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CSDJ - F73001110200020180092101ADJUNTA20190830120010-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020180092101ADJUNTA20190830120010-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201800921 01 Aprobado según Acta No. 100 de la fecha Referencia: Abogado en apelación. -Auto Interlocutorio. - ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, contra decisión adoptada el 22 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado el 22 de agosto de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima2, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA, alegando que en calidad de apoderada judicial del señor Dick Laurence Puentes Acosta y mediante poder espurio, inicio queja

disciplinaria en su contra la cual fue tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima bajo el radicado No. 2011-01067. Resaltó que la acción disciplinaria contra la profesional del derecho precitada no se encontraba prescrita, pues con las facultades de ese mismo documento espurio se presentó el 25 de noviembre de 2013, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida en el asunto disciplinario radicado No. 2011-01067, el cual finalmente fue decidido en segunda instancia el 24 de junio de 2015. Calidad del Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA identificada con cédula de ciudadanía número 52040625 y tarjeta profesional vigente número 163842, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 18 de octubre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 6 de marzo de 20194, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión5, con asistencia de la investigada y el quejoso. 2 Fl. 1 a 4c. o. 3 Fl. 55 c. o. 4 Fl. 60 c.o. 5 Fl. 65 c.o. Se escuchó en versión libre a JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA quien indicó que

ella no actuó en la creación, diligenciamiento, ni presentación personal del poder que alega el quejoso es espurio, pues el mismo fue entregado directamente por su mandante el señor Dick Laurence Puentes Acosta. De otro lado, resaltó la disciplinable que el quejoso en su escrito inicial omitió advertir al despacho que, por los mismos hechos alegados en este proceso, ya se adelantó investigación disciplinaria bajo el radicado No. 201800034, el cual culminó con confirmación de terminación anticipada de las diligencias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Advirtiendo que igual suerte corrió denuncia penal presentada por el quejoso en su contra, pues la misma fue terminada y archivada por la Fiscalía del Guamo - Tolima. Como pruebas a petición del investigado y de oficio el a quo ordenó: i) escuchar los testimonios de Dick Laurence Puentes Acosta, Alexander Rodríguez Mayorga; ii) oficiar a la Fiscalía del Guamo –Tolima para que allegara copia de la denuncia interpuesta por Dick Laurence Puentes Acosta contra el quejoso; iii) requerir a la Secretaria de la Sala para que allegara copia del proceso disciplinario radicado No. 2018-00034. La segunda sesión se realizó el 22 de agosto de 20196 con la presencia de la investigada y el quejoso. Prueba solicitada, allegada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Copia del proceso disciplinario radicado No. 2018-00034 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima contra la abogada JULIETA VILLEGAS

CASTAÑEDA. (Fl. 81 a 96 c.o).

6 Fl. 80 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 22 de agosto de 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues en el asunto se configuró el principio del “non bis in ídem” establecido en el artículo 9 ibídem. En efecto, concluyó el Seccional de Instancia que contra la abogada encartada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima adelantó el proceso radicado No. 201800034 con ocasión de la queja presentada por el señor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado en la cual alegó presuntas irregularidades de la misma, al haber iniciado queja disciplinaria en su contra con poder espurio en calidad de apoderada judicial del señor Dick Laurence Puentes Acosta, el cual fue tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima bajo el radicado No. 2011-01067. Así las cosas, indicó el a quo que la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria, correspondía a los mismos hechos y al sujeto del proceso radicado No. 2018-00034, y por haber cobrado ejecutoria la decisión de terminación anticipada de las diligencias mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no era procedente continuar con las actuaciones en virtud del

principio señalado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Miguel Ángel Ordoñez Hurtado interpuso recurso de apelación aduciendo, que el principio del “non bis in ídem” no se había configurado, pues los hechos de la queja radicada bajo el No. 2018-00034, no eran los mismos del presente asunto, pues si bien las mismas se encuentran sustentadas en la utilización de un poder espurio conferido a la encartada el 8 de junio de 2011, en la primera se alegó su utilización para iniciar el asunto disciplinario radicado No. 2011-01067 y en la presente actuación se alega su utilización al interponer recurso de apelación el 25 de noviembre de 2013 contra la decisión proferida en la litis radicado No. 2011-01067, recurso decidido finalmente el 24 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del

Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, sin embargo si bien correspondería a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 22 de agosto de 2019 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues en el asunto se configuró el principio del “non bis in ídem” establecido en el artículo 9 ibídem, se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, el cual se decretará en el asunto. Caso concreto. La inconformidad del quejoso radica en que el a quo aplicó el principio del “non bis in ídem”, desconociendo que los hechos investigados en el proceso disciplinario radicado No. 2018-00034 y en el presente asuntó no son los mismos, pues en el primero se alegó que VILLEGAS CASTAÑEDA utilizó un poder espurio que le fuera conferido por el señor Dick Laurence Puentes Acosta el 8 de

junio de 2011 para iniciar el asunto disciplinario radicado No. 2011-01067 y en la presente actuación se alega su utilización al interponer recurso de apelación el 25 de noviembre de 2013 contra la decisión proferida en la referida litis, recurso decidido finalmente el 24 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior De conformidad con lo anterior, se permite indicar por parte de esta Superioridad, que de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20078, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y 8 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. pronunciarse al respecto, pues es evidente que desde el 25 de noviembre de 2013, ultima data en la que alega el quejoso VILLEGAS CASTAÑEDA utilizó poder presuntamente espurio conferido por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 25 de noviembre de 2018.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva

del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las presentes diligencias en favor de la encartada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor de la abogada JULIETA VILLEGAS

CASTAÑEDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de la sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima de agosto 22 de 2019, mediante la cual Terminó y Archivo las presentes diligencias, en favor de la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA conforme a las motivaciones de esta Providencia. actuación disciplinaria. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima para lo de su competencia CUARTO. Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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