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CSDJ - F73001110200020190001001ADJUNTA20201030095914-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190001001ADJUNTA20201030095914-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201900010 01 Aprobado según Acta Nº 95 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 16 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improseguibilidad.

1 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Ricardo Ruíz Ospina, en la que denunció al profesional del derecho ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, por cuanto habiéndole concedido poder para que adelantara proceso de sucesión intestada, en calidad de heredero del señor Luis Felipe Ruiz Hernández, renunció al poder conferido, sin embargo, continuó actuando sin su consentimiento y posteriormente se enteró que otro abogado lo estaba apoderando.2

Junto con el escrito de queja aportó copia del proceso de sucesión intestada Nº 2010-00096 de Luis Felipe Ruiz Hernández, adelantada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima.3 Acreditación de la condición de disciplinables. Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.868.024 y es portador de la tarjeta profesional N° 67191 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folios 3-67 c.o. 4 Folio 68 c.o. De igual manera, figura certificado que da cuenta que el abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, no registra antecedentes disciplinarios.5 Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 11 de febrero de 2019, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 16 de octubre de 2019.7 Versión libre. El abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ; expuso que recibió poder de los señores Ricardo y Amalia Ruiz Ospina, a efecto que iniciara proceso de sucesión intestada de su difunto padre Luis Felipe Ruiz

Hernández. Refirió que, en virtud del mandato conferido, presentó solicitud de sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, misma que fue declarada abierta el 9 de junio de 2010, fecha en la cual se le reconoció personería para actuar; posteriormente el señor Carlos Enrique Ruiz Ospina le confirió poder para actuar, personería que fue reconocida con 5 Folio 88 c.o. 6 Folio 71-72 c.o. 7 Folios 85-86 y cd cuaderno original auto del 31 de agosto de 2010, proveído en el que también se reconoció a su poderdante como heredero con derecho a intervenir. Afirmó que en desarrollo del mandato, presentó inventario y avalúo de los bienes en audiencia del 17 de septiembre de 2010, e incorporados al proceso con auto del 22 de septiembre de 2010; mismo al que se le impartió aprobación el 12 de octubre de 2010. Relató que el 18 de febrero de 2011, presentó renuncia al poder conferido por los señores RICARDO y CARLOS ENRIQUE RUIZ OSPINA, debido a inconvenientes presentados con ellos, renuncia que fue aceptada el 23 de marzo de 2011, continuando el mandato respecto de la señora AMALIA RUIZ

OSPINA.

Posteriormente los señores RICARDO y CARLOS ENRIQUE RUIZ OSPINA, confirieron poder a la abogada LINA PATRICIA DIMATE BENJUMEA, siendo reconocida personería para actuar el 4 de mayo de 2011. Con auto del 23 de mayo de 2011, el proceso fue suspendido debido a que

cursaba un proceso de filiación natural del señor Lisardo Ospina contra RICARDO, CARLOS ENRIQUE y AMALIA RUIZ OSPINA, quien alegaba ser hijo del causante y en caso de establecerse el parentesco tendría vocación hereditaria, situación que afecta la partición a efectuarse; en el mismo proveído se reconoció al abogado ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ, como apoderado de Lisardo Ospina. Indicó que el 22 de mayo de 2013, el juzgado reconoció personería para actuar al abogado ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ, como apoderado de

los señores RICARDO y CARLOS ENRIQUE RUIZ OSPINA.

Finalizó indicando que el 22 de agosto de 2013, se dictó sentencia en la que se aprobó el trabajo de partición, fecha hasta la cual actuó en calidad de apoderado de AMALIA RUIZ OSPINA Refirió haber actuado conforme al poder conferido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 16 de octubre de 2019, el Magistrado Instructor, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que el abogado disciplinado no incurrió en conducta objeto de reproche en tanto el abogado actuó conforme el mandato otorgado por los señores RICARDO y CARLOS ENRIQUE RUIZ OSPINA, hasta el 23 de marzo de 2011, cuando le fue aceptada la renuncia al poder conferido, continuando el mandato respecto de la señora AMALIA RUIZ OSPINA, mismo que desarrolló a cabalidad hasta la sentencia proferida el 22

de agosto de 2013 y por el cual se encontraba facultado para intervenir en el proceso de sucesión intestada Nº 2010-00096 de Luis Felipe Ruiz Hernández, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima. Precisó no ser cierto que el quejoso quedó desprotegido dentro del referido proceso, pues obra constancia de haber sido representado por dos abogados más, quienes actuaron en su nombre hasta el fallo de primera instancia anteriormente anotado. Indicó que no se encuentra acreditado que el abogado cuestionado incurriera en alguna falta disciplinaria, no existiendo presupuestos para formular cargos. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se encontró elemento probatorio que indicara la ocurrencia de las conductas denunciadas. DE LA APELACION Notificada en estrado la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación respecto de la terminación adoptada en favor del abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, insistiendo en los mismos hechos denunciados en el escrito de queja y agregando que el abogado no les informó el estado del proceso. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la

Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que el abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.868.024 y es portador de la tarjeta profesional N° 67191 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente 9. De igual manera, figura que da cuenta que el abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, no registra antecedentes disciplinarios.10 Asunto a resolver. Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada el 16 de octubre de 2019 por la Sala 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9 Folio 68 c.o. 10 Folio 88 c.o.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se evidencia una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria.

De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia,

se debe tener en cuenta la decisión proferida por el a quo, tomando como fundamento que el abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ actuó conforme el mandato otorgado por los señores RICARDO RUIZ OSPINA, desde el 9 de junio de 2010, fecha en la cual se le reconoció personería para actuar; y del señor CARLOS ENRIQUE RUIZ OSPINA desde el 31 de agosto de 2010, fecha en la que se reconoció personería al abogado, hasta el 23 de marzo de 2011,cuando le fue aceptada la renuncia a los poderes conferidos, continuando el mandato respecto de la señora AMALIA RUIZ OSPINA, mismo que desarrolló hasta la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, datas desde las que se le hacía exigible al abogado actuar respecto de Ricardo y Carlos Enrique Ruiz Ospina, en la primera de éstas y respecto de la señora Amalia Ruiz Ospina en la segunda. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó el 22 de marzo de 2016 y del 21 de agosto de 2018, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y

ordenar la cesación del procedimiento a favor del abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el precepto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se aclara que a la fecha de la interposición de la queja 17 de enero de 2019, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo descrito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA la decisión adoptada por la primera instancia en favor del abogado ALDEMAR TAFUR ORTÍZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en

el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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