🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020180108101ADJUNTA20201009082454-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020180108101ADJUNTA20201009082454-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201801081-01 Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 2019 por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra el abogado CRISTIAN

DAVID ROCHA PÉREZ.

HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja1 presentada el día 2 de octubre de 2018 por Jorge Eliécer Rubio, Luis Alberto García, Elda Lorena Figueroa y Luis Eduardo Reyes. En esta, mencionaron que fueron citados por la Alcaldía Municipal de Honda a una reunión a celebrar el 12 de julio de 2018, donde se trataría el tema de la reubicación de los restaurantes de los quejosos. Relataron que en esa reunión se hizo presente, entre otros, el abogado Cristian David Rocha Pérez, quien se dedicó a intervenir y asesorar al secretario de

gobierno de Honda. Advirtieron que cuando el inculpado fue cuestionado por su presencia en el lugar, este afirmó que acudía como asesor de la alcaldía vinculado mediante contrato. Explicaron que el abogado Fernando Calero Acevedo, mediante derecho de petición, solicitó ante la alcaldía información sobre la relación contractual entre esta y el profesional encartado, descubriendo que este último no tenía contrato alguno y que se había hecho pasar como asesor en la reunión. Se solicitó la realización de investigación disciplinaria.

Aportó junto a la queja: 1 Folios 1-3 del cuaderno de primera instancia.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO  CD que contiene un vídeo de la reunión.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación El proceso correspondió, por reparto2 realizado el 2 de octubre de 2018, al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Posterior a la acreditación de la calidad de disciplinable3 del inculpado, mediante auto4 del 2 de noviembre de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se fijó el día 4 de marzo de 2019 a las 10:00 am como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesión del día 4 de marzo de

20195. En esta, se hizo un recuento del contenido de la queja, se practicó la versión libre del abogado Cristian David Rocha Pérez, se escuchó en intervención a la delegada del Ministerio Público, se decidió la terminación de la actuación y se interpuso recurso de apelación contra esa determinación.

En su versión libre, el disciplinable aclaró que fue invitado a la mencionada reunión, donde se iba a concertar con la comunidad respecto al tema del corredor férreo. Advirtió que dicha reunión tenía carácter informal, donde no se tomó decisión, intervenía quien quisiera y a la que incluso asistió gente que no fue convocada. Indicó que cuando le preguntaron por su presencia se presentó como asesor de la alcaldía y habló de los procesos policivos que adelantaba a favor de esta. Aseguró que no se hizo pasar como funcionario. Señaló que su actuación no constituía falta disciplinaria y solicitó la terminación de la actuación.

Aportó en la diligencia:  La convocatoria que se le hizo a la reunión.  El contrato que sostuvo con la alcaldía. 2 Folio 5 ibídem. 3 Folio 4 ibídem. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folios 13-15 ibídem.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

La agente del Ministerio Público presentó un resumen de los hechos motivo de la investigación. Consideró que por la actuación del inculpado no se podía elevar reproche y requirió la terminación del procedimiento. Luego, el magistrado ponente procedió a adoptar decisión de terminación. LA DECISIÓN APELADA El magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en audiencia del 4 de marzo de 2019, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Cristian David Rocha Pérez. Comenzó advirtiendo que, luego de un examen de los hechos y de las pruebas presentadas, no se observaba la existencia de conductas de relevancia disciplinaria. Recordó el contenido del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, donde se establece: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”

Explicó que el ejercicio de la profesión no exigía la existencia de contrato o poder, sino que el mandato se podía dar de manera tácita; que la asistencia o intervención del implicado en la reunión donde se trataría el tema del corredor férreo no constituía falta, y que tampoco configuraba falta si el abogado afirmó en esa diligencia que era asesor pese al vencimiento de su contrato. Afirmó que no se logró demostrar que se ejerció la profesión por parte del inculpado en ese encuentro, al que asistieron varias personas de distintas calidades. No encontró que la conducta del profesional del derecho encuadrara en alguno de los tipos disciplinarios de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los quejosos interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación en la misma audiencia. Inició su sustentación declarando que le parecía claro que el abogado señalado había incurrido en falta disciplinaria. Dijo que esta intentaba reducir la relevancia de su actuar. Explicó, que una vez el implicado se identificó como asesor de la Alcaldía de Honda, procedió a solicitar información al respecto, encontrando que la relación contractual no existía. Aclaró que para presentarse como tal e intervenir en la reunión, sí

necesitaba que existiera un contrato. Manifestó que la reunión tenía importancia, dado que en ella se trataría el tema de la reubicación de los negocios de sus poderdantes ubicados en el corredor férreo. Reclamó que se debía consultar a todas las personas que asistieron al encuentro para formarse una idea general de lo que allí ocurrió. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 2019, mediante oficio 1762.6 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 10 de abril de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.7 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 11 de abril de 2019, para surtir la segunda instancia.8 Figura memorial del apoderado de los quejosos, allegado el 23 de mayo de 2019, donde este aporta unos documentos.9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 6 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 4 ibídem. 8 Folio 5 ibídem. 9 Folio 6 ibídem.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado de los quejosos en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito

para desvirtuar la misma. En el recurso, se insistió en la responsabilidad disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO abogado Cristian David Rocha Pérez; en la falta de contrato de quien dijo ser asesor; y en la importancia de la reunión.

La conclusión natural del estudio de lo expuesto por el recurrente es que la providencia de primera instancia debe ser revocada y que se debe continuar con la investigación. El centro de lo discutido dentro del proceso corresponde al actuar del abogado inculpado en una reunión celebrada el 12 de julio de 2018 y organizada por la Alcaldía Municipal de Honda, donde se debatiría el tema de la reubicación de unos negocios que estaban ubicados en el corredor férreo, en el sector de Shangai. En el CD aportado por los quejosos, se observa que el disciplinable se ubica en la misma mesa que el secretario de gobierno de Honda, mientras que los otros asistentes se ubican frente a ellos en sillas. El investigado, no solo discute en diferentes oportunidades con los asistentes, llegando a referirse en una ocasión a la administración municipal como “nosotros”, sino que responde en 2 ocasiones a preguntas que en voz baja le hace el secretario de gobierno, sin que sea posible establecer a qué hacían referencia, por la calidad del audio. Al iniciar su intervención, se evidencia que el

personero de Honda lo cuestiona sobre su calidad, a lo que Cristian David Rocha Pérez contesta que es asesor del municipio y responde afirmativamente cuando le preguntan si tiene contrato. Si se revisa el contrato aportado por el encartado en su diligencia de versión libre, se puede evidenciar que se trata de un contrato con el objeto de: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA RECUPERACIÓN JURIDICA DE MAQUINARIA DEL MUNICIPIO DE HONDA ARRENDADA A PERSONAS NATURALES.”, con fecha de suscripción del 15 de enero de 2018 y con un plazo de ejecución de 4 meses. Si bien, la reunión fue realizada el 12 de julio del mismo año, no se puede concluir con certeza que para esa fecha no existía vinculación porque se debían cumplir con ciertos requisitos antes de que el plazo empezara a cumplirse. En todo caso, se cumpliría uno de estos 2 escenarios: (I) que el inculpado haya acudido a la diligencia sin tener vinculación vigente con la administración; o (II) que haya acudido cuando el mencionado contrato estaba vigente. En cualquiera de los casos, se estaría ante conductas de relevancia disciplinaria que deben ser investigadas a profundidad. En el primero, porque posiblemente el profesional del derecho acudió a una reunión del municipio con unos particulares y otras autoridades, asumiendo en determinadas ocasiones la vocería de la administración, respondiendo preguntas del secretario de gobierno sin estar vinculado al municipio de Honda, y afirmando falsamente que estaba contratado como asesor. En el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO segundo, porque posiblemente estaría desarrollando tareas que nada tenían que ver con el objeto de la relación contractual o con las obligaciones contraídas por él. Es decir, el profesional del derecho posiblemente estaría realizando actos de mala fe.

Contrario a lo expresado por el seccional de instancia, la conducta asumida por el abogado Cristian David Rocha Pérez en la reunión efectuada el 12 de julio de 2018 sí puede constituir ejercicio de la profesión. El acudir a la diligencia, responder preguntas en nombre de la administración y absolver dudas del secretario de gobierno solo se puede entender como labores de asesoría y asistencia a una entidad pública para el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Esto último, porque lo que se buscaba era llegar a un acuerdo con quienes ocupaban un bien público con unos establecimientos de comercio para que fueran reubicados, so pena de la iniciación de proceso policivo. Es claro que la actuación hasta ahora realizada no permite la total identificación de las circunstancias fácticas de los hechos relevantes, pero ante las inferencias razonables que se pueden realizar, la carga investigativa recae en el seccional de instancia, siendo, a juicio de esta Superioridad, importante que el seccional de instancia indague sobre la vigencia del contrato presentado por el disciplinable o la existencia de otros con el municipio de Honda, así como cuáles preguntas le realizó el secretario de gobierno al encartado durante la

diligencia, así como las respuestas ofrecidas. Esto, atendiendo a la obligación que impone el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la sala revocará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 2019 por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Cristian David Rocha Pérez, para que en su lugar continué con la investigación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación

provisional del 4 de marzo de 2019 por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra el abogado CRISTIAN DAVID ROCHA PÉREZ, para que en su lugar CONTINÚE con la actuación, conforme las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WLATEROS

RADICACIÓN Nº. 730011102000201801081-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...