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CSDJ - F73001110200020190032401ADJUNTA20200827224150-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190032401ADJUNTA20200827224150-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 73001110200020190000324 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio proferido el 12 de febrero de 2020, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, iniciado con ocasión de la queja presentada por el señor FERNANDO CALERO ACEVEDO. 1 Auto dictado por el Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña en audiencia grababa en CD. Folios 46 a 48 del cuaderno original de 1ª instancia. 2

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja interpuesta el 1 abril de 2019, por el señor FERNANDO CALERO ACEVEDO 2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra del abogado JUAN GUILLERMO BELTRÁN

AMORTEGUI.

En el escrito presentado ante la Seccional, dijo la el señor FERNANDO ACEVEDO que presentaba su inconformidad con el abogado JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, por los siguientes hechos: El quejoso aseguró que, el togado inculpado redactó y radicó dos veces la misma acción de tutela en su contra, cuando por los mismos hechos ya se había obtenido fallo en primera y segunda instancia. Adujo el denunciante, que inconforme con presentar por segunda vez el escrito de amparo, el togado lo hizo a su nombre, basándolo en afirmaciones temerarias y que no corresponden a la realidad por lo que, según el libelista, se deben imponer medidas correctivas al doctor BELTRÁN, como lo dispuesto el artículo 442 del Código Penal, afirmando que presentó denuncio penal. En igual sentido, solicitó el querellante que la sanción impuesta al investigado estuviera en armonía con lo dispuesto por el articulo 38 del decreto 2591 de 2 Folio 1 a 2 del cuaderno original de 1ª instancia. 3

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto 1991, normal según la cual el profesional del derecho que incurriera en presentar dos veces la misma tutela, tendría que ser sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el lapso de al menos dos años. Finalmente, el actor mencionó que aportaba pruebas3. 2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al despacho del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña día 1 de abril del 20194, se evidencia que obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.084.497, y portador de la tarjeta profesional N° 156.183 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. 3.-Apertura del proceso disciplinario: Con auto adiado 29 de abril de 20196, el instructor de instancia, inició la actuación disciplinaria contra el abogado JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI por cuanto señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de 2019, adicionalmente, ordenó el Sustanciador a quo notificar al disciplinado y al Ministerio Público. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folio 1 a 14 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 17 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 15 del cuaderno original de 1ª. Instancia

6 Folio 17 a 18 cuaderno original de 1ª. Instancia. 4

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 10 de septiembre de 2019, el Magistrado de Instancia llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el quejoso, no así el disciplinable y el Ministerio Público. Consecuentemente, de acuerdo con lo prescrito en parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la diligencia tuvo que ser suspendida puesto que no se contó con la presencia del investigado7. 4.1.1.- Decreto probatorio: a) Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Fresno y al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, con el fin de que estos despachos remitieran copia del escrito de tutela presentado por el abogado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en el radicado 20190006 y a su vez, que se certifique por estas mismas células judiciales las direcciones y datos aportados en dicha acción para notificar al togado. 4.2.- El día 24 septiembre de 2019, el Instructor de Instancia, ante la no justificación del investigado por su inasistencia a la diligencia del día 10 de septiembre de 2019, decidió declararlo persona ausente y designar al doctor

7Folio 26 a 27 del cuaderno original de 1ª instancia 5

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto CARLOS JULIO PARRA GONZÁLEZ como defensor de oficio en el disciplinario8. 4.3.- En oficio No. 1218 del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal de Honda remitió copias del radicado 2019-00006 y la certificación de los datos aportados por el disciplinado cuando presentó el amparo constitucional9. 4.4.- En memorial del 23 de enero de 2020, el doctor CARLOS JULIO PARRA GONZÁLEZ argumentó no poder tomar posesión de su cargo como defensor de oficio del disciplinado, toda vez que, ha sido designado como abogado gratuito en más de cinco procesos10. 4.5.- En consecuencia, del numeral anterior, en auto del 3 de febrero de 2020, el despacho disciplinario aceptó la excusa presentada por el defensor de oficio y designó en su lugar a la doctora LUISA FERNANDA MURILLO GUTIERREZ11. 4.6.- El día 12 de febrero de 2020 se llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la abogada de confianza del disciplinado y el señor quejoso. La actuación procesal se desarrolló así:

8 Folio 29 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 36 a 37 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 38 a 39 del cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 40 del cuaderno original de 1ª instancia. 6

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.6.1.- Intervención de la abogada de confianza del disciplinado: Dejó de presente la letrada que el aquí disciplinable desde el día 1 de enero de 2017 hasta el día de la diligencia, había fungido como alcalde de Honda Tolima, hecho que demostró al allegar una certificación expedida por el Municipio. En su relato, señaló la defensora que, desde el año 2017 su defendido el señor BELTRÁN AMORTEGUI ha sido objeto de toda clase de improperios e injurias por parte del señor quejoso, motivo por el cual, en el 2017, haciendo uso del derecho de postulación a través del togado WILYAN JAIR GALARRAGA GÚZMAN, interpuso una acción de amparo con el fin de que el tutelado pidiera disculpas en un medio masivo de comunicación y luego, con el propósito de proteger a su familia interpuso otra demanda constitucional, esta vez a nombre propio y como ciudadano titular de derechos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del día 12 de febrero de 2020, el Magistrado Sustanciador llevó a cado Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, contando con la presencia de la defensora de confianza del disciplinado y el señor quejoso, no compareció el Agente del Ministerio Público. Se inició entonces la diligencia con la intervención de la defensora de confianza del disciplinado quien expuso varios hechos, el primero que el 12 Folios 46 a 48 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio. 7

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto denunciado se desempeñaba como alcalde de Honda para la época de los sucesos motivo de queja y que, si bien presentó estas tutelas para defenderse de improperios lanzados por el aquí quejoso, lo anterior no lo hizo actuando como abogado sino como persona natural. Luego, el Magistrado hizo un recuento de lo sucedido en el proceso y practicó las pruebas allegadas al dossier, de las cuales pudo colegir que el actuar del doctor investigado no había infringido ningún deber descrito en la Ley 1123, toda vez que, dentro de las actuaciones sobre las cuales se predica la falta no actuó como abogado, sino en calidad de ciudadano. De los hechos allegados a su despacho, dijo el Operador Disciplinario que no podía inferir comisión alguna de falta por parte del togado, toda vez que de la

revisión de las acciones de tutela presentadas y que fueron motivo de queja, pudo inferir que, si bien el doctor BELTRÁN AMORTEGUI presentó dos demandas constitucionales, lo anterior lo hizo en su condición de ciudadano como lo contempla el artículo 86 Superior. Consecuentemente, dijo el Magistrado, que al colegir que las acciones presentadas por el disciplinable no tenían nada que ver con su condición de abogado, se daba paso a terminación anticipada del proceso y consecuentemente a la aplicación del artículo 103 del C.D.A. que al tenor reza: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que 8

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por lo expuesto y dado que la conducta no existió, el Magistrado a quo decidió que no existían motivos para continuar con el Juzgamiento del doctor

BELTRÁN AMORTEGUI.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal el señor

FERNANDO CALERO ACEVEDO interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación en el trámite de la misma audiencia, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión proferida13, así: “(…) Con todo respeto propongo recurso de apelación contra su decisión, habida cuenta que en la segunda tutela el señor BELTRÁN AMORTEGUI en el cuerpo de la tutela dice que es un conocido abogado en la región, habla de que él es un abogado, que es conocido y en base a eso coloca la segunda tutela contra el suscrito ciudadano veedor de Honda” (…) “Por lo tanto quiero que sea revisado por el Superior”. Dado que el presente recurso de alzada fue debidamente sustentado, se concedió en efecto suspensivo. 13 Folios 46 a 48 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio. 9

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 12 de febrero de 2020 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra

el abogado JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor FERNANDO CALERO ACEVEDO . Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala 10

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala 11

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la 12

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso facultado para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subraya de la Sala) Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como

lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o

cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. 14

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI e iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor FERNANDO CALERO

ACEVEDO.

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual con las pruebas allegadas al informativo se demostró que el investigado no incurrió en ninguna conducta tipificada como falta por la Ley 1123 de 2007, ya que se demostró no actuó como abogado, sino como persona natural al presentar las acciones de tutela contra el quejoso que desembocaron en la queja disciplinaria. En el momento de presentar la apelación, es decir, durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, este fundamenta su alzada en lo siguiente: “(…) Con todo respeto propongo recurso de apelación contra su decisión, habida cuenta que en la segunda tutela el señor BELTRÁN AMORTEGUI en el cuerpo de la tutela dice que es un conocido abogado en la región, habla de que él es un abogado, que es conocido

y en base a eso coloca la segunda tutela contra el suscrito ciudadano veedor de Honda” (…) “Por lo tanto quiero que sea revisado por el Superior”. Manifestó el quejoso que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia que absolvió al togado y terminó anticipadamente el proceso arguyendo que el investigado no actuó como abogado, porque dentro de la 16

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto misma acción de tutela el libelista afirmó que era un reconocido abogado de la región en la que habitaba y que la gente así lo conocía. Frente a este punto, esta Sala concluye que la decisión tomada en primera instancia por la Seccional Disciplinaria fue ajustada a derecho por las siguientes razones: I) En el certificado No. 143729 del 9 de abril de 2019, expedido por el Registro Nacional de Abogados se acredita la calidad de profesional del derecho del señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI (fl.15 c.o).

  1. Pese a su condición de abogado, se observa dentro del folio 1 del cuaderno anexo que la acción de tutela interpuesta en el 2019 inicia de la siguiente forma: “JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI (…), actuando en nombre propio, me permito presentar acción de tutela (…)”.

Asimismo, dentro de la acción de amparo constitucional presentada en el 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, el encabezado fue: “El señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, acciona contra el señor FERNANDO CALERO ACEVEDO, pide que se le proteja su derecho constitucional previsto en el articulo 15 de la Constitución Política” III) De la recopilación de los hechos mencionados, es plausible para esta Superioridad afirmar que aunque si bien es cierto, el señor BELTRÁN 17

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto AMORTEGUI ostentaba la calidad de abogado y lo mencionó dentro de los hechos, las acciones de tutela presentadas no tuvieron relación alguna con su profesión, lo anterior por cuanto, en su actuar como ciudadano, el doctor JUAN GUILLERMO BELTRÁN hizo uso de un mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, hecho por el cual no puede reprochársele ninguna ilicitud. Aunado a lo anterior, la jurisdicción disciplinaria como se afirmó en precedencia, esta instituida para juzgar los actos desplegados por los abogados EN EJERCICIO DE SU PROFESIÓN que se circunscriben a las labores de asesorar, patrocinar y asistir a sus clientes, como lo prescribe el

articulo 19 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. (negrilla fuera de texto) Así pues y teniendo en cuenta las actividades propias de la abogacía resaltadas en precedencia, se puede colegir fácilmente que la presentación de las acciones de tutela a nombre propio y por intermedio de apoderado, en contra del quejoso, NO CORRESPONDEN a las que desarrolla un abogado, 18

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto sino se adscriben aquellas a las que ejecutan los ciudadanos en defensa de sus derechos como lo consagra la constitución y en consecuencia el asunto

no es del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria. Por lo ya dicho, no prospera el argumento. Visto así el presente discurrir, siendo claro que no prosperó el cargo planteado en el recurso de apelación, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada en el recurso de alzada, pues el argumento esbozado por el apelante no tuvo el mérito suficiente para enervar la decisión de instancia, y muy por el contrario llevó a esta Colegiatura a corroborar el acertó del a quo en el momento en donde decidió terminar el procedimiento disciplinario, pues como tuvo la oportunidad de corroborarse, el disciplinado no incurrió en ninguna conducta sancionable por el Estatuto Deontológico de la Abogacía. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado 19

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, iniciado con ocasión de la

queja que presentó el señor FERNANDO CALERO ACEVEDO. Segundo. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Tercero. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 20

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Radicado No. 73001110200020190000324 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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