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CSDJ - F73001110200020180101801ADJUNTA20190911120236-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180101801ADJUNTA20190911120236-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201801018 01 Aprobado en Sala No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GUSTAVO MONROY GIL, contra el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Mariquita – Tolima. 1 Sala conformada por los H.M JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y JORGE ENRIQUE OSORIO

MASTRODOMENICO.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201801018 01

Funcionario – Apelación de Auto SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación, surge de la queja incoada por el señor GUSTAVO MONROY GIL, quien manifestó que se investigara al Juez Segundo

Promiscuo de Mariquita – Tolima, doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, porque presentó pruebas que demuestran que de la unión libre con la señora GLORIA INÉS HERNÁNDEZ MEJÍA, se procrearon tres hijos, JANDERSON, MARÍA JOSÉ y ANGIE TATIANA, de los cuales los alimentarios eran para dos, por cuanto la señorita MARÍA JOSÉ MONROY HERNÁNDEZ, tiene esposo, como lo es el señor Juan David que reside en San Felipe. Refirió que allegó pruebas por escrito, sin embargo las mismas no fueron tenidas en cuenta por el juez investigado, decretando medida cautelar en contra del quejoso, embargándole su pensión por valor de $278.000, la cual se incrementaría anualmente conforme al incremento del salario mínimo. Afirmó que conforme a la información suministrada por unos de sus hijos, consistente en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias del quejoso y que la señora GLORIA INÉS HERNÁNDEZ MEJÍA no le suministraba los gastos de los estudios universitarios, procedió el juzgado a iniciar proceso de exoneración de cuota alimentaria, el 15 de enero de 2018, para lo cual le enviaron citatorio donde le informaban que debía presentarse con abogado, por República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201801018 01

Funcionario – Apelación de Auto lo que presentó derecho de petición indicando que no tenía recursos

económicos para solventar un apoderado judicial, por lo que solicitando le nombraran uno de oficio, presentando, a su vez, dos derechos de petición que no fueron respondidos. Refirió que le enviaron un nuevo citatorio, pero por problemas en su salud solicitó que el proceso sea remitido a Ibagué. Señaló el quejoso que se encuentra preocupado por cuanto la señora GLORIA INÉS HERNÁNDEZ MEJÍA, le envió un oficio donde le solicita la devolución del inmueble donde reside con su hijo mayor JANDERSON MONROY HERNÁNDEZ, por cuanto el quejoso inició proceso de pertenencia ante el Juzgado 12 Civil, por esas circunstancias presentó denuncia ante la fiscalía2. ACONTECER PROCESAL Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se verificó reparto por intermedio de la oficina de apoyo judicial de la Administración de Justicia, recayendo la sustanciación del proceso al doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, por reparto realizado el 20 de septiembre de 2018. 2 V. Fls 1-2 C.O. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201801018 01

Funcionario – Apelación de Auto El 15 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor JORGE ELIECER

GAITÁN PEÑA, evaluó la queja disciplinaria inhibiéndose de dar inicio al proceso disciplinario3. Decisión que fue notificada a los intervinientes y al quejoso, quien el 23 de noviembre de 2018, interpuso recurso de apelación, siendo ese el motivo porque las diligencias se encuentran en esta instancia4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de decisión del 15 de noviembre de 2018, dispuso INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Mariquita. Lo anterior tras considerar, que no toda denuncia o queja impone una investigación disciplinaria, sino que los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad, deben tener en sí mismo la entidad suficiente para mover el aparato jurisdiccional del Estado. 3 V. Fl. 38-49 c. o. 1ª instancia 4 v. fl. 53-54 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201801018 01

Funcionario – Apelación de Auto Señaló que en el presente caso, no se puede afirmar, como lo indicó el quejoso, que se hizo uso del derecho de petición, toda vez que el señor Gustavo Monroy Gil es parte en el proceso judicial de alimentos, adelantado por el Juez

Segundo Promiscuo de Mariquita, por lo tanto, sus memoriales deben entenderse como solicitudes dirigidas al director del proceso, quien debe resolverlas conforme a derecho. Vale tener en cuenta igualmente que el proceso de exoneración de alimentos es un trámite verbal, por lo tanto el Juez podrá decidir sobre las solicitudes de las partes en audiencia, sin que ello signifique una vulneración de derechos. Que la conducta que pretende reprochar el quejoso, no da lugar a la acción disciplinaria, pues no se ha vulnerado su derecho a realizar peticiones respetuosas al Juez como director del proceso. En ese sentido, debe el quejoso esperar el correspondiente trámite del proceso judicial, el cual no se ha desarrollado con normalidad debido a que el señor Gustavo Monroy, no ha comparecido a la diligencia, a la que se le ha citado en diferentes oportunidades, como lo afirmó en su escrito de queja. Dejando claro que las partes pueden realizar las solicitudes que deseen y que crean convenientes, sin embargo será el Juez quien en derecho decida sobre las mismas. En tanto, entiende esta judicatura las complicaciones que tiene el traslado del quejoso al municipio presentaron derechos de petición, sino República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto solicitudes en calidad de demandado en el proceso de alimentos. Y por causas atribuibles a él mismo, no se ha podido realizar audiencia inicial para exponer

tanto las circunstancias sobre el amparo de pobreza, como la situación fáctica que conlleva la exoneración de la cuota alimentaria.5. LA APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 23 de noviembre de 2018, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, en el sentido que el señor juez si viene vulnerando sus derechos desde el momento que solicitó la medida tutelar a su asignación de pensión por alimentos de la menor ANGIE TATIANA MONROY HERNÁNDEZ, debido a que desde el primer momento que fijó dicha cuota para la menor en mención se vulneran por completo sus derechos ya que demostró ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Mariquita Tolima, que los alimentarios eran únicamente dos, por tratarse que la señora María José Monroy Hernández vivía con el señor Juan David Hernández en la localidad de San Felipe y quedaba en claro que los alimentarios no eran sino dos, Angie Tatiana por ser menor de edad y Janderson Monroy Hernández, por estar cursando estudios superiores en la universidad del Tolima, en este orden de ideas este señor juez viene vulnerando sus derechos desde el momento que inició proceso de fijación de dicha cuota. 5 v. fls. 38 a 49 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto Señaló que por competencia y por tratase de una situación de familia le

competía al Juzgado Primero de Familia de la localidad de Honda, liderado por el señor Juez Mario Martínez que fue donde inicialmente llegó dicho proceso después de haber efectuado una petición hecha por Gloria Inés Hernández Mejía ante la Comisaria de Familia de dicha localidad, donde se cometieron una serie de delitos en contra del código penal colombiano tales como falso testimonio, injuria y calumnia, falsa denuncia, y al llegar al Juzgado Primero de Honda ese Despacho al ver todas las irregularidades que tenía el proceso donde se solicitaba la fijación de cuota alimentaria, que apeló y solicitó que fuera revisada por un señor Juez de Familia, doctor MARIO MARTÍNEZ, quien devuelve el proceso a la Comisaria de Familias de Mariquita y no quiso como Juez Primero de Familia ratificar dicho abusos cometidos por dicha Comisaria. Señalando que esa Comisaria le asigna al Juez Segundo Promiscuo, y ahí es donde las demandas que presentó no tienen nada que ver con esta demanda solicitada ante la jurisdicción disciplinaria, solicitudes que presentó en su debido tiempo ante el funcionario investigado pero no las tuvo en cuenta y desconoció por completo lo solicitado. Refiriendo en su sustentación del recurso sobre el cumplimiento de las cotas alimentarias y de las solicitudes referentes al cumplimiento de las mismas, sin República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201801018 01

Funcionario – Apelación de Auto embargo señaló que el juzgado le sigue remitiendo citatorios.6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Mariquita – Tolima, el 15 de noviembre de 2018.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 6 v. fls. 53 y 54 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas." De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente

un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: "ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso."(Negrilla no original).

La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación táctica República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues en tratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la CP.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones

judiciales "prevalecerá el derecho sustancial" sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma Ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Para que se trabe la relación jurídica - procesal en el recurso ordinario de apelación es preciso, que existan inconformidades, ataques, discrepancias, otras lecturas o visiones del caso; diferente a la expuesta por el fallador y, en consecuencia, únicamente en esos eventos, a la segunda instancia le corresponde y adquiere competencia para desatar esos concretos puntos de discordia. Adicionalmente, en el caso específico la segunda instancia no puede pronunciarse sobre palabras alusivas a instituciones sustanciales o rituales

mencionadas sin conexión alguna con los hechos materia del debate, aisladas, descontextualizadas, esto es, sin un significado concreto. No se puede pretender que la judicatura intuya, adivine u omita la carga argumentativa que debe satisfacer la parte que recurre, so pena de violentar el debido proceso, al subvertir los roles establecidos en el orden constitucional y legal. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4°.-estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que

verificada la actuación, la providencia del 15 de noviembre de 2018, fue notificada por estado el 30 de noviembre de 2018, iniciándose el término de ejecutoria de la sentencia el 3 de diciembre de ese mismo año, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el querellante fue en tiempo – 23 de noviembre de 2018- , es decir oportunamente. Ahora bien, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar de manera clara el porqué de su disenso frente a la decisión de primera instancia, siendo un ejercicio dinámico en donde se entren a controvertir las razones expuestas en el auto o fallo impugnado. En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito presentado por el quejoso recurrente, sin bien es cierto, distaría de una correcta fundamentación, pues en República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto la misma no se ataca los fundamentos expuestos por la Sala a quo, sino que se estructura en hechos referidos en la queja inicial, no por ello esta Colegiatura descartará su estudio en sede de apelación, pues como hemos indicado líneas arriba, el quejoso puede no ser abogado, por lo que en respeto al acceso a la

administración de justicia propenderemos en hacer un estudio en conjunto de la queja presentada, la providencia recurrida y el recurso interpuesto. En ello tenemos que el origen de la queja proviene de las inconformidades planteadas por el señor GUSTAVO MONROY GIL, en el trámite de un proceso de alimentos que en su contra adelanta el funcionario investigado, las inconformidades radican en la desatención a derechos de petición presentados al interior del proceso, referentes al cumplimiento de su obligación alimentaria para con dos de sus hijos (JANDERSON y ANGIE TATIANA), y la declaración de no estar obligado en alimentos para su hija MARÍA JOSÉ, toda vez que ésta tiene esposo. Ahora bien, como bien lo indicó la Sala a quo el proceso de alimentos es adelantado mediante proceso verbal, el cual se surte en audiencia convocadas por el funcionario judicial a quien le correspondió su conocimiento, que dando respuesta al recurrente, esta asignación es legal, y no por decisión de un Comisario de Familia, debiéndose realizar sorteo cuando en el municipio o distrito judicial existan más de un juzgado, circunstancia que aconteció en el proceso bajo estudio. Una vez, allegado el expediente al juez en turno el mismo evaluará su República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto admisibilidad para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos de la demanda, cumplido éstos procederá al estudio de las solicitudes de medidas

cautelares reclamadas, que en el caso sub lite consistieron en el embargo de la pensión del demandado, aquí quejoso, quien dentro del término de traslado de la demanda procederá a contestarla, como también tiene la posibilidad de recurrir las providencias dictadas dentro de la oportunidad legal. Ahora bien, las alegaciones presentadas en esta sede disciplinaria y de las que indicó el quejoso presentó como derecho de petición al juzgado, las mismas por corresponder a circunstancias jurídicas que define el proceso bajo revisión del juez investigados, deben las misma cumplir un trámite, que puede evacuarse en las audiencias que no ha comparecido el quejoso, por ello no constituye los hechos arrimados a este informativo fundamento de investigación disciplinaría, pues como se ha indicado la causa en la demora en su decisión radica en la no comparecencia del quejoso a las audiencias. Razones por las cuales, el comportamiento del funcionario investigado no implica la apertura de investigación disciplinaria, por cuanto cumple con rigor la carga procesal que para el caso se le exige, pretendiendo el quejoso que el asunto disciplinario sea el escenario para que la judicatura fije posición frente a los hechos objeto del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mariquita, cuando se cumplió en debida forma las funciones del investigado, razones por las cuales se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 730011102000201801018 01 Funcionario – Apelación de Auto Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria7 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Mariquita – Tolima., conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique la esta decisión a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 7 Sala conformada por los H.M JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y JORGE ENRIQUE OSORIO

MASTRODOMENICO.

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Funcionario – Apelación de Auto

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201801018 01

Funcionario – Apelación de Auto

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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