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CSDJ - F73001110200020190004701ADJUNTA20190923170916-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190004701ADJUNTA20190923170916-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 73001110200020190004701 Aprobado según Acta Nº 67 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 3 de abril de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS, en su calidad de Fiscal Novena Seccional de Ibagué, y por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Rodolfo Duarte Gallo2 alegando presuntas faltas en las cuales habría incurrido la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS, en su calidad de Fiscal Novena Seccional de Ibagué, por posibles irregularidades al permitir, al interior del proceso penal en el que fue sindicado por el delito de “hostigamiento”, que el abogado Francisco Javier Pérez Gordillo tuviera acceso a su expediente y permitirle asistir a la diligencia en representación del quejoso sin mediar poder que lo autorizara, indicando que se

celebró diligencia de conciliación la cual no tiene validez por las anteriores razones. Agregó haber radicado queja contra el citado togado quien habría actuado contrario a 1 Decisión tomada en Sala por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Jorge Enrique Osorio, decisión vista en folios 19-33 c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 1 a 4 c.o. 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N°. 73001110200020190004701

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. sus intereses. Junto con la queja se anexó en copia:  Constancia elevada por la Fiscalía el 30 de mayo de 20183, al interior del radicado 2017-01583, diligencia que figura suscrita por RODOLFO DUARTE GALLO y su apoderado judicial el abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GORDILLO y como representante de víctimas, la abogada MARILU MÉNDEZ

RADA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, atendiendo lo previsto en el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, dispuso por auto del 3 de abril de 20194, INHIBIRSE de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS, en su calidad de Fiscal Novena Seccional de Ibagué, al evidenciar la inexistencia de irregularidad que

ameritara adelantar actuación disciplinaria, por cuanto: La constancia de la audiencia celebrada en la Fiscalía el 30 de mayo de 2018, indica que se trató de una diligencia a la cual acudió, entre otros, el aquí quejoso actuando de manera consensuada, solicitando la suspensión de la audiencia de “traslado del escrito de acusación” con el fin de presentar r retractación por parte del implicado señor DUARTE GALLO “a efectos de que procediera la aplicación del principio de oportunidad que pusiera fin a la actuación penal”. Resaltó que el quejoso hizo presencia en la diligencia sin cuestionar la presencia del apoderado judicial, que motivara el pronunciamiento de la Fiscal sobre el asunto; por tanto no se advertía conducta con connotación disciplinaria; menos aun cuando el mismo quejoso señaló que interpondría queja contra el abogado Francisco Pérez por actuar contrario a sus intereses. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de 3 Fl. 6 c.o. 1ª Inst 4 Fls. 19-33 c.o. 1ª Inst

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RADICADO N°. 73001110200020190004701

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. apelación el 10 de abril de 20195, aduciendo no compartir el auto inhibitorio,

soportado en los siguientes argumentos:

“No fui llamado al despacho del magistrado a ser escuchado, no se me permitió aportar pruebas que tengo de soporte a esta denuncia, No pude demostrar los procedimientos arbitrarios de la fiscal ante dicho despacho, Lo que hizo el magistrado en este proceso fue tomar decisión sin escuchar al afectado ya que jamás me dio una citación a su despacho para ser oído porque si el señor magistrado vio que a la denuncia o queja le faltaban argumentos o pruebas debió notificarme o citarme ante su despachó y escucharme y preguntarme si tenía pruebas para yo interponer dicho proceso pero jamás fui llamado a dicho despacho (…)por esto acudo a Ia segunda instancia para que se me garanticen mis derechos fundamentales, a los cuales yo tengo derecho como víctima (sic)”. Agregó que se desconoció por la primera instancia lo consignado por la Corte Constitucional en sentencia C 209 del 22 de marzo de 2007 “Lo que omitió el magistrado este jamás acato lo acá expuesto me negó mis derechos consagrados en la ley.” Mediante auto del 26 de abril de 2019, se concedió el recurso de alzada6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 20197, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada8, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 5 Fl. 40 c.o. 1ª Inst.

6 Fl. 42 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 6 c.o. 2ª Inst 8 Fl. 11 c.o. 2ª Inst

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RADICADO N°. 73001110200020190004701

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos9. - El Ministerio Público se notificó de manera personal del auto de avóquese10, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 3 de abril de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS, en su calidad de Fiscal Novena Seccional de Ibagué-Tolima, al interior del proceso penal radicado

73001600043220170158300. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 9 Fl. 12 c.o. 2ª Inst 10 Fl. 10 c.o. 2ª Inst

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RADICADO N°. 73001110200020190004701

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber:

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales

podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá

conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar lo sostenido por la Sala, respecto a la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, el inconforme señala que no es versado en derecho y es analfabeta; por lo cual, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

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RADICADO N°. 73001110200020190004701

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.11 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”.

Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, 11 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene en la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues para él es latente “el procedimiento arbitrario” de la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS, en su calidad de Fiscal Novena Seccional de Ibagué. Previo a abordar el análisis de la decisión apelada, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la

especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS, en su calidad de Fiscal Novena

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Seccional de Ibagué, al interior del proceso penal con radicado

73001600043220170158300, es constitutiva de actuación irregular que de lugar a iniciar proceso disciplinario, se vislumbra que el recurso de alzada, refiere a hechos que se enmarcan por un lado, en el principio de autonomía judicial y por el otro, en el cumplimiento de las normas propias de la retractación en el proceso penal y en particular, se cuestiona la conducta de quien fungiera como apoderado del aquí quejoso, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo dicho, es preciso señalar que cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad o insatisfacción frente a la decisión judicial, entonces no será procedente iniciar una investigación disciplinaria que tendría como fin adentrarse en el fondo de un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, y en el que no se incurrió en una vía de hecho o violación alguna de derechos fundamentales de los involucrados en el

litigio. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, en el caso bajo estudio y con soporte en la documental allegada con la

queja12, la Sala encuentra que la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS, en su calidad de Fiscal Novena Seccional de Ibagué, conoció del proceso penal seguido contra el señor Rodolfo Duarte Gallo, por hechos que tendrían como víctima a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. Según el quejoso, el delito imputado era presunto hostigamiento. Es de señalar que el delito de “hostigamiento”, descrito en el artículo 134 B, fue modificado por el 3º de la Ley 1552 de 2015, en los siguientes términos: “El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación.” (Se subraya) La Corte constitucional, mediante la sentencia C-091 de 2017 declaró la inconstitucionalidad de la expresión “constitutivos de hostigamiento”, razón por la cual la tipicidad de la conducta quedó así: 12 Fol 6 c.o. 1ª inst.

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RADICADO N°. 73001110200020190004701

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

“El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en pena…” No obstante, en el acta de constancia del 30 de mayo de 2018, allegada por el quejoso no refiere un delito en concreto, por el contrario sólo se señala que se trata de un delito cuya retractación podría dar lugar a la procedencia del principio de oportunidad. En ese contexto se ubica la diligencia del 30 de mayo de 2018, celebrada al interior del proceso penal radicado 2017-01583, en la cual interviene la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS, en calidad de Fiscal, y en la que también figura el nombre del aquí quejoso RODOLFO DUARTE GALLO y su apoderado judicial el abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GORDILLO y como representante de víctimas, la abogada MARILU MÉNDEZ RADA. En esa diligencia, las partes acuerdan solicitar la suspensión de la audiencia de traslado del escrito de acusación “a efectos de que se proceda a presentar en debida forma y por escrito la retractación que hará el señor RODOLFO DUARTE GALLO, a efecto de que se proceda a la aplicación del principio de oportunidad” El quejoso no desconoce su presencia en esa fecha en la Fiscalía, ni la de las demás

partes, así como tampoco la del abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GORDILLO, pero estima que la funcionaria judicial incurrió en falta disciplinaria al permitir a este último intervenir sin que actuase con poder escrito otorgado por el allí sindicado, lo que a su vez deja sin valor lo actuado. No obstante, esta Superioridad considera que le asiste razón a la primera instancia al señalar que de lo actuado no surge conducta imputable a la fiscal CRUZ MERY SALAZAR constitutiva de falta disciplinaria, pues del documento se constata la asistencia del señor PÉREZ GORDILLO al lugar, figura su firma, hechos que no son negados por el aquí quejoso, de donde se sigue sin duda alguna que al suscribir el

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. documento estaba de acuerdo con su contenido, sin que haya indicio alguno de constreñimiento o de elemento que viciara su consentimiento.

Además, tampoco hay referencia alguna del señor DUARTE GALLO en el sentido que el abogado PÉREZ GORDILLO no lo representara, supuesto este en el cual resultaría exigible a la Fiscal advertir presunta afectación al derecho de postulación, por el contrario, en la misma queja se indicó “para esto, yo le pagué al doctor

Francisco Javier Pérez la suma de $800.000, para que asumiera mi defensa técnica en este proceso radicado 30016000432201701583”; de manera que la Fiscal no incurrió en irregularidad o acto arbitrario, como lo califica el quejoso en el recurso de alzada. Se resalta que lo acordado entre las partes el día 30 de mayo de 2018 redundaba en un beneficio para el sindicado en el sentido de beneficiarse del principio de oportunidad, razón por la cual se pospuso “la audiencia de traslado del escrito de acusación”, no obstante, si realmente esa no era la intención del señor DUARTE GALLO, pues sencillamente no estaba obligado a presentar posteriormente el escrito de retractación, solo que en ese evento la suspensión del proceso se levantaría; de manera que ninguna actuación objeto de reproche se advierte en la conducta desplegada por la Fiscal SALAZAR ROJAS. Aunque en el recurso de alzada se sostiene que el Seccional no le permitió al quejoso allegar pruebas, ni ser escuchado, lo cierto es que, como se indicó ut supra, es el legislador disciplinario quien expresamente señaló que el funcionario judicial está facultado para dictar auto inhibitorio, entre otros casos, cuando no resulte procedente la actuación disciplinaria, y precisamente si de la misma queja se puede inferir que los hechos atribuidos al sujeto pasivo de la acción no son constitutivos de falta disciplinaria, no hay lugar a iniciar la investigación y dictar el auto de apertura, asunto que se expuso claramente en el proveído recurrido: “no toda denuncia o queja impone una investigación disciplinaria, sino que los hechos que se ponen en

conocimiento de la autoridad, deben tener en sí mismos la entidad suficiente para mover el aparato jurisdiccional del Estado, esto es reunir las características legales, para que de esta se derive la información suficiente para iniciar la gestión a la que hubiere lugar”.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Aunque en el recurso vertical se asegura que el abogado PÉREZ GORDILLO pudo actuar en detrimento de los intereses del aquí quejoso, lo cierto es que también aseguró haber interpuesto queja en su contra luego es en el curso de esa otra actuación, que se regula por normatividad diferente, en el que se decidirá al respecto. Así las cosas; esta Superioridad deberá confirmar la providencia recurrida en la que se indicó de la inexistencia de hechos que ameritaran abrir investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora CRUZ MERY

SALAZAR ROJAS, en su calidad de Fiscal Novena Seccional de Ibagué- Tolima, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y proceda a rehacer la actuación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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