia4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de decisión del 26 de septiembre de 2018, dispuso INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora SARA INÉS GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Directora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Ibagué, y al doctor HERIBERTO VALDÉS MEJÍA, en su condición de Fiscal 73 Local de Ibagué. Lo anterior tras considerar, que no toda denuncia o queja impone una investigación disciplinaria, sino que los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad, deben tener en sí mismo la entidad suficiente para mover el aparato jurisdiccional del Estado.
Señaló que los hechos denunciados contra la doctora SARA INÉS 3 V. Fl. 26-45 c. o. 1ª instancia 4 v. fl. 51-61 c.o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto GUZMÁN, no denotan ninguna irregularidad que trascienda al campo disciplinario, ya que solo se enuncia en la queja que, antes que se asignara la denuncia penal al fiscal que llevaría el caso, la funcionaria con “su puño y letra” escribió en el documento que se debía “archivar por atipicidad”, y que al parecer, fue por ello que el fiscal 53 local de Ibagué inadmitió la denuncia penal. Señaló que los delegados de la Fiscal General, gozan de autonomía al momento de valorar los hechos de la denuncia para determinar si reúnen o no los presupuestos de una eventual configuración de un delito que amerite el ejercicio de la acción penal por parte de ese organismo. Refiriendo que salvo que se trate de hechos punibles que requieran querella de parte, los fiscales delegados tienen plena autonomía para decidir si ejercen o no la acción penal, principio que en modo alguno se rompe por el hecho de la particular apreciación que sobre los hechos pudiera llegar a tener la señora directora de la unidad, máxime que la decisión de archivo la toma otro fiscal delegado. En relación con el comportamiento del Fiscal 73 Local de Ibagué, concluye
que no es posible avizorar alguna conducta reprochable ya que de los hechos relatados por el quejoso tienen que ver con la autonomía funcional, quien al verificar los hechos denunciados resultó notoria la atipicidad de las conductas denunciadas, por cuanto no se suplen los elementos estructurales de tipo penal alguno, ni de comportamiento punible que comprometa la esfera penal. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Indicando que los hechos denunciados ante la Fiscalía comportan, a criterio del disciplinable, una contravención que afecta la tranquilidad de las personas, familias y la comunidad, que de acuerdo a lo normado en la Ordenanza No. 021 del 13 de junio de 2003, a través del cual se expide el Código de Policía y Manual de Convivencia Ciudadana del Tolima, el conflicto denunciado por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, es de competencia de los señores inspectores de Policía.5. LA APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 4 de octubre de 2018, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, en el sentido que la Fiscal SARA INÉS GUZMÁN, en su condición de Directora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía de Ibagué, tiene entre sus funciones el reparto de las denuncias
que ingresen a la unidad, mas no el intervenir como lo hizo en la denuncia que formulara la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, persona que mantiene una enemistad personal desde cuando las dos se desempeñaban como asistentes judiciales de los despachos de Fiscales, en la Dirección de Fiscalías de Ibagué. Señalando que entre ellas se formularon mutuamente denuncias disciplinarias y penales por temas relacionados con el exceso de poder aplicado por la Fiscal encartada. Señalando que ésta debió declararse impedida para ofrecer su opinión, su concepto sobre la denuncia formulada por MONTERO RODRÍGUEZ y abstenerse de hacerle glosas a la denuncia. Considera que la intervención de la Fiscal SARA INÉS GUZMÁN, en la 5 v. fls. 26 a 45 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto denuncia penal si decidió la suerte anticipada de la denuncia que finalmente fue inadmitida, como si se tratara de una demanda civil, laboral, administrativa, en donde ese término de inadmisión si es propio de la naturaleza de esas jurisdicciones, pero jamás de la penal en donde se habla de orden de archivo o de inhibitorio y de preclusión. Señalando que “de vainas el señor Fiscal no la rechazó”.
Continua en su escrito impugnatorio haciendo apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria que, a su parecer, desconoció la Sala a quo entre ellas, que las conductas punibles denunciadas requieren querella de parte, como la existencia de prueba que acredita las llamadas amenazantes realizadas por el denunciado, sin la verificación de antecedentes penales por parte de éste. Señala que cuando el Fiscal 73 Local, recibió la denuncia ya venía contaminada en cuanto a la decisión a adoptar y es cuando pone en duda si aplicó en forma correcta y debida el principio de la autonomía funcional judicial, invocado por la Sala a quo, infiriendo que la denuncia ya tenía un “santo y seña” ordenado por la señora Fiscal Directora de la Unidad, en decir, por la jefe inmediata del señor Fiscal 73 local, cuál era el de archivar sin investigar nada (sic). Refiere que, en gracia de discusión, le asista razón en la toma de decisión por parte del Fiscal 73 Local, señala que trae desconcierto es la forma como lo hizo, en el procedimiento aplicado, ignorando que se trataba de delitos QUERÉLLABLES, lo que implica concluir que era la fiscalía local la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto encargada de investigar o en su defecto si consideraba que no era de su competencia, debió remitirla al funcionario competente, tal como lo
dispone la Ley 1437 de 2011, en lugar de disponer su inadmisión y guardar la denuncia en “un cajón de archivo”, sin procurar restablecer el derecho vulnerado de la denunciante y salvaguardar su vida. Señala que presentó un derecho de petición que no fue respondido de fondo, sino que el fiscal emitió un oficio lacónico, dándoles parcialmente la razón, al remitir la actuación al Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Ibagué, METIB, asegurando que ya el prevaricato por acción y por omisión estaba consumado. Por lo anterior solicita la revocatoria del auto inhibitorio adoptada por la Sala a quo el 26 de septiembre de 2018, y en su lugar se abra investigación preliminar en contra de los denunciados.6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora SARA INÉS GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Directora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Ibagué, y el doctor HERIBERTO VALDÉS MEJÍA, en su calidad de Fiscal 73 Local de 6 v. fls. 51 y 61 c. o. 1ª instancia.
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Radicación N° 730011102000201800734 01 Funcionario – Apelación de Auto Ibagué, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 26 de septiembre de 2018. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones
de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas." De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria.
A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente:
"ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS
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Funcionario – Apelación de Auto RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso."(Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación táctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos.
Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues en tratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la CP.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial" sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma Ley la que
establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Efectivamente, no existe confrontación dialéctica entre la impugnación y el auto interlocutorio de terminación y archivo; esto es, en modo alguno la controvierte, cuestiona, confronta desde lo fáctico, jurídico y argumentativo. Por consiguiente, a la Sala le es imposible desatar una impugnación inexistente. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Así las cosas, es diáfano que no existe recurso de apelación, en tanto, el presunto impugnante, no expresó su inconformidad con el auto de terminación ni expuso argumentos contrarios a las vertidos en el auto que se estudia. Para que se trabe la relación jurídica - procesal en el recurso ordinario de apelación es preciso, que existan inconformidades, ataques, discrepancias, otras lecturas o visiones del caso; diferente a la expuesta por el fallador y, en consecuencia, únicamente en esos eventos, a la segunda instancia le
corresponde y adquiere competencia para desatar esos concretos puntos de discordia. Adicionalmente, en el caso específico la segunda instancia no puede pronunciarse sobre palabras alusivas a instituciones sustanciales o rituales mencionadas sin conexión alguna con los hechos materia del debate, aisladas, descontextualizadas, esto es, sin un significado concreto. No se puede pretender que la judicatura intuya, adivine u omita la carga argumentativa que debe satisfacer la parte que recurre, so pena de violentar el debido proceso, al subvertir los roles establecidos en el orden constitucional y legal. Sobre la necesidad de tensión entre el fallo y la impugnación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto “Ahora bien, resulta igualmente claro que el compromiso del sentenciador al desatar el recurso de apelación está circunscrito a responder cada uno de los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente o recurrentes, sin que le sea dable incluir aquellos que no han sido objeto de impugnación”. (subrayas fuera del texto) “Frente a este último punto, recuérdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos,
en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló”. “Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. (Subrayas nuestras) República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la
providencia, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4°.-estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que verificada la actuación, la providencia del 13 de noviembre de 2015, fue notificada de manera personal el 4 de febrero de 2016 al disciplinado, al quejoso el 7 de marzo de 2016 y por estado a los demás sujetos procesales el 1 de abril de la misma anualidad, iniciándose el término de ejecutoria de la sentencia el 4 de abril de ese mismo año, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el querellante fue en tiempo - 7 de marzo de 2016- , es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar de manera clara el porqué de su disenso frente a la decisión de primera instancia y más República de Colombia
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Funcionario – Apelación de Auto cuando quien lo recurre es una persona versada en el derecho, siendo un ejercicio dinámico en donde se entren a controvertir las razones expuestas en el auto o fallo impugnado. En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito tramitado como apelación, el abogado quejoso se limitó a señalar el no estar de acuerdo con los argumentos del a quo al existir un error e insiste en las actuaciones irregulares de la doctora SARA INÉS GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Directora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Ibagué, y el doctor HERIBERTO VALDÉS MEJÍA, en su calidad de Fiscal 73 Local de Ibagué, empero insiste que no se realizó una apreciación adecuada de las pruebas obrantes en el paginario. Es de referir, que a los hechos nuevos traídos por el quejoso en su escrito impugnatorio, reafirmados como aseveraciones de terceros, en el que indica la probable enemistad de unos de los funcionarios con la denunciante en el tema penal, origen de la presente actuación, estima esta Corporación que no atacan la decisión refutada, por lo que se excluirán del análisis jurídico que en esta sede se analizará. Ahora bien, frente a los tópicos presentados por el quejoso en su escrito
impugnatorio, procederá esta Corporación al estudio del instituto, del que se duele el quejoso en la actuación penal génesis de la disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, estudió, entre otros temas, la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, precisó que la Fiscalía sólo puede expedir orden de archivo cuando no concurran elementos objetivos que permitan caracterizar una conducta como delito, más no por consideraciones frente a los subjetivos. Así en la mencionada decisión se puntualizó: El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito . El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito. Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La
caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo . La posibilidad de su existencia como ta l surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. República de Colombia Rama Judicial
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