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CSDJ - F73001110200020180098801ADJUNTA20190923154721-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180098801ADJUNTA20190923154721-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 73001110200020180098801 Aprobado según Acta Nº 67 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 5 de diciembre de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, en su calidad de Juez 1o Promiscuo Municipal de Natagaima-Tolima, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Ricardo Ortiz2 alegando presuntas faltas en las cuales habría incurrido la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, en su calidad de Juez 1ª Promiscuo Municipal de Natagaima-Tolima, por posibles irregularidades en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por Andrea Carvajal Poveda contra Guillermo Culma Malambo, con radicación No. 2017-00139, en el que se dictó sentencia ordenando la restitución; alegó que la funcionaria judicial incurrió en vía de

hecho al ordenar desocupar el inmueble denominado Finca Chícala de 62 hectáreas, ubicada en el municipio de Natagaima Tolima, en diligencia del 13 de julio de 2018, sin admitir la oposición presentada y no reconocerles el derecho que según el 1 Decisión tomada en Sala por los Magistrados Jorge Enrique Osorio (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña, decisión vista en folios 39-44 c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 1 a 5 c.o. 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N°. 73001110200020180098801

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. quejoso les correspondía, así como el pago de las mejoras por cultivos y la permanencia de semovientes.

Seguidamente el quejoso manifestó que, junto con su hermana María Polonia Ortiz Aroca, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, por presunta vulneración al debido proceso, a la administración de justicia, entre otros derechos, asunto que correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo, el cual denegó sus pretensiones, despacho en el que la funcionaría Clara Inés Rocha Padilla para ese momento cumplía funciones como secretaria del Despacho. Junto con la queja se anexó en copia3:  Contrato de arrendamiento de la finca Chicala, suscrito entre los

señores Andrea Carvajal Poveda, en calidad de arrendataria, y Guillermo Culma Malambo, arrendatario, fechado 20 de agosto de 2014.  Documento suscrito por Juan Bautista Tique y María Polonia Ortiz Aroca solicitando al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima aplazar la diligencia programada para la entrega del bien, por considerar que el contrato de arrendamiento habría sido simulado, desconociendo derechos de terceros.  Escrito de “avalúo de mejoras” solicitado por Ricardo y María Polonia Ortiz, realizado por Regulo Ortiz el 24 de julio de 2018, correspondiente a mejoras realizadas un área de “3 hectáreas”, en la Finca Chícala.  Acción de tutela impetrada por Ricardo y María Polonia Ortiz contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima.  Acta de diligencia de entrega de bien inmueble arrendado, al interior del proceso declarativo promovido por Andrea Carvajal Poveda contra Guillermo Culma Malambo, con radicación No. 2017-00139, del 16 de febrero de 2018. 3 Fl. 3-37 c.o. 1ª Inst

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RADICADO N°. 73001110200020180098801

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, atendiendo lo previsto en el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, dispuso

por auto del 5 de diciembre de 20184, INHIBIRSE de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, en su calidad de Juez 1o Promiscuo Municipal de Natagaima, al evidenciar la inexistencia de irregularidad que ameritara adelantar actuación disciplinaria, por cuanto: “(…) [el] quejoso pretende revivir un debate probatorio sobre la posesión del inmueble denominado Finca Chícala de 62 hectáreas, ubicada en el municipio de Natagaima Tolima, y los derechos debatidos en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, circunstancia y análisis que se encuentra vedado para el Juez disciplinario pues el asunto fue resuelto por el juez natural, procedimiento que fue revisado por el juez de tutela, siendo este último, quien en sede de tutela no dispuso la vulneración de derechos fundamentales mediante fallo del 3 de septiembre de 2018, en el que se negó la acción promovida por el quejoso y su hermana; siendo así como se consolido la decisión del Juez 1 Promiscuo Municipal de Natagaima. (…) Además se debe tener en cuenta que en el escrito de queja no se señala que los accionantes hayan presentado impugnación frente al fallo de tutela objeto de inconformidad, es decir, no se evidencia el agotamiento de los recursos legales disponibles, como tampoco el uso de las acciones civiles pertinentes para demostrar los actos de posesión o el reconocimiento de las mejoras que no fueron reconocidas por la funcionaría del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Natagaima, dentro del proceso de Restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 2017-00139”.

Por lo que concluyó que la queja giraba en torno a un asunto civil decidido por la autoridad competente, antes que a una conducta con connotación disciplinaria. DE LA APELACIÓN 4 Fls. 39-44 c.o. 1ª Inst

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RADICADO N°. 73001110200020180098801

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación el 29 de enero de 20195, aduciendo no compartir el auto inhibitorio, soportado en los siguientes argumentos: Dice que como campesino analfabeta no se supo expresar ante la juez “(…) por eso le dije a la señora Juez, que somos propietarios de la finca y del ganado pero yo no sé qué es una posesión y menos una oposición, si supiera de que se trataba lo hubiera manifestado, porque el solo hecho de tener unos semovientes en la finca estoy demostrando ser el dueño, aclaro que en ningún momento estoy reviviendo un debate probatorio sobre la posesión de un inmueble como lo manifiesta el a quo”, pero que tenía derechos sobre el predio del cual se ordenó su desalojo. Sostiene que la juez vulneró sus derechos al decidir “votarnos (sic) el ganado a la calle y desconocer las 2.700 plantaciones de cachaco, y donde ese mismo día

personas inescrupulosas se llevaron los racimos de cachaco, sin que la señora juez hiciera algo por evitar estos hechos vandálicos, por lo tanto es un acto arbitrario e injusto, que como autoridad pudiera haberlo evitado y no esperar a que nos causaran un perjuicio irremediable, incurriendo en extralimitación de funciones, es un hecho relevante, considerándose una actuación contraria a la constitución y a las leyes”. Agregó que la actuación de la juez CLARA INÉS ROCHA PADILLA habría sido “sesgada a favor del demandante (…) favoreciendo a los demandantes y desconociendo mis derechos, perjudicándonos en votándonos los semovientes (ganado) a la calle y las 2.700 plantaciones de cachaco en producción”; actuación dolosa con la cual se extralimitó en sus funciones. Concluye asegurando que la juez les causó daño irreparable. Mediante auto del 7 de febrero de 2019, se concedió el recurso de alzada6.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Fl. 47 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 52 c.o. 1ª Inst.

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RADICADO N°. 73001110200020180098801

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Por auto del 19 de marzo de 20197, la Magistrada que ahora funge como ponente,

avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada8, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos9 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El Ministerio Público se notificó de manera personal del auto de avóquese10, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 5 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, en su calidad de Juez 1o Promiscuo Municipal de Natagaima-Tolima, al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arreando de Andrea Carvajal Poveda contra Guillermo Culma Malambo con radicación No. 2017-00139 y en concreto en la diligencia de

entrega del inmueble. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 7 Fl. 6 c.o. 2ª Inst 8 Fl. 10 c.o. 2ª Inst 9 Fl. 10 c.o. 2ª Inst 10 Fl. 9 c.o. 2ª Inst

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá

conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así:

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

Al respecto, es pertinente recalcar lo sostenido por la Sala, respecto a la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, el inconforme

señala que no es versado en derecho y es analfabeta; por lo cual, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.11 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. 11 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene en la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues para él es latente la irregularidad cometida por la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, en su calidad de Juez 1o Promiscuo Municipal de Natagaima, cuya actuación califica como “sesgada a favor del demandante (…) favoreciendo a los demandantes y desconociendo mis derechos, perjudicándonos en votándonos los semovientes (ganado) a la calle y las 2.700 plantaciones de cachaco en producción”.

Previo a abordar el análisis de la decisión apelada, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido,

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del

Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada

por la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, en su calidad de Juez 1o Promiscuo Municipal de Natagaima, en desarrollo de la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado, en concreto de la Finca Chícala de 62 hectáreas, ubicada en el municipio de Natagaima Tolima, en diligencia del 13 de julio de 2018, es constitutiva de actuación irregular que de lugar a iniciar proceso disciplinario, se vislumbra que el recurso de alzada, refiere a hechos que se enmarcan por un lado, en el principio de autonomía judicial y por el otro, en el cumplimiento de las normas propias del proceso de restitución de inmueble arrendado que se analiza, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo dicho, es preciso señalar que cuando del mismo texto de la queja se

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. advierten factores de inconformidad o insatisfacción frente a la decisión judicial, entonces no será procedente iniciar una investigación disciplinaria que tendría como fin adentrarse en el fondo de un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, y en el que no se incurrió en una vía de hecho o violación alguna de derechos fundamentales de los involucrados en el litigio.

En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las

pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, en el caso bajo estudio y con soporte en la documental allegada con la queja12, la Sala encuentra que la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, en su calidad de Juez 1o Promiscuo Municipal de Natagaima, conoció el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por Andrea Carvajal Poveda contra Guillermo Culma Malambo, con radicación No. 2017-00139, al interior del cual dictó sentencia del 28 de noviembre de 2017, ordenando la restitución; y concediendo al demandado un término de 10 días para realizar la entrega; visto que en el plazo indicado no se cumplió con lo ordenado, señaló el 16 de febrero de 2018, como fecha para realizar la diligencia, oportunidad en que se hizo presente en el 12 Fol 4-9 c.o. 1ª inst.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. predio y requirió al demandado Guillermo Culma Malambo para explicar la razón de la no entrega, quien señaló que los señores Santos Timoté y José Reyes Tique habían ingresado ganado al predio sin su autorización. En desarrollo de esa misma

diligencia y alegando ser propietarios del predio y de algunos de los semovientes se hicieron presentes 5 personas, entre ellos los señores Ricardo y María Ortiz, a quienes se les informó del objeto de la diligencia y la necesidad de acreditar la propiedad aducida, pero no presentaron ningún documento que respaldara su dicho, por lo que se suspendió la actuación hasta nueva fecha. Es en diligencia del 13 de julio de 201813, cuando la Juez 1o Promiscuo Municipal de Natagaima lleva a cabo la entrega del inmueble a la accionante Andrea Carvajal Poveda, previa constatación de figurar como propietaria en el certificado de tradición y libertad, y si bien en esa oportunidad se hicieron presentes los señores Ricardo y María Ortiz junto con su apoderado, de quienes la juez señaló no haber acreditado ni la calidad de propietarios de los semovientes y menos de la finca a restituir, y manifestó las razones jurídicas por las cuales estimaba que no cumplieron las condiciones exigidas en el artículo 309 del Código General del Proceso para oponerse oportunamente; lo cual evidencia la adopción de una decisión razonada, fundada en normas legales y permitiendo la intervención de los terceros que alegaron derechos sobre el predio; sin que el proceso disciplinario constituya un nuevo escenario para debatir asuntos ya resueltos por el juez competente de la causa. Es de destacar que el aquí quejoso también interpuso recurso de apelación contra la actuación adelantada por la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, asignada al Juzgado Segundo Civil Circuito del Guamo Tolima, mediante la cual se denegó la

solicitud de amparo, proveído que hizo revisión del proceso de restitución de inmueble arrendado sin advertir la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes, y como bien se indicara en el auto inhibitorio recurrido, los accionantes no dieron cuenta de haber apelado, pese a tener el derecho a hacerlo si consideraban que la decisión no era jurídicamente válida. 13 C.D. de la diligencia. c.o. 1ª inst.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Entonces, demostrado como está que el fallo de noviembre 27 de 2017 proferido la doctora CLARA INÉS ROCHA PADILLA, en su calidad de Juez 1o Promiscuo Municipal de Natagaima, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado no fue objeto de cuestionamiento alguno en cuanto a la titularidad del dominio de la finca por parte de la demandante, y que las diligencias del 16 de febrero y 13 de julio de 2018 se adelantaron conforme a la interpretación razonada que la juez realizó de las normas del Código General del Proceso, ante la inexistente acreditación de los derechos alegados por los terceros aquí quejosos, necesario es concluir confirmando la decisión recurrida por cuanto la conducta de la funcionaria judicial se adoptó

dentro de la órbita propia de la autonomía judicial sin existir hechos constitutivos de falta disciplinaria que amerite la procedencia de la investigación. En el recurso de alzada se sostiene que la funcionaria judicial contra la cual se dirige la queja no tuvo en cuenta su calidad de campesino analfabeta, no obstante quedó evidenciado que el quejoso, al interior de la diligencia del 13 de julio de 2018 compareció con apoderado, quien tuvo la oportunidad de intervenir y esgrimir sus argumentos, sumado a que también controvirtieron la actuación civil mediante el mecanismo de amparo constitucional, escenarios en los que se evidenció el fundamento legal de las decisiones adoptadas por la funcionaria aquí investigada en desarrollo de las diligencias de entrega del bien inmueble, que daban cumplimiento a una sentencia judicial. Aunque en el recurso vertical se asegura que la funcionaria judicial les generó un perjuicio económico irremediable, al botar el ganado “a la calle”; lo que se constata con los audios de las diligencias es lo opuesto, en tanto quedó visto que la investigada en la diligencia del 16 de febrero de 2018 verificó que en la finca solo estaba el señor Guillermo Culma, quien indicó que en los predios había ganado de terceros que lo ingresaron sin autorización, por lo que para evitar daño a estos bienes o vulneración de derechos, mandó a llamar a las personas que pudiesen tener interés, para que ejercieran sus derechos, y además, suspendió dicha sesión precisamente para que quienes acreditaran la propiedad sobre los semovientes encontrados al interior del predio pudiesen llevárselo, sumado a que solo hasta julio

del mismo año se realizó la entrega definitiva de la finca; de lo cual definitivamente no se deriva actuación de la doctora ROCHA PADILLA orientada a generar perjuicio

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