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CSDJ - F73001110200020190022301ADJUNTA20190816121102-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190022301ADJUNTA20190816121102-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201900223 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la señora DORA ISABEL SARAY FUQUENE en calidad de quejosa, contra la decisión adoptada el 8 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con Ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, mediante la cual resolvió “DESESTIMAR” la queja al concurrir una causal objetiva de improsedibilidad, al estar prescritos lo hechos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201900223 01

Asunto: Abogado en apelación de auto.

La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al infolio, por la señora DORA ISABEL SARAY FUQUENE, a través de la cual puso de

presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada SANDRA LILIANA ECHEVERRY, a quien le confirió poder en el año 2004, para que le llevara un proceso de exoneración de cuota alimentaria, hecho que efectivamente aconteció. Sostuvo que en el año 2011, fue asesinado su esposo en la Ciudad de Florencia, por lo que realizó el 3 de enero de 2012, las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos que le asistían como esposa en razón a que nunca se tramitó la separación o divorcio; refiere que en CASUR al haber presentado la reclamación le informaron que existía una anotación de divorcio y al verificar en el juzgado que lo decretó encontró que existía efectivamente una demanda con una firma a su nombre, de la que dice es apócrifa y hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 14 de marzo de 2016, acreditó que la doctora SANDRA LILIANA ECHEVERRY CRUZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65.714.478 además de ser portador de la Tarjeta Profesional N° 119735 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201900223 01

Asunto: Abogado en apelación de auto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 8 de mayo de 2019, el Seccional de Instancia dispuso “desestimar” la queja, habida consideración que del caso en concreto la conducta presuntamente irregular por parte de la togada SANDRA LILIANA ECHEVERRY CRUZ, se encontraba circunscrita en una época anterior al año 2012, y que a la fecha había trascurrido ostensiblemente más de cinco años y a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, los hechos estaban prescritos; generándose la imposibilidad para el a quo de adelantar investigación alguna al denotarse una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, la señora DORA ISABEL SARAY FUQUENE, en su calidad de quejosa, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación en contra de la anterior decisión, aduciendo no entender por qué se desestimó la queja cuando la abogada es la única culpable del fraude procesal pues su firma no corresponde, nunca fue notificada del divorcio y tampoco le otorgó poder para tramitar el divorcio, tan solo le firmó una hoja en blanco; manifiesta que por dicha situación padece enormes quebrantos de salud.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201900223 01

Asunto: Abogado en apelación de auto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Asunto: Abogado en apelación de auto.

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66

de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201900223 01

Asunto: Abogado en apelación de auto. las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a

“las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201900223 01

Asunto: Abogado en apelación de auto.

Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión que desestimó la queja, dada la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con los hechos consignados en la queja los cuales datan del año 2012.

Sobre el particular es evidente que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, los cuales aunque resultan ser confusos, se logra establecer que el reproche deviene del año 2012, lo cual a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, era menester decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular, compartiendo de esta manera el criterio jurídico sostenido por el a quo, lo que conlleva a confirmar la decisión objeto de impugnación. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice los hechos que dan origen a la convocatoria a juzgamiento disciplinario datan de antes del año 2012, pues

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Asunto: Abogado en apelación de auto. cuestiona la quejosa que la togada SANDRA LILIANA ECHEVERRY CRUZ,

cometió presunto fraude procesal al haber tramitado unas actuaciones sin su conocimiento y sólo se enteró hasta el 3 de enero de 2012, cuando tras la muerte de su marido, se acercó a CASUR a reclamar lo que en derecho le correspondía, pero allí le informaron no tener ningún derecho al existir una anotación de divorcio en el respectivo registro civil, cuando nunca suscribió ello o algo parecido. Conforme a lo expuesto anteriormente se evidencia la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al configurarse la causal de improseguibilidad, en tanto se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez

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Asunto: Abogado en apelación de auto. cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»2.

En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria particularmente sobre esa conducta reprochada, siendo procedente confirmar la decisión apelada, mediante la cual se abstuvo de conocer de la queja al establecerse la extinción de la acción disciplinaria por prescripción . En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión adoptada el 8 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Asunto: Abogado en apelación de auto.

Tolima, mediante la cual desestimó la queja por estar prescritos los hechos, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación de auto.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Asunto: Abogado en apelación de auto.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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