CSDJ - F73001110200020190026601ADJUNTA20200805202955-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190026601ADJUNTA20200805202955-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.730011102000201900266 01 (16887-38) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra el auto proferido el 15 de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual desestimó de plano la queja elevada por la denunciante, contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, en los términos descritos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 15 de marzo de 2019, por la señora FLORIS GARRIDO GARAY contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado en su condición de apoderado de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MULTICENTRO COMERCIAL CHAPINERO “ASOCOMERCHAP”, Reseñó haber recibido por parte del togado un cobro pre jurídico de fecha 19 de noviembre de 2018, como arrendataria deudora de un local ubicado en
el centro comercial MULTICENTRO COMERCIAL CHAPINERO. Adujo que el cobro era excesivo, ya que se había aumentado el capital adeudado, los intereses y gastos de cobranza, a lo que realmente adeudaba. (Fls. 1-2 c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad del abogado HAROLD VERA RAMIREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.135.850 y tarjeta profesional No. 179.428 (fls. 4 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, el Magistrado de Instancia desestimo de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, en los términos descritos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la controversia señalada por la quejosa se da dentro de un trámite pre judicial. DE LA DECISIÓN APELADA El 15 de mayo de 2019, el Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, considerando que se debe desestimar de plano la queja elevada por la quejosa, por cuanto el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, en su calidad de apoderado de la quejosa ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MULTICENTRO COMERCIAL CHAPINERO “ASOCOMERCHAP”, le presentó a la
señora FLORISMA GARRIDO GARAY un cobro pre jurídico, en el cual señalaba el abogado que el monto a pagar es de $6.302.576, pero según la quejosa el cobro que debió hacérsele el encartado era menor, cobro que se estaba dando dentro de un trámite pre judicial, por lo tanto, considero él a quo que las inconformidades que resulten dentro del cobro prejudicial, se pueden debatir ante otra jurisdicción, por lo anterior el Magistrado de Instancia decidió desestimar de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, en los términos descritos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 6-11 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna la quejosa interpuso recurso de apelación presentado el 27 de mayo 2019, contra la decisión del 15 de mayo de 2019, proferida por el Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja elevada contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ: Consideró la inconforme en su escrito de apelación, no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, puesto que a su parecer con las pruebas aportadas a la investigación, se demostró que el togado estaba realizando un cobro excesivo, dentro del cobro pre jurídico que le presentó día 19 de noviembre de 2018, por lo anterior, consideró que el actuar del abogado fue de forma dañosa y perjudicial para con sus intereses. (fl. 15-17 c.o 1ª instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 12 de julio de 2019, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 9 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al Agente del Ministerio Público y al abogado disciplinado (fl. 7-9 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación no rindió concepto. 4.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del doctor HAROLD VERA RAMIREZ, en el cual no se evidencia sanción alguna. Asimismo se allegó constancia secretarial, la cual informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fls. 1011 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad
del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual decidió desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito de abrir proceso disciplinario contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ. 3.- De La Apelación Ahora bien, oportuno resulta para esta Superioridad, referirse a los presupuestos que rigen el recurso de apelación para que sea susceptible de ser analizado en esta Sede de Instancia, por cuanto, corresponde a un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. En el mismo sentido, se ha establecido como requisito sine qua non de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega
la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Al respecto, tal exigencia ha sido reconocida jurisprudencialmente, así: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su
sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Ahora bien, sobre la inconformidad de la quejosa con la decisión apelada, presentó recurso de apelación del 27 de mayo 2019, en el cual solicitó revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentó, no estar de acuerdo con la decisión, pues a su parecer se aportaron elementos de prueba que señalaron que el abogado, actuó de forma dañosa y perjudicial para con sus intereses, pues el abogado HAROLD VERA realizó un cobro excesivo en el oficio de cobro prejudicial, que le presentó a la quejosa de fecha 19 de noviembre de 2018. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, del cual resolvió desestimar de plano la queja contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el cobro que se estaba presentando dentro de un trámite pre judicial, se debe debatir ante la jurisdicción civil. Ahora bien, respecto a lo expuesto en su escrito de apelación por la quejosa, cuando mencionó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, ya que se aportó material probatorio con el cual se demostró que el encartado actuó de forma dañosa y perjudicial para con sus intereses, pues el abogado HAROLD VERA realizó un oficio de cobro prejudicial, en el cual a parecer de la quejosa era excesivo,
escrito que le presentó a la quejosa el día 19 de noviembre de 2018. Este argumento de apelación, considera la Sala no está llamado a prosperar, pues la queja menciona se originó de un cobro pre judicial, oficio que se allegó a la investigación disciplinaria y reposa a folio 2 del cuaderno de primera instancia, el cual el profesional del derecho HAROLD VERA RAMIREZ, le allegó a la quejosa el día 19 de noviembre de 2018, como apoderado de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MULTICENTRO COMERCIAL CHAPINERO “ASOCOMERCHAP”, en el cual le solicitaba el pago de obligaciones adeudadas por la señora FLORIS GARRIDO GARAY a sus apoderados, ahora bien de la prueba mencionada infiere esta Corporación, que la acción realizada por el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, fue en procura de recaudar el pago de las obligaciones adeudadas, con los intereses de mora adeudados hasta el momento a sus mandantes, para que con ello no llegara a otras instancia judiciales, pues sólo se tratar de un cobro persuasivo, para no tener que llegar a otros escenarios judiciales. Ahora bien, si el abogado tuvo hierros en la realización del cobro o hay diferencias en lo pretendido por las partes, estos inconformismos se pueden debatir con las pruebas que las partes alleguen en un centro de conciliación como primera instancia, o en caso de no haber acuerdo se deberá realizar la correspondiente demanda ejecutiva y radicarla ante la jurisdicción competente, para que sea esa jurisdicción quien determine el monto real adeudado. Por lo anterior, pues en la queja radicada por la señora FLORIS
GARRIDO GARAY, no se observó falta disciplinaria alguna realizada por el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, ya que no se evidencia conductas del investigado que ameriten abrir investigación disciplinaria sino al contrario la acción realizada por el encartado HAROLD VERA RAMIREZ, fue en procura de velar por los intereses de sus clientes, por lo anterior, la sala desestimará de plano la queja por cuanto la misma no presta meritó para abrir investigación disciplinaria contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, tal como lo señala el artículo 68 de la Ley 1123 e 2007: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 15 de mayo de 2019, mediante la cual se desestimó de plano la queja elevada por la señora FLORIS GARRIDO GARAY, por cuanto los inconformismos que resulten dentro del cobro prejudicial, realizado por el togado como apoderado de la quejosa ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MULTICENTRO COMERCIAL CHAPINERO “ASOCOMERCHAP”, presentado a la quejosa el día 19 de noviembre de 2018, debe ser debe ser debatido ante un jurisdicción diferente a la disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consignada en la decisión del 15 de mayo de 2019, mediante la cual se desestimó de plano la queja elevada por la señora FLORIS GARRIDO GARAY, contra el abogado HAROLD VERA RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 730011102000201900266 01 Aprobado en Sala Nº 71 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada el 5 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala confirmó la decisión mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, DESESTIMÓ DE PLANO la queja formulada por la señora FLORIS GARRIDO GARAY, en contra del abogado HAROLD VERA RAMIREZ, con fundamento en que al tratarse de actuaciones dentro de un cobro prejudicial, cualquier inconformidad debía ser debatida en otra jurisdicción que no fuera la disciplinaria. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, considero que la segunda instancia debió hacer claridad en relación con el aserto de la primera instancia, referido a que los trámites surtidos con ocasión de los cobros prejudiciales no eran del resorte del Juez Disciplinario. Por el contrario, lo que hizo el Ad quem fue, a partir de la argumentación expuesta en la decisión de primer grado, desatar la alzada para decir que los cobros prejurídicos por ser de tipo persuasivo, deben ser resueltos en instancias ulteriores, bien sea a
través de la conciliación, o el proceso judicial correspondiente. En este punto, considero que aun cuando los presupuestos fácticos de la queja no avizoraban un asunto de relevancia disciplinaria, era preciso dejar sentado que las labores de los abogados desplegadas en el contexto de cobranzas prejurídicas, sí están dentro de la órbita del juez disciplinario, de conformidad con los alcances del artículo 19 de la Ley 1123 de 20072, ya que para llevar a cabo dicha cobranza debió trabar una relación jurídica de mandato con el cliente, esto es, con el acreedor de la quejosa. En otras palabras, si bien se considera que no existe mérito para adelantar la investigación, se debe dejar claro que no es por la razón que adujo el a quo, y que avaló el Ad quem, ya que la actuación de cobranza prejurídica sí ocupa lugar dentro del objeto del Estatuto Disciplinario del Abogado. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar la aclaración de voto anunciada. 2 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. ─se subraya─. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los
abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada BRC/