CSDJ - F73001110200020180084301ADJUNTA20200124151649-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180084301ADJUNTA20200124151649-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 730011102000201800843 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 17 enero de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual dispuso negar parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado investigado DIEGO FERNANDO PACHECO QUITORA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, decisión vista en folios 48 al 49 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- La compulsa de copias. La génesis de la presente actuación se contrae a la compulsa de copias realizada por la Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral2, por la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado DIEGO FERNANDO PACHECO QUITORA, al incurrir presuntamente en falta disciplinaria, pues efectuó manifestaciones contrarias a la mesura, ponderación y respeto que deben conservar los profesionales del derecho en sus relaciones con los servidores públicos. Los hechos guardan relación con los términos y expresiones realizadas, contra el Juez del Juzgado Primero Civil Municipal, a través de una acción de tutela interpuesta por el disciplinado en representación de su poderdante. En la acción de tutela indicada, el investigado alegó la presunta vulneración a los derechos fundamentales de su poderdante, tales como el debido proceso, la recta administración de justicia, entre otros. En ese orden de ideas, el togado expuso como sustento a su pretensión la existencia de irregularidades en el proceso, derivadas de una prueba decretada por el juez relacionada con las declaraciones extraprocesales practicadas ante notario; alegando que éstas no cumplían con los requisitos consagrados en el Código General del Proceso, aludiendo de forma específica a su ratificación, criterio necesario para la validez el cual está contemplado en el artículo 188 Ibidem: 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación. “(…) Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor”.
Sin embargo, la acción de tutela fue declarada improcedente, por cuanto no cumplía con el principio de subsidiariedad, pues el proceso en el Juzgado Primero Civil continuaba abierto y no se observó una trasgresión al proceso bajo los argumentos señalados por el togado. Finalmente, la compulsa se acompaña del fallo de tutela y el escrito radicado por el togado como evidencia de la presunta comisión de la falta disciplinaria alegada. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado DIEGO FERNANDO PACHECO QUITORA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.106.773.859, es portador de la tarjeta profesional N° 236650 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Por auto adiado 5 de septiembre de 20184, el Magistrado Instructor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA abrió investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO FERNANDO PACHECO QUITORA, ordenando su notificación y señalando como fecha para llevar a 3 Folio 39 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 41 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación. cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de enero de 2019. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 17 de enero de 20195, se dio inicio la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el abogado investigado. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor Jorge Eliecer Gaitán Peña, puso de presente la compulsa de copias y acto seguido le concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión libre. 4.1. Versión libre. El disciplinable explicó sobre la compulsa de copias interpuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral Tolima, en el proceso radicado bajo el número 2018-0062-00, que los impedimentos expuestos por el Juez del despacho señalado, tienen como fundamento razones de carácter personal, pues afirma que hasta la fecha todos los procesos en los cuales el investigado funge como apoderado el Juez ha presentado impedimento.
Reiteró así, que las declaraciones extraprocesales decretadas por el Juez carecen de validez conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, y en razón de lo anterior sustenta la vulneración al debido proceso como derecho fundamental de su poderdante. 5 Folios 101 al 103 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Finalmente, el disciplinable destacó que su actuar iba encaminado a salvaguardar los derechos fundamentales de su cliente y solicitó como pruebas el testimonio de PEDRO JOSÉ RAMÍREZ CRIOLLO, MARTHA LUZ PRIETO; PEDRO JOSÉ RAMÍREZ PRIETO Y ADOLFO RAMÍREZ PRIETO. 4.2.- Decreto de pruebas. De cara al objeto de la investigación disciplinaria el Magistrado Sustanciador dispuso: a) Negar las solicitudes probatorias de la parte investigada, toda vez que ninguna de estas pruebas hace referencia a los hechos materia de investigación y por consiguiente no resultan pertinentes. b) Decretar como pruebas de oficio la certificación sobre la existencia de otros procesos disciplinarios contra el investigado, así como sus antecedentes disciplinarios y obtener copia del proceso de restitución de inmueble arrendado que motivo la acción de tutela en donde se originó la compulsa. La decisión de rechazar las pruebas solicitadas por el encartado fue apelada por éste, por lo cual el Seccional de Instancia suspendió la audiencia y señaló que una vez decidido por el superior lo relacionado con el recurso de apelación, se fijaría nueva fecha para continuar con el trámite de la actuación disciplinaria. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de rechazar las pruebas solicitadas por el disciplinable, éste apeló dicha determinación, solicitando que se revoque y en su lugar se decreten los testimonios aludidos. Para sustentar la apelación, el investigado alegó que en su criterio tales testimonios permiten desvirtuar los hechos que le imputan, pues al ser los interesados en los procesos que se adelantan, podrían deponer si el disciplinable ha obrado en contra de la autoridad judicial o la ley, en la medida que la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal fue interpuesta de mala fe, pues desatendieron la finalidad de la acción de tutela, la cual era salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación. 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto.
Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación. alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ibidem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En este caso es claro que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por
cuanto se impetró en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 17 de enero de 2019, en la que se notificó en estrados la decisión apelada, y además se expresó por el apelante de forma clara lo que pretende y las razones de inconformidad en las que se apoya, por lo que resulta procedente entrar a analizarlo de fondo. 3.- Del caso en concreto. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante auto interlocutorio del proveído interlocutorio 17 enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual dispuso negar las pruebas solicitadas por el abogado investigado DIEGO FERNANDO PACHECO 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
QUITORA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el A quo, decidió rechazar las pruebas solicitadas por el abogado DIEGO FERNANDO PACHECO QUITORA, en su calidad de investigado, por considerar que las solicitudes probatorias efectuadas debían guardar plena identidad con el objeto de la investigación, cumpliendo con los presupuestos de pertinencia y conducencia, dado que, el propósito de esa investigación no se dirige a la
validación dada por el poderdante o sujetos procesales del caso concreto sobre las actuaciones realizadas por el disciplinado, sino por el contrario, a determinar si el investigado en esa actuación específica había podido incurrir en alguna conducta con trascendencia disciplinaria, faltando a los deberes establecidos en el Código Disciplinario, por haber efectuado presuntas afirmaciones injuriosas o acusaciones temerarias en contra del titular del Juzgado Primero Civil Municipal. Por su parte el disciplinable, apeló la decisión por considerar que sí se trata de medios de prueba pertinentes, en cuanto pretenden demostrar cómo el Juez que realizó la compulsa de copias se ha declarado impedido en todos los procesos en los que actúa el encartado y además acreditar la forma en que se han desconocido los derechos fundamentales de sus clientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por el cual se vio precisado a interponer la acción de tutela que dio origen a la compulsa de copias. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
En ese sentido, encuentra esta Superioridad que es completamente acertado el análisis del fallador de instancia sobre las pruebas que fueron solicitadas por el encartado, las que a no dudarlo resultan impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos cuya real ocurrencia importa establecer en
un proceso disciplinario como el que nos ocupa, a saber: si el investigado faltó a los deberes establecidos en el Código Disciplinario, por haber efectuado presuntas afirmaciones injuriosas o acusaciones temerarias en contra de un funcionario público, contenidas en el escrito de acción de tutela radicado bajo el número 2018-0062-00. Esta Superioridad recuerda que en materia de pruebas existe norma expresa en el Código Disciplinario del Abogado, siendo el primero de ellos el artículo 51 de la Ley 1123 de 2002 que a la letra reza: “ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” A su turno el artículo 53 de la misma norma, establece los parámetros sobre rechazo de pruebas inconducentes o superfluas en la siguiente forma: “ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” Como puede observarse, dentro de la libertad probatoria que por derrotero legal predomina en este tipo de investigaciones disciplinarias, los diferentes intervinientes en el proceso y por supuesto, el investigado como uno de los intervinientes principales, pueden aportar para que sean tenidos en cuenta o solicitar para que sea decretados por el Magistrado Sustanciador, los medios probatorios con base en los cuales pretenden demostrar los supuestos de hecho que consideran relevantes, pero puede el Magistrado Sustanciador rechazar la práctica de tales pruebas si las considera inconducentes o superfluas, o limitar los testimonios cuando obren otros medios de convicción en el proceso. El recurso de apelación presentado oportunamente por el togado, adujo que, en sede de primera instancia, con las pruebas solicitas que pretendía demostrar el origen de las palabras que se buscaban censurar en el memorial que presentó, también, el porqué de su utilización. En relación con este argumento, es evidente que el mismo no está llamado a prosperar, pues claramente se trata de medios de prueba encaminados a demostrar hechos que resultan abiertamente impertinentes para el proceso disciplinario de marras, en la medida que la queja va encaminada a establecer si el abogado investigado DIEGO FERNANDO PACHECO 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
QUITORA, en el escrito por el cual se dio inicio a la acción de tutela radicada bajo el número 2018-0062-00, faltó a la mesura, ponderación y respeto que deben tener los profesionales del derecho en sus relaciones con los servidores públicos, de suerte que basta para ello con analizar el escrito en comento, el cual ya obra en el plenario. Resulta apropiado recordar en este punto, cómo para la doctrina nacional: “(…) aparece muy sencilla la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquella que se aduce a fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario censu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión, sea de las pretensiones o de las excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario o de la cuestión debatida en el incidente…” 6 Dentro de esta línea argumentativa, esta Colegiatura debe señalar de manera absolutamente enfática, que en manera alguna puede considerarse conducente para demostrar si se incurrió en conductas contrarias a la mesura, ponderación y respeto que debió tener el togado en sus relaciones
con los servidores públicos con los cuales interactuó en el curso de las actuaciones adelantadas en el proceso Civil indicado previamente, hechos como los que pretende acreditar el recurrente, como lo son las declaraciones 6 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Pag. 324 y 325 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación. de su poderdante y otros sujetos procesales, por cuanto no son hechos que resulten relevantes para la investigación, en la medida que no sirven para establecer en modo alguno, si las afirmaciones o actuaciones efectuadas por el togado en el escrito de tutela, resultan contrarias al deber que tiene todo profesional del derecho en el sentido de actuar de manera mesurada, ponderada y respetuosa hacia los servidores públicos con los cuales se interrelaciona en el decurso de sus gestiones profesionales, ni mucho menos para justificar cualquier tipo de actuación contraria a tales deberes.
Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada en el recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por el apelante tuvo el mérito suficiente para enervar la decisión de instancia, y muy por el contrario llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo en el momento en donde
decidió rechazar las pruebas que suscitaron la apelación, pues como tuvo la oportunidad de corroborarse, los medios de prueba en cuestión resultan abiertamente impertinentes. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual dispuso negar las pruebas solicitadas por el abogado investigado DIEGO FERNANDO PACHECO QUITORA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800843 01
Referencia: Abogado en Apelación.