CSDJ - F73001110200020180088401ADJUNTA20191002170645-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180088401ADJUNTA20191002170645-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201800884 01 Aprobado en Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado por el quejoso, señor GABRIEL PÉREZ SALINAS, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2019 por el Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió TERMINAR y consecuencialmente ordenó el ARCHIVO de la actuación adelantada contra el abogado ROBINSON VERA
CASTRO.
HECHOS El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por el señor GABRIEL PÉREZ SALINAS, contra el abogado ROBINSON VERA CASTRO, en razón a que el profesional del derecho que actúa como defensor del señor MARIO ALEXANDER BETANCOURT MOGOLLÓN, en el proceso penal que se adelanta contra éste por el delito de Lesiones Personales, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, con radicado No. 730016000444201202287 N.I. 26.439, ha realizado maniobras dilatorias, por cuanto a elevado
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800884 01
Abogado – Apelación de Auto solicitudes de aplazamiento por más de siete (7) oportunidades, perjudicando con ello la administración de justicia. Refirió el quejoso que en el proceso penal indicado aparece como víctima de los hechos el señor LUIS GABRIEL PÉREZ MONTIEL, hijo de éste, e indicó que las dilaciones se han presentado entre el 9 de octubre de 2014 hasta el 19 de abril de 20181. ACTUACIÓN PROCESAL Allegada la queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le correspondió su conocimiento al Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, por reparto verificado el día 13 de agosto de 2018. Es así, que mediante auto del 5 de octubre de 2018, el Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aperturó proceso disciplinario contra el abogado ROBINSON VERA CASTRO, convocando para ello a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de febrero de 2019, decisión que fue debidamente comunicada a las direcciones registradas por el abogado. Calidad de abogado del Disciplinable Mediante certificado No. 203781 del 21 de agosto de 2018, expedido por la Directora de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, constató que el doctor ROBINSON VERA CASTRO, identificado con la cédula de ciudanía número 93402343, se encuentra inscrito como ABOGADO, y es titular de la 1 Fl 1 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Tarjeta Profesional número 151564, que a la fecha de la expedición del certificado se encontraba vigente2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Llegado el día fijado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el 20 de febrero de 2019, comparecieron el disciplinable y el quejoso, procediendo el Magistrado a informar de la queja interpuesta contra el togado encartado, concomitante a esto, otorgó el uso de la palabra al quejoso quien bajo la gravedad del juramento ratificó la queja presentada, sin que agregara nuevos hechos a la misma, seguidamente concedió el uso de la palabra al disciplinable para que ejerciera su derecho a la defensa en relación a los hechos expuestos en la queja, quien sostuvo: Versión libre Sostuvo que el proceso penal objeto de la queja se inició en el año 2013, donde actuó como defensor de confianza del señor MARIO ALEXANDER BETANCOURT MOGOLLÓN, por el
delito de lesiones personales dolosas, proceso que se demoró hasta el año pasado, a mediados de octubre cuando emitieron sentencia desfavorable a su representado, refirió en relación a las siete oportunidades del aplazamientos de las audiencias programadas en ese proceso que además de ese caso fungía como defensor público por tres (3) años como garantías, por lo que tenía en el mes dos (2) turnos, y descansaban en una semana, por lo que mantenía la representación de capturados, señalando que todas las actuaciones en donde él no asistió están soportadas por que se encontraba de turno con capturados, indicando que siempre le informó al despacho que le hiciera una espera o si el tiempo de espera era muy prolongado debido a que por el número de capturados le resultaba imposible 2 Fl. 2 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800884 01
Abogado – Apelación de Auto asistir a esas diligencias, insistiendo que esa situación se le informaba al despacho como al representante de la víctima, doctor RAFAEL MACHADO. Afirmó que nunca se le hizo un llamado de atención, pues es de conocimiento que los defensores públicos se mantienen en diligencias, refiriendo que el quejoso olvidó que él duró más de un año, requiriendo a la fiscalía para que se allegara un testimonio, señalando que los testigos de la defensa siempre asistieron a la audiencia de juicio oral, pese a que los mismos
vivían fuera de la ciudad, durando más de un año asistiendo sus testigos, y la audiencia se suspendía era porque no había asistido la testigo de la Fiscalía. Exhortó a la Fiscalía para que en caso de que la testigo no asistiera a la próxima diligencia desistiera de la misma, pues llevaban más de un año asistiendo y no se realizaba la audiencia, no por la defensa sino por la fiscalía, por el quejoso, por no haber allegado ese elemento, tanto que al testigo le ordenaron conducción y pese a ello no se pudo, razones por las cuales la Fiscalía en últimas desistió de esa testigo. Afirmó que el proceso se desarrolló normalmente, con la asistencia de sus testigos, los cuales fueron evacuados en medio día, para posteriormente emitir el Juzgado sentencia condenatoria, contra la que interpuso recurso de apelación. Concluyó solicitando la práctica de prueba testimonial del abogado RAFAEL GIOVANY MACHADO SALAZAR y la inspección judicial del proceso 73001600044420120287 N.I. 16439, que se encuentra en el Tribunal Superior, surtiendo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, solicitud probatoria que accedió el Magistrado Sustanciador ordenando su práctica. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Suspendida la audiencia, el Magistrado ordenó continuar con la misma el 12 de junio de la presente anualidad3.
Llegado el día para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a verificar la presencia de los intervinientes a la misma4, contando con la participación del disciplinable y el quejoso, instalada la misma procedió a practicar diligencia de inspección judicial al proceso penal No. 73001600044420120287 N.I. 16439, el cual fue puesto a disposición del a quo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Pruebas allegadas en esta etapa
1. Inspección judicial al proceso penal No. 73001600044420120287 N.I. 16439, de donde se extrajeron los folios 6, 8, 24, 25, 26, 38, 39, 41, 50, 55, 56, 75, 76, 77, 80, 100, 101, 105, 106, 107, 110, 113, 121, 122, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 1595.
Concluida la diligencia de inspección judicial, consideró el Magistrado Sustanciador suficientes pruebas para proceder a calificar la investigación ordenando la terminación de la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo dictó auto el 12 de junio de 20196, por medio del cual TERMINÓ EL 3 Fl. 10 y CD c. o. 1ª instancia. 4 Fl. 17 y CD c. o. 1ª instancia. 5 Fl. 17 - 54 y CD c. o. 1ª inst. 6 CD record 18:02República de Colombia
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Abogado – Apelación de Auto PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantada contra el abogado ROBINSON VERA CASTRO, ello en razón a que: “… señala que le asiste razón al quejoso en indicar que el proceso sufrió bastantes audiencias fallidas, pero no todas fueron responsabilidad del doctor ROBINSON VERA CASTRO, así por ejemplo en la audiencia del 20 de noviembre de 2014, no compareció el Fiscal; la del 22 de agosto de 2014, el Fiscal pidió aplazamiento; la 9 de octubre no compareció el defensor público OSCAR LÓPEZ ORJUELA que fue la persona que habían citado; el 4 de febrero de 2015 no asistió el Fiscal; el 3 de octubre de 2016, el Juez era clavero; en lo que tiene que ver con la actuación del doctor ROBINSON VERA CASTRO, tenemos que presentó excusa por su no asistencia a la audiencia del 8 de abril de 2015 por razón personales pidió aplazamiento por cuanto actúa como defensor público ante los Jueces Penales Municipales con función de garantías por lo que se encontraba atendiendo los detenidos de URI; en la audiencia del 22 de febrero de 2017, no asistió pero como leímos en la misma acta que se levantó en audiencia el Juez constató personalmente que se encontraba en audiencia ante un Juez Especializado con cuatro detenidos y que por esa razón
obviamente no iba poder asistir; la del 5 de septiembre de 2017 solicitó aplazamiento porque no se encontraba en Ibagué y la del 3 de noviembre de 2017, informó que no le había llegado la citación, ocurre eso en el Centro de Servicios, que por lo tanto no había comparecido; y, finalmente, para la lectura del fallo, ya sabiendo el sentido de la sentencia para el 19 de abril solicitó aplazamiento por encontrarse en audiencia en esa misma fecha; y oportunamente para la fecha indicada por el despacho compareció presentando el recurso de apelación que actualmente teniendo conocimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, …, en las que tres veces solicitó, aplazamiento, en otra no le llegó la citación, y en otra estaba en otra audiencia, por lo que físicamente no podía estar en dos parte a la vez, estos hechos son normales desafortunadamente en la manera como se están desarrollando los procesos en el SPOA, sistema penal oral acusatorio, se cruzan las audiencias, cuando es el abogado que no puede ir, el defensor no es el fiscal, o es el Juez, como en el caso que le República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto tocó actuar como clavero, …, que las solicitudes presentadas por el defensor no son caprichosas o con el ánimo de dilatar porque cada vez que no compareció a la siguiente audiencia compareció de manera oportuna y ejerció la labor que tenía que hacer y aquí lo
vimos en la preparatoria, también en la de juicio y por supuesto en la de lectura de fallo, en la que era importante la comparecencia del doctor para poder presentar su recurso de apelación contra la sentencia en que se había anunciado iba a ser de carácter condenatorio, de tal suerte que sí hubieron aplazamiento pero estos no fueron violatorios del Código de ética del Abogado, fueron sustentados y compareció después oportunamente como se indicó en el decurso de la investigación, sin que exista animo dilatorio”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado a los intervinientes en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación dictada en dicha audiencia, aduciendo básicamente que en el mismo proceso de su hijo y en una diferente demanda pero en el mismo caso de su hijo, el doctor ROBINSON, nunca se presentó, y él dejo que eso claudicara porque él no estuvo en una audiencia de otro juzgado en el mismo caso de su hijo, tratando de dilatar también el mismo caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia
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Radicación N° 730011102000201800884 01 Abogado – Apelación de Auto con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda.
2. De la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al profesional del derecho no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan. Es así como legislador tabuló determinados comportamientos en el que se verían afectados 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto interés, derechos y deberes, por parte de los profesionales del derecho, que corresponden al Titulo ll de la Ley 1123 de 2007, denominada “De las faltas en particular”, que de ejecutarse alguna de esta, implicaría la adopción de una sanción contra de los encartados, claro está siempre y cuando se reúnan los demás requisitos esenciales para catalogar el comportamiento como disciplinable, esto es que se reúnan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123
de 2007, los intervinientes en el presente proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2 . Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Apoderado de los quejosos en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
4. Del problema jurídico planteado por el recurrente Sostiene el quejoso que en el asunto objeto de estudio lo cuestionable en el comportamiento del abogado fue la no comparecencia a las audiencias en el proceso donde aparece como víctima su hijo, señalando que en otro proceso relacionado por los mismos hechos donde fue víctima su hijo no ha comparecido por lo que el proceso penal ha habido dilación por parte del abogado encartado.
Inicialmente se tiene que el funcionario encargado de juzgamiento disciplinario buscará la verdad material, para ello apoyado en los medios de prueba deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como de igual forma, aquellas que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio, tal como lo establece el artículo 85 del Código Deontológico del Abogado, para ello podrá apoyarse de los medios de pruebas establecidos en el artículo 86 de la misma norma, entre ellos el testimonio, sin embargo, cuando su recaudo no cumpla con el lleno de las
formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales de los investigados, dicha pruebas se tendrá como inexistente, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto al presunto comportamiento irregular, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado ROBINSON VERA CASTRO, en relación al proceso penal con radicado No. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto 730016000444201202287 N.I. 26.439 por cuanto para atribuir responsabilidad al togado, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda. Se tiene que el disciplinado, es sujeto procesal de un proceso penal adelantado contra el ciudadano MARIO ALEXANDER BETANCOURT MOGOLLÓN, por el delito de Lesiones Personales, con radicado No. 730016000444201202287 N.I. 26.439, que fue adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, y al momento de la decisión que se revisa se encuentra surtiendo recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, proceso penal
donde funge el disciplinable como defensor de confianza, y el quejoso es padre de quien fue reconocido como víctima es ese asunto. Dentro del litigio penal, el encartado representa los intereses del procesado por el delito de lesiones personales, refiriendo el quejoso la existencia de dilación en el asunto por parte del defensor, sin embargo del estudio de las pruebas allegadas, en especial de las documentales extraídas del proceso penal origen de la queja, con facilidad notoria puede determinar las actuaciones del que se duele el quejoso, consistente en diligencias fallidas por la no comparecencia del defensor, empero las pruebas obrantes en el dossier distan en proporción del dicho del quejoso, pues las indistintas audiencias fallidas no fueron producto exclusivo de la inasistencia del defensor, en las mismas se observa distintas circunstancias ajenas a la voluntad de procesado, ello en atención a que varias de éstas fue por la no comparecencia del representante de la Fiscalía, como también de situaciones de carácter constitucional que debía cumplir el Juez de conocimiento del proceso penal, esto es, para actuar como clavero República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto en asuntos de elección popular. En lo que respecta al disciplinable, tenemos que las mismas encontraron justificación debidamente sustentada, soportadas en el hecho de actuar como defensor público en la
ciudad de Ibagué, atendiendo específicamente los asuntos ante los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías, cumpliendo turnos para las capturas informadas a la Unidad de reacción Inmediata de la Fiscalía. El a quo consideró que no hubo falta alguna de parte del abogado, pues su actuar estaba dirigido a defender los intereses de su asistido, prueba de ello es que en las constancias emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, sobre el desarrollo de las audiencias programadas en el proceso penal con radicado No. 730016000444201202287 N.I. 26.439, indicó la comparecencia del defensor con los testigos de la defensa, sin embargo ante la inasistencia del testigo convocado por la Fiscalía la misma se aplazaba, y como indicó acertadamente el Magistrado Sustanciador, el defensor encartado al presentar solicitud de aplazamiento y aceptada la misma, la subsiguiente diligencia comparecía oportunamente a surtir su trámite, por lo que es difícil afirmar que el fin de las solicitudes era el de entorpecer el normal desarrollo de la diligencia, pues las sustentaciones del abogado tendrían que ser absurdas o disparatadas para llegar a considerar un entorpecimiento. A este respecto, se entrevé que las peticiones o solicitudes elevadas por el disciplinable en el proceso penal resultaron de la imposibilidad en la atención de diligencias simultaneas, pues, como corroboró el juez de conocimiento del proceso penal objeto de estudio, el disciplinable se encontraba asistiendo a diligencia penal ante Juez Especializado, es decir que no República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto únicamente se presentó excusa oportunamente, sino que, a su vez, dicha excusa fue verificada por el Juez de Conocimiento, dichas excusas o solicitudes de aplazamiento fueron presentadas acorde lo exige la ley, cuyos fines eran diferentes al entorpecimiento y dilación del proceso. No se hace evidente la obstrucción del proceso, pues las piezas del proceso extraídas en la inspección judicial practicada en la investigación disciplinaria permiten colegir el compromiso y diligencia en la actuación del abogado encartado. En todo caso, no se puede dejar de lado que la participación del abogado en el proceso es en calidad de defensor, y sus actuaciones, peticiones o recursos, siempre y cuando estén acordes a la ética profesional, tendrán que ser evaluadas y resueltas en la jurisdicción ordinaria. Ahora, en relación a la existencia de otro proceso relacionado con los mismos hechos penales donde supuestamente actúa el abogado como defensor, en el que se insiste que de igual forma no ha comparecido sin justificación éste, resulta sorpresivo en su estudio, pues como fue claro al inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de febrero de 2019, cuando el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso, a efecto de que ratificara la queja presentada y si tenía hechos que
agregar a la misma, lo realizare, empero únicamente el quejoso limitó su actuar en ratificar la misma, sin que se hubiese presentado o adicionado los hechos. Pese a lo anterior, estudiada la afirmación estructurada por el disciplinable, se tiene que la misma se deriva del mismo proceso penal que se adelanta contra el señor MARIO ALEXANDER BETANCOURT MOGOLLÓN, por el delito de Lesiones Personales, donde aparece como víctima el hijo del quejoso, proceso que líneas arriba fue analizado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado ROBINSON VERA CASTRO, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de junio de 2019, a favor del doctor ROBINSON VERA CASTRO la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
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