CSDJ - F73001110200020190016301ADJUNTA20191129131916-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190016301ADJUNTA20191129131916-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha Radicado No. 73001110200020190016301 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual resolvió “decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué”, de no ser que se ha presentado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como es el acaecimiento de la caducidad de la misma. HECHOS 1 M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes Mediante queja presentada el 26 de febrero de 2019 2 por el señor Michael Andrés Caicedo Sánchez, en donde denunció presuntas actuaciones irregulares del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, dentro del proceso ejecutivo acumulado de mayor cuantía, con radicado No.
73001310300120080047500, adelantado por Rubén Diosman Sanabria Mazo, Luz Esneda Sánchez Guzmán en contra de Luis Arturo Morales Acosta. Dentro de este proceso ejecutivo, se decretaron las siguientes medidas cautelares: Embargo y secuestro del 25% de inmueble identificado con matricula No. 350-142747, medida registrada el 19 de diciembre de 2008; Embargo y retención de los dineros que le pudieran corresponder al demandado Luis Arturo Morales Acosta, dentro del proceso de expropiación adelantado en su contra por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, radicado No. 730013103002200100033200, comunicada mediante oficio No.1215 de enero de 2010. Posteriormente, la señora Luz Esneda Sánchez Guzmán, le transfirió al aquí quejoso los derechos litigiosos que tenía en el proceso ejecutivo de 2 Fls. 1-7 c. 1 instancia mayor cuantía No. 2008-00475, quedando como acreedor del demandado Morales Acosta. Dentro del proceso de expropiación No. 2010-00332-00, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 26 de septiembre de 2012, profirió sentencia decretando la expropiación del inmueble a favor del INCO, ordenando levantar todas las medidas cautelares y gravámenes que recaían sobre el inmueble con matrícula No. 350-142747. Con dicha decisión, señala el quejoso “se puso en peligro mi patrimonio económico, pues con la SENTENCIA proferida por él, la cual permitió que se
insolventara el demandado señor LUIS ARTURO MORALES ACOSTA, traspasando el 25% del inmueble que se le había embargado y secuestrado a un tercero, me vi obligado a vender el crédito por un valor irrisorio para no perder todo el valor de este mismo, suma de dinero que equivale en la actualidad a la suma de $200.000.000.” Como prueba documental allegó copia de:
- Concepto del doctor Mario German Iguaran Arana, donde señaló como responsable directo de la decisión al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué3. ii. Concepto gramatical de la Licenciada Clara Lucía Pradilla Torres.4 3 Fls. 8-13 c. 1 instancia 4 Fls. 14-15 c. 1ª instancia iii. Resolución No. 71 del 23 de abril de 2018, de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué.5 iv. Resolución No. 174 del 13 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 71 de 2018.6
- Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 30 de abril de 2014, dentro del proceso de expropiación con radicado No. 2009-00642-00.7 vi. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, decretó la expropiación a favor del INCO, dentro del proceso con radicación
No 2010-00332-00.8 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Acta Individual de Reparto de fecha 26 de febrero de
2019, correspondió la queja al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.9 2.- Por auto del 28 de marzo de 201910, se dispuso la indagación preliminar en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, ordenando su notificación y solicitando al referido Despacho Judicial copia de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 en el proceso de expropiación con radicado No. 2010-00332, y si se interpuso recurso de apelación, 5 Fls. 16-28 c. 1ª instancia 6 Fls. 29-42 c 1ª instancia 7 Fls. 43-49 c. 1ª instancia 8 Fls. 50-58 c.o. 1ª instancia 9 Fl. 59 c. 1ª instancia 10 Fls. 60-61 c. 1 instancia allegar copia de lo decidido por el Superior, informando el estado del mismo. 3.- Mediante Oficio No. 02179 del 26 de junio de 2019, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, remitió copia del fallo de segunda instancia de fecha 18 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia.11 4.- El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió los actos administrativos de nombramiento, posesión y constancia de tiempo de servicio del doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué.12 5.- Entre el 8 y el 10 de julio de 2019, se fijó edicto emplazatorio
notificando el auto de indagación preliminar al doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué.13 6.- El quejoso con escrito radicado el 22 de julio de 201914, allegó copia de la decisión de fecha 12 de julio de 2019, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro de la actuación administrativa disciplinaria adelantada contra el señor Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de 11 Fls. 69-86 c. 1ª instancia 12 Fls. 87-90 c. 1ª instancia 13 Fl. 94 vuelto c.1ª instancia 14 Fls. 95-115 c. 1ª instancia Ibagué, imponiéndole como “sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad, ésta última por diez (10) años.” 7.- Mediante memorial radicado el 30 de julio de 2019, el funcionario judicial indagado, se pronunció sobre los hechos objeto de la denuncia, señalando que “no es cierto lo dicho por el denunciante, basta mirar la demanda presentada por INCO, donde en los hechos y pretensiones se detalla el inmueble solicitado en expropiación y el resuelve de la sentencia que básicamente copió en forma textual la misma área solicitada por el demandante y ordenó su expropiación. (…) Dicha sentencia fue apelada y confirmada por el tribunal en los numerales 1 y 2 de la resolutiva sobre la cual se expropió y se ordenó levantar las medidas cautelares.”
Indicó igualmente que el quejoso no sufrió ningún perjuicio con la decisión, toda vez que de la suma pagada por el INCO producto de la expropiación, se “ordenó pagar al Juzgado 1 Civil del Circuito el porcentaje que correspondía al demandado en ese Juzgado LUIS ARTURO MORALES, sumas que superan los 300 millones de pesos.” Precisó que como consecuencia del decreto de expropiación era el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio objeto de la decisión, pero que “el problema surgió cuando el secretario del despacho sin tener en cuenta la sentencia que expropió una franja del predio de mayor extensión al momento de enviar los oficios a la oficina de registro de Instrumentos Públicos no detalló el área expropiada cuyas medidas se encontraban en el numeral primero de la sentencia, expidiendo los oficios sobre la totalidad del predio de mayor extensión.” Allegó como prueba documental: - Copia de la demanda de expropiación presentada por el INCO.15 - Sentencia de expropiación de fecha 26 de septiembre de 2012.16 - Auto del 6 de noviembre de 2014, disponiendo el nombramiento de un perito avaluador.17 - Oficios Nos. 4574 de noviembre 5 de 2014, 5273 de diciembre 12 de 2014, 1282-1283-1284 de abril 9 de 2015, suscritos por el Secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué.18 - Auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó la entrega de los dineros existentes dentro del proceso con radicado No. 2010-00332-00.19
- Auto de fecha 14 de septiembre de 2018, ordenando la entrega de dineros dentro del proceso de expropiación No. 2010-0033200, precisando que los “dineros que son a favor del señor Luis Arturo Morales, se ORDENA sean convertidos y se pongan a disposición del ejecutivo con radicado 2008-00475-00, el cual decreto el embargo de remanentes como se observa a folios 156, 157, 164,165,173-176 C1 T1; 737 y 757 C1-T2.”20
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Fls. 118-129 c. 1ª instancia 16 Fls. 130 a 141 c. 1ª instancia 17 Fl. 143 c. 1ª instancia 18 Fls149-150 c. 1ª instancia 19 Fls. 151-152 c. 1ª instancia 20 Fl. 154 c. 1ª instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Tolima, mediante auto interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 201921, evaluó el mérito de la indagación preliminar, resolviendo: “PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué.” Consideró el a quo no se daban los presupuestos procesales para continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, en razón a “los medios de prueba no refieren la realización de conducta que pueda dar lugar a reproche disciplinario.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el denunciante el 9 de octubre de 201922
presentó recurso de apelación argumentando que “con criterios huérfanos, se pretende desconocer el alcance de la prueba o evidencia física arrimada al proceso, ya sea por la parte interesada o disciplinada”. Dice que no se puede desconocer que quien profirió la sentencia fue el Juez Mosquera Hinestroza y no puede descargar su responsabilidad en un subalterno como el secretario, por una errónea interpretación al elaborar los oficios, por cuanto éste empleado lo único que hace es transcribir la parte resolutiva de la sentencia, no siendo competente para modificarla. 21 Fls.199-206 c. 1ª instancia 22 Fls. 211-216 c. 1 instancia Señala igualmente que el Juez indagado no podía levantar la medida de embargo sobre la totalidad del inmueble sino sobre la franja de terreno a expropiarse; además hizo caso omiso del pronunciamiento y/o requerimiento del Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué, quien le advirtió del error e incongruencia que tenía la sentencia. Posteriormente con oficio radicado el 11 de octubre de 2019, el quejoso adicionó el recurso de apelación, haciendo énfasis en la orden de levantar en forma general todas las medidas cautelares y gravámenes existentes sobre el inmueble objeto de expropiación, sin que posteriormente tuviera en cuenta lo requerido por las Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019 23 , se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiéndose el expediente con oficio No. 13523 por la Secretaría Judicial del
Seccional.24 Se recibió el expediente en la Secretaria Judicial de esta Sala Superior el 23 de octubre de 2019, efectuando el reparto al Magistrado Ponente el 25 de octubre e ingresando al Despacho el 28 del mismo mes y año.25 23 Fl. 286 c. 1 instancia 24 Fl. 287 c. 1ª instancia 25 Fls. 1-5 c. 2ª instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25626 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 26 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 27 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”28 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2.- De la caducidad de la acción disciplinaria Como se advirtió al inicio de esta providencia, conforme a las pruebas documentales allegadas, en especial la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó la expropiación y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio con 28 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. folio de matrícula inmobiliaria No. 350-142747, se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, cuál es la de la caducidad de la misma, consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prescribe: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Teniendo como fecha de la actuación del funcionario judicial indagado, la del 26 de septiembre de 2012, el término de cinco (5) años para haber iniciado la investigación disciplinaria se extendían hasta el 25 de septiembre de 2017, es decir, que al momento de presentarse la denuncia disciplinaria por el señor Michael Andrés Caicedo Sánchez contra el Juez Mosquera Hinestroza, el 26 de febrero de 2019, ya se había extinguido la acción disciplinaria por el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual impide que el Estado ejerza su facultad sancionatoria. Es importante destacar que la caducidad ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido.
P. CALAMANDREI los entendía como “(…) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poderdeber del juez de proveer sobre el mérito.” Esta teoría fue desarrollada en extenso con la obra de Oskar Von Bülow, titulada “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales”.29 Para el mencionado autor, la constitución válida de una relación jurídica procesal está condicionada a la satisfacción de requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales. En ese orden de ideas, la
caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida. Por consiguiente la caducidad, es 29 Traducción al español de Miguel Ángel Rosas Lichtschein, Buenos aires, EJEA, 1964. Citado en Ovalle Favela Ob. Cit. Pág. 45. “(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Por consiguiente, al presentarse la caducidad de la acción disciplinaria, la Sala procederá a declararla y como consecuencia de ello ordenar el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, disponiéndose por consiguiente el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a la parte motiva de esta providencia. 30 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial