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CSDJ - F73001110200020190009401ADJUNTA20200708232224-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190009401ADJUNTA20200708232224-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que la primera instancia desestimó la queja porque los hechos narrados por el quejoso, no tienen relevancia disciplinaria alguna para que el Estado ejerce la acción disciplinaria en su contra, ello en razón a que los mismos no refieren que su conducta esté relacionada con el ejercicio de la profesión, sin embargo esto no es prueba suficiente para no indagar la ocurrencia de los hechos relatados por la denunciante y afirmar con certeza la inexistencia de una relación cliente – abogado. Debiendo ser necesario abrir la investigación disciplinaria y proceder de acuerdo a los principios que enmarcan el proceso disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201900094 01 (16810-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora CIELO CRISTINA LEGRO VARGAS, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja disciplinaria instaurada en contra del abogado HAROLD VERA

RAMÍREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 20 de abril de 2018, la señora CIELO CRISTINA LEGRO VARGAS presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informando hechos sobre el actuar del abogado HAROLD VERA RÁMIREZ, en el siguiente tenor: Informó que el abogado HAROLD VERA RAMÍREZ con ayuda de otra abogada denominada CAROL y la señora administradora del conjunto de aparta-estudios de Villa Café, violaron las puertas de la manzana 6 local 24 y 25 (Fls. 1 - 2 del c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 74180 del 5 de febrero de 2019, informó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos constató que 1 Proferido por el Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. el doctor HAROLD VERA RAMÍREZ identificado con Cédula de Ciudadanía 14135850, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 179428, documento que a la fecha se encuentra vigente. (Fl. 3 del c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA El 20 de marzo de 2019, el a quo indicó que de la narración de los hechos por parte de la quejosa no permiten determinar si el abogado VERA RAMÍREZ realizó dicho comportamiento en ejercicio de su

profesión, mencionando que el simple hecho de ser abogado no conllevaba al ejercicio de la acción disciplinaria, mencionando que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues se establece como condición necesaria, que los hechos atribuidos al abogado refieran alguna de las modalidades del ejercicio profesional, esto es asesorar, asistir o patrocinar a una persona natural o jurídica de orden privado o público, en la ordenación de sus relaciones jurídicas. Señalando que los hechos tal y como los describe la quejosa, podrían constituir una conducta con trascendencia penal pero no disciplinaria.

Reseñó literalmente: “Luego de hacerse el análisis de rigor, se establece que si bien HAROLD VERA RAMÍREZ ostenta la calidad de abogado como se desprende del certificado respectivo, la actuación por la cual se le cuestiona en los hechos narrados por el quejoso, no tienen relevancia disciplinaria alguna para que el Estado ejerce la acción disciplinaria en su contra, ello en razón a que los mismos no refieren que su conducta esté relacionada con el ejercicio de la profesión.”, razón por la cual la Sala de Instancia por darle aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.(Fl. 5 – 15 del c.o.) DE LA APELACIÓN La señora CIELO CRISTINA LEGRO VARGAS actuando como quejosa dentro del presente disciplinario, fue notificada vía correo electrónica el 1 de abril de 2019 y presentó recurso de apelación por el mismo medio el día 4 de abril de 2019 en contra de la decisión de desestimar de plano la queja, en favor del abogado HAROLD VERA RAMIREZ,

indicando que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, señalandó literalmente “Dicha queja la interpuse contra los abogados HAROLD VERA RAMíREZ y CAROL RODRÍGUEZ toda vez que estos abogados fueron quienes tramitaron la sucesión de mi hermano JOSÉ EDGAR REINALES VARGAS, quien se suicidó el 2 de marzo de 2018. Los abogados posteriormente a la muerte de mi hermano ingresaron a la que era propiedad de JOSE EDGAR ubicada en el centro comercial Villa Café local 24 y 25 de manera ilegal, violando las cerraduras del inmueble con autorización sin bases legales de la administradora LUZ ESTELA PANTANO, donde fue visto por una de las copropietarias del conjunto la señora MARIA FARIDE ROJAS, ingresando a tomar fotos para más adelante enajenar todo a terceros, por lo cual realice la respectiva denuncia ante la Fiscalía 15 de Ibagué y ante la Fiscalía de Armenia (…)”. (Fls. 24 del c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 12 de junio de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2018, el Viceprocurador General de la Nación arrimó escrito, solicitando a esta Corporación

revocar el fallo de primera instancia, argumentando que la impugnante señaló que tanto el abogado HAROLD VERA RAMÍREZ como la doctora CAROL RODRÍGUEZ ingresaron de manera presuntamente ilegal al local ubicado en el Centro comercial Villa Café locales 24 y 25, y teniendo en cuenta los artículos 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario instructor tiene la posibilidad de llevar a cabo la investigación pertinente para determinar si los profesionales acusados incurrieron en falta disciplinaria, ya que dicha indagación procede independientemente de la instrucción a que tenga lugar en la jurisdicción penal. (Fls. 10 – 12 del c.o de 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 640311 de fecha 18 de julio de 2019, informó que el investigado no registra sanción disciplinaria alguna. (Fl. 13 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado HAROLD VERA RAMÍREZ no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 14 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 74180 del 5 de febrero de 2019, informó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos constató que el doctor HAROLD VERA RAMÍREZ identificado con Cédula de Ciudadanía 14135850, se encuentra inscrito como abogado, titular de

la tarjeta profesional número 179428, documento que a la fecha se encuentra vigente. (Fl. 3 del c.o de 1ª instancia) 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En primer lugar, observa que la quejosa fue notificada vía correo electrónica el 1 de abril de 2019 y presentó recurso de apelación por el mismo medio el día 4 de abril de 2019 en contra de la decisión de desestimar de plano la queja, en favor del abogado HAROLD VERA RAMIREZ. Y, en segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto Es menester hacer claridad por parte de esta Corporación, que el motivo de inconformidad de la señora quejosa CIELO CRISTINA

LEGRO VARGAS, respecto de la decisión emitida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por ella en contra del abogado HAROLD VERA RAMÍREZ, es básicamente que a juicio de la inconforme tanto el abogado VERA RAMÍREZ como la doctora CAROL RODRÍGUEZ, tramitaron una sucesión de su hermano JOSÉ EDGAR REINALES VARGAS, y posteriormente ingresaron de manera ilegal a la propiedad ubicada en el Centro Comercial Villa Café local 24 y 25, violentando las cerraduras del inmueble, resaltando el hecho de que los profesionales en derecho antes citados representan al señor MARLON HINESTROZA, presuntamente hijo de su fallecido hermano, y que fueron enviados por éste señor para que entraran arbitrariamente al inmueble de su difunto hermano. En efecto observa esta Superioridad que el recurso de alzada impetrado por la señora quejosa CIELO CRISTINA LEGRO VARGAS, tiene ánimo de prosperidad, toda vez que de la literalidad de lo mencionado en el precepto normativo contemplado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 se extrae: “ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan

encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” En efecto en este caso en concreto el Operador instructor de primera instancia tiene la posibilidad de llevar a cabo la investigación pertinente para determinar si los profesionales acusados incurrieron en falta disciplinaria, toda vez que las actuaciones propias de la jurisdicción disciplinaria proceden independientemente de la instrucción que tenga lugar en la jurisdicción penal. A Juicio de esta Corporación, la Sala Disciplinaria de primera instancia debió aperturar la presente investigación disciplinaria, para verificar a profundidad si en efecto dicho actuar reprochable efectuado presuntamente por los doctores HAROLD VERA RAMÍREZ y CAROL RODRÍGUEZ, lo realizó en virtud de la profesión de abogado que éste ostenta, haciendo uso de la investigación integral enmarcada en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 el cual exige: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Frente a mencionados argumentos por parte del apelante, la Sala debe resaltar que le asiste razón al recurrente, ya que una vez revisada la denuncia instaurada por la señora CIELO CRISTINA LEGRO VARGAS,

contra los abogados los doctores HAROLD VERA RAMÍREZ y CAROL RODRÍGUEZ, le corresponde al Estado la titularidad de la acción disciplinaria, para investigar las presuntas faltas cometidas por los profesionales del derecho, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, dicha facultad está a cargo de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por lo que no resulta consecuente las consideraciones esbozados por los Magistrados del Seccional del Tolima, ya que es obligación definir la participación dentro del proceso judicial del sujeto disciplinable, para garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Por lo cual, para esta Colegiatura amerita realizar una investigación respecto a lo informado por la señora CIELO CRISTINA LEGRO VARGAS, y el proceso de sucesión del señor José Edgar Reinales Vargas, quien era el hermano de la quejosa, y que el hijo del fallecido había encomendado a los doctores HAROLD VERA RAMÍREZ y CAROL RODRÍGUEZ, pues los hechos que señalan una presunta indiligencia o irregularidades deben ser aclarados para llegar a una conclusión con la certeza suficiente y la seguridad de haberse indagado sobre lo realmente sucedido, toda vez que es un deber de carácter constitucional garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia de los quejosos. Por lo anterior, considera esta Colegiatura deberá REVOCAR la decisión de fecha 20 de marzo de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimó de plano la queja a

favor de los doctores HAROLD VERA RAMÍREZ y CAROL RODRÍGUEZ, para en su lugar investigar los hechos materia de queja. 5.- OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción de la acción disciplinaria se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día 20 de marzo de 2019, en la se resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por la señora CIELO CRISTINA LEGRO VARGAS en contra de los doctores HAROLD VERA RAMÍREZ y CAROL RODRÍGUEZ, para continuar con la investigación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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