CSDJ - F73001110200020190004001ADJUNTA20191009163222-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190004001ADJUNTA20191009163222-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201900040 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el Recurso de apelación interpuesto por el quejoso CONSTANTINO QUIÑONEZ, contra el auto del 8 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor DIEGO RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de Espinal. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación, surge de la queja incoada por el señor CONSTANTINO QUIÑONEZ, quien manifestó que se investigara al doctor 1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JORGE
ELIECER GAITÁN PEÑA.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201900040 01
Funcionario – Apelación de Auto DIEGO RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de Espinal, porque
no adelantó las acciones judiciales pertinentes y ordenadas en el procedimiento penal para garantizar la protección de sus derechos, pues desde el año 2015, presentó una denuncia contra los señores MILLER y JHON CARDOZO CARTAGENA, que el funcionario denunciado solo los citó a conciliar para posteriormente remitir el asunto a la inspección de policía, amparado en la ordenanza 021 de 2003, que considera el quejoso fue derogada con la expedición de la Ley 1801 de 20162. ACONTECER PROCESAL Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se verificó reparto por intermedio de la oficina de apoyo judicial de la Administración de Justicia, recayendo la sustanciación del proceso al doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, por reparto realizado el 16 de enero de 2019. El 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, evaluó la queja disciplinaria inhibiéndose de dar inicio al proceso disciplinario3. 2 V. Fls 1 C. O. 1ª instancia. 3 V. Fl. 6-11 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 730011102000201900040 01 Funcionario – Apelación de Auto Decisión que fue notificada a los intervinientes y al quejoso, quien el 24 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación, siendo ese el motivo porque las diligencias se encuentran en esta instancia4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de decisión del 8 de mayo de 2019, dispuso INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor DIEGO RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de Espinal. Lo anterior tras considerar, que no toda denuncia o queja impone una investigación disciplinaria, sino que los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad, deben tener en sí mismo la entidad suficiente para mover el aparato jurisdiccional del Estado. Señaló que en el presente caso, no existen elementos de juicio que permitan otear la necesidad de adelantar una averiguación disciplinaria, pues los datos aportados hacen referencia a una inconformidad por las resultas de la investigación penal instaurada mediante querella y no a una conducta de índole disciplinario por parte de un funcionario judicial. Señalando que con la queja se pretende revivir un debate probatorio sobre la 4 v. fl. 20 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 730011102000201900040 01 Funcionario – Apelación de Auto procedibilidad de la acción penal respeto del delito de injuria, circunstancia que se encuentra vedada para el Juez Disciplinario pues el asunto fue resuelto por el funcionario judicial competente en providencia del 27 de agosto de 2018, señalando que la decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y la misma responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia. Refirieron que la obligación de la Fiscalía es adelantar la acción penal respecto de los hechos que revistan las características de un delito, con la salvedad de que medien los suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo, por tal motivo, conforme al acervo probatorio lo único que pudieron evidenciar fue, después de un análisis racional, la determinación realizada por el fiscal del caso señalando la inexistencia de suficientes motivos, hechos o circunstancias que determinen con grado de probabilidad la existencia de un delito, razones por las cuales procedió a remitir el caso al servidor público a quien consideró competente. Concluyendo sus argumentos que la decisión emitida por el Fiscal encartado, goza de autonomía e independencia judicial, sin que se evidencia arbitrariedad en la misma, y en relación a la ordenanza en que se fundamentó el funcionario investigado no fue derogado por la Ley 1801 de 2016, pues lo que hizo fue fijar unos parámetros de convivencia ciudadana en el orden nacional, las cuales se República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto complementan con las ordenanzas departamentales5. LA APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 24 de mayo de 2019, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, en el sentido que acudió a la jurisdicción disciplinaria para que investigara el comportamiento del Fiscal, pero sin que el a quo adelantare algún tipo de investigación decidió inhibirse, así como la falta de aplicación de medidas por parte del fiscal para hacer comparecer a los denunciados, reiterando los mismos argumentos o hechos expuestos en la queja, agregando que en su caso penal debió haberse realizado algo mas y no una simple remisión.6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión INHIBIRSE DE DAR INICIO AL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor DIEGO RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de Espinal, el 8 de mayo de 2019.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, 5 v. fls. 6 a 16 c. o. 1ª instancia. 6 v. fls. 53 y 54 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades
judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas." De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de
las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: "ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso."(Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues en tratándose de la acción
disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la CP.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial" sobre las meras formalidades. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma Ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione
lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Para que se trabe la relación jurídica - procesal en el recurso ordinario de apelación es preciso, que existan inconformidades, ataques, discrepancias, otras lecturas o visiones del caso; diferente a la expuesta por el fallador y, en consecuencia, únicamente en esos eventos, a la segunda instancia le corresponde y adquiere competencia para desatar esos concretos puntos de discordia. Adicionalmente, en el caso específico la segunda instancia no puede pronunciarse sobre palabras alusivas a instituciones sustanciales o rituales mencionadas sin conexión alguna con los hechos materia del debate, aisladas, descontextualizadas, esto es, sin un significado concreto. No se puede pretender que la judicatura intuya, adivine u omita la carga argumentativa que debe satisfacer la parte que recurre, so pena de violentar el República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto debido proceso, al subvertir los roles establecidos en el orden constitucional y legal. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal
idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4°.-estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que verificada la actuación, la providencia del 8 de mayo de 2019, fue notificada por estado el 24 de mayo de 2019, iniciándose el término de ejecutoria del auto 27 de ese mismo mes y año, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el querellante fue en tiempo – 24 de mayo de 2019- , es decir oportunamente. Ahora bien, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la Ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar de manera clara el porqué de su disenso frente a la decisión de primera instancia, siendo un ejercicio dinámico en República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto donde se entren a controvertir las razones expuestas en el auto o fallo impugnado. En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito presentado por el quejoso recurrente, sin bien es cierto, distaría de una correcta fundamentación, pues en la misma no se ataca los fundamentos expuestos por la Sala a quo, sino que se estructura en hechos referidos en la queja inicial, no por ello esta Colegiatura descartará su estudio en sede de apelación, pues como hemos indicado líneas arriba, el quejoso puede no ser abogado, por lo que en respeto al acceso a la administración de justicia propenderemos en hacer un estudio en conjunto de la queja presentada, la providencia recurrida y el recurso interpuesto. En ello tenemos que el origen de la queja proviene de las inconformidades planteadas por el señor CONSTANTINO QUIÑONEZ, en el trámite de un proceso penal, por querella presentada contra los señores MILLER y JHON CARDOZO CARTAGENA adelanta por el funcionario investigado, las inconformidades radican en haber remitido el asunto a una inspección de policía, al considerar que el comportamiento no comportaba conducta delictiva, amparado en lo que consideró una norma de carácter departamental fue derogada por la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía. Ahora bien, previo a abordar el asunto objeto reproche por vía de recurso de apelación, es menester de esta Corporación indicar que pese a la existencia de
unos yerros en la providencia atacada los mismos no tienen la entidad suficientes para nulitar la decisión recurrida, ello en atención a que éstos radican en la nomenclatura o identificación orgánica del funcionario investigado, pues en República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto varios apartes se indicó como procesado al Fiscal 2 Local de Espinal, y en la queja se hace referencia al Fiscal 40 Local de esa misma municipalidad, sin embargo del contexto de la argumentación de la providencia atacada y la queja elevada por el señor CONSTANTINO QUIÑONEZ, hace referencia al doctor DIEGO RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de Espinal, como también la prueba documental aportada en la queja sobre la cual estructuró la decisión refutada la Sala a quo, referente al oficio No. 0256 del 27 de agosto de 2018, la cual es signada por el doctor RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de Espinal, por ello ha de tenerse en cuenta que el funcionario objeto de la presente actuación es el doctor DIEGO RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de Espinal. Del caso en concreto Se tiene que la queja elevada por el señor CONSTANTINO QUIÑONEZ, quien manifestó que se investigara al doctor DIEGO RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de Espinal, porque no adelantó las acciones judiciales pertinentes y ordenadas en por el procedimiento penal para garantizar la
protección de sus derechos, pues desde el año 2015, presentó una denuncia contra los señores MILLER y JHON CARDOZO CARTAGENA, que el funcionario denunciado solo los citó a conciliar para posteriormente remitir el asunto a la inspección de policía, amparado en la ordenanza 021 de 2003, que considera el quejoso fue derogada con la expedición de la Ley 1801 de 2016. De igual forma se tiene el oficio No. 0256 del 27 de agosto de 2018, por medio del cual el doctor DIEGO RIVERA RAMOS, en su calidad de Fiscal 40 Local de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Espinal, dio respuesta a un derecho de petición elevado por el quejoso, informándole que su querella interpuesta contra los señores MILLER y JHON CARDOZO CARTAGENA, fue remitido a la inspección de policía del espinal, ello en atención a que el comportamiento denunciado no tenía la suficiente entidad para ser considerado como delito, ello en razón a que no se reúnen los presupuestos o elementos del delito denunciado, esto es, para el delito de calumnia, para ello realizó un desglose del comportamiento para concluir con la decisión de remisión del asunto ante la Inspección de policía de esa municipalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ordenanza 021 de 2003, código de policía, manual de convivencia del Tolima.
Así mismo, a efectos de ahondar en razones con el objeto de dar solución a lo expuesto por la apelante se hace necesario estudiar los roles y estructura del sistema penal acusatorio colombiano y esto en relación con los funcionarios investigados. La fiscalía en el sistema penal acusatorio colombiano. El acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, conllevó el inicio del proceso de reforma del sistema mixto de enjuiciamiento criminal colombiano de tendencia escritural a un sistema de tendencia acusatoria, propiciando en este último una división de roles jurisdiccionales entre la fiscalía y los jueces. Las obligaciones de la Fiscalía no se extienden a mantener la acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto del delito está condicionada a que “medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. (Artículo 250 inciso primero, constitucional). Debe recordarse cómo la implementación del sistema acusatorio en nuestro país envolvió una reforma constitucional que, en lo sustancial, representó variar las competencias y funciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener, como se dijo en la exposición de motivos del proyecto, que esa entidad dejará de lado o minimizara al extremo sus funciones eminentemente judiciales,
para que pudiera concentrarse en las tareas de investigación y acusación, inherentes a la sistemática buscada implementar. Empero, como fácil se evidencia de lo consagrado en la Ley 906 de 2004, esas funciones judiciales no fueron expurgadas totalmente, conservándose algunas trascendentes –como las referidas al archivo de las diligencias, art. 79, la posibilidad excepcional de ordenar capturas, art. 300, la de expedir orden de allanamiento y registro, art. 222, de retención de correspondencia, art. 233, de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, art. 235, la vigilancia y seguimiento de personas, y otras tantas que significan restricción de derechos de las personas, en las cuales no se precisa de autorización previa del juez de control de garantías-, en seguimiento de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 31 de la norma citada, en cuanto dispone. “El congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales”. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto De acuerdo con el modelo procesal penal imperante en el territorio colombiano, la actividad investigativa llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, en algunos casos, conlleva afectación a derechos fundamentales, lo que implica acudir al juez de control de garantías para que este controle, en audiencia preliminar, si las actividades del órgano investigador se ajustaron a los
procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley 906 de 2004. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el nuevo ordenamiento procesal penal le resta atribuciones a la Fiscalía General de la Nación en lo que atañe a la afectación de derechos fundamentales, y dispone que dicha afectación debe ser autorizada o controlada por un juez. Teniendo en cuenta que si bien hoy el fiscal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, con la modificación introducida con el Acto Legislativo 03 de 2002, ha perdido la potestad de decidir en derecho, función jurisdiccional exclusiva de los jueces de la República, situación que además lo enmarca como ROGADOR DE JURISDICCIÓN, también es cierto que aún mantiene su naturaleza de funcionario judicial, y por ello sus intervenciones como parte ante los jueces deben estar guiadas por los principios constitucionales que regulan la función de administrar justicia. En tal sentido, se ha sostenido que, si bien se necesita que manejen la técnica, no es menos cierto que se requiere que conozcan y apliquen los principios. En este contexto, es fundamental que el fiscal conozca y esté en capacidad de aplicar los principios constitucionales que rigen la actuación judicial, pues estos serán tenidos en cuenta por los demás intervinientes y, en especial, por el juez al resolver los República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto asuntos sometidos a su conocimiento. De allí la importancia de que el fiscal, antes de ordenar el acto de investigación que somete a control judicial, previamente ejerza un agudo autoexamen y control del respeto a esos principios, de manera que cuando dichos actos sean sometidos a control judicial se encuentre en capacidad de explicar la legalidad (en sentido amplio) y la proporcionalidad del acto investigativo, para que el juez pueda darle aprobación en cuanto no encuentra quebrantamiento de garantías y derechos fundamentales. En ese contexto tenemos el título III del libro II de la Ley 906 de 2004, que desarrolla la formulación de imputación, señalando en el artículo 287 las situaciones que determinan la formulación de imputación, así: “ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” (Negritas y subrayas fuera de texto) Es así que en lo que corresponde a la Fiscalía, se le confía la delimitación de la imputación de cargos, como es justo entender que si ha formulado reproche es República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto porque ha trabajado cuidadosamente una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y ha evaluado con igual esmero la relación que con la misma tiene cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, que como se indica en la norma de ser procedente el fiscal podrá solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. Ello no sólo porque la imputación conlleva cargas relevantes para el ciudadano, siendo ello el punto de partida de su defensa y puede incidir positivamente en la administración de justicia (cuando es producto de una investigación rigurosa y un análisis adecuado), o negativamente (cuando es apresurada, confusa o infundada), sino además porque la ley le obliga al Fiscal revisar cuidadosamente si se ha alcanzado el nivel de conocimiento para imputar cargos, del cual para la aplicabilidad de la imposición de una medida de aseguramiento necesariamente implica la inferencia razonable de autoría. Ello ocurre, principalmente, cuando se dejan de considerar elementos de la conducta punible y/o se incluyen como hechos jurídicamente relevantes el contenido de las evidencias que se
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