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CSDJ - F73001110200020190034501ADJUNTA20200805203433-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190034501ADJUNTA20200805203433-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN/ desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201900345 01 (16944-38) Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo Rodríguez Barrero, contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual DESESTIMÓ LA QUEJA presentada contra el abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL, y como consecuencia de lo anterior dispuso el ARCHIVO de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 8 abril de 2019, por el señor Ricardo Rodríguez Barrero en contra del abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL, por considerar

que el abogado se había asociado con la señora Myriam Paola Rodríguez Rubio administradora del Conjunto Residencial Cerrado Santelmo, para apropiarse de dineros pertenecientes a la copropiedad en comento, por los siguientes hechos relevantes: Sostuvo que el abogado, en la cuenta que pasó para el día 21 de diciembre de 2018, había cobrado por concepto de honorarios dos pagos, un primer pago por la asesoría jurídica en la contestación de derechos de petición y un segundo pago, por la contestación de una acción de tutela. 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. En cuanto al primer pago, manifestó el quejoso que el abogado faltó a la verdad, toda vez que era “TOTAL Y VERGONZOSAMENTE FALSO” que hubiera brindado tal asesoría a la administradora del conjunto para contestar unos derechos de petición, pues esas peticiones nunca las respondió la administradora. Por tal motivo, él había recurrido a interponer la acción de tutela. En cuanto al segundo pago, refirió que era relacionado con la asesoría para la contestación de la acción de tutela bajo el radicado 2018-0258, de lo cual, precisó que tampoco era cierto, porque la señora administradora del conjunto actuó en nombre propio y no existió un documento que acreditara su vínculo como apoderado, como por ejemplo, un poder, contrato de prestación de servicios o algún otro escrito que lo acreditara. Finalmente, señaló que el abogado debía saber que los administradores no podían imponer a los copropietarios de un conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal, el pago de honorarios

de abogado toda vez que en este caso quien debía determinar los honorarios debía ser un Juez a través de las agencias en derecho. En se orden de ideas, dejó planteada su queja y adjunto con su escrito veintisiete (27) folios de documental probatoria. (fls.1 al 6 del c.o. 1ª Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 154.255 del 22 de abril de 2019, informó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos constató que el doctor RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL identificado con cédula de ciudadanía 5.823.451, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 208.714, documento que a la fecha se encuentra vigente. (fl. 34 del c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 29 de mayo de 2019, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas con el escrito de queja, una vez estudiado en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación desestimando de plano la queja elevada por el quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que de los diferentes reproches realizados al abogado investigado no se evidenció una conducta que se encuadrara como falta disciplinaria, toda vez que la asesoría es una de las

actividades propias de los profesionales del derecho, sin que para su prestación requiera de poder espacial alguno. De otra parte, advirtió el a quo que el pago de honorarios por parte de la administradora del conjunto y la ausencia de un contrato suscrito por el abogado y el conjunto, no tenía ninguna relevancia disciplinaria, así mismo, sostuvo que la irregularidad denunciada por el señor Rodríguez Barrero respecto de que los pagos efectuados al abogado no podían salir de los fondos comunes de la copropiedad, de existir tal situación, no podía endilgársele responsabilidad al profesional del derecho, dado que era del resorte de las normas que regulan el régimen de la propiedad horizontal. Bajo ese entendido, señaló que en el presente asunto era importante precisar que el régimen jurídico disciplinario aplicable a los abogados se instituyó como una expresión de control y vigilancia publica la cual es ejercida por el Estado y se desarrolla por el legislador, y en virtud de tal facultad, se impone a los profesionales del derecho restricciones a través de reglas, mandatos y prohibiciones. El Seccional de instancia hizo énfasis en que una de las formas para iniciar una acción disciplinaria es la queja, la cual se remite a la autoridad competente por las irregularidades en que incurren los profesionales del derecho, con el propósito de que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes en cada caso. Por ende, podía cualquier ciudadano acudir a ella, pero advirtió que esta debía estar fundamentada con hechos objetivos y verificables, para evitar congestionar la jurisdicción con asuntos que desde sus inicios

eran intrascendentes o simplemente reflejaban la inconformidad por la actuación del abogado. Así las cosas, la Sala primigenia consideró que debía desestimar la queja absteniéndose de abrir proceso disciplinario contra el abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL, pues los hechos concernientes en la misma no tenían relevancia alguna para que el Estado ejerciera la acción disciplinaria en contra del profesional. (fls.36 al 40 del c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Con fecha del 25 de junio de 2019, el quejoso interpuso dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de mayo del mismo año, por la cual se desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL, insistiendo en que debía ser disciplinado de manera ejemplar, argumentando lo siguiente: 1.1.-consideró que el abogado como conocedor de la Constitución y ley, debió actuar con decoro, honestidad y buena fea al haberle aconsejado a la administradora no sustraer esos dineros a la copropiedad y más cuando, el conjunto nunca había sido accionado, y, de otra parte, por haber pasado la cuenta de cobro descociendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional. Agregó, que lo único cierto, claro y contundente e inobjetable, era la inexistencia de elementos de juicio que hicieran sospechar que la señora Myriam Paola Rodríguez Rubio, había sido asesorada jurídicamente para responder los derechos de petición en cumplimiento de la orden del Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué.

1.2.- señaló que su inconformidad no tiene relación con la decisión de determinar el valor de las cuotas de administración sino de la conducta impropia del abogado, pues debía tenerse en cuenta los hechos que llevaron al cobro de unos honorarios por una supuesta asesoría jurídica, la cual, a juicio del quejoso nunca existió. Reiterando, que el abogado jamás intervino en la contestación de los derechos de petición, por las razones ya expuestas con anterioridad en su queja. Considerando que no era un hecho leve sino muy grave porque se había apropiado de dineros sin ninguna justificación. Por último, reconoció que, si bien no se requería un poder espacial para brindar una asesoría jurídica, lo cierto, era que en el plenario no existía ninguna evidencia de la prestación del servicio por parte del abogado. Pues en efecto, para el quejoso existían suficientes elementos probatorios en el plenario para demostrar su dicho, haciendo un recuento de los hechos previamente descritos en su queja y valorados por el Seccional de primera instancia. (fls.44 al 46 del c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 19 de julio de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación

N° 701730 de fecha 2 de agosto de 2019, informó que el investigado no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 10 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en el sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 154.255 del 22 de abril de 2019, informó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos constató que el abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL identificado con cédula de ciudadanía No. 5.823.451, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 208.714, documento que a la fecha se encuentra vigente. (fl. 34 del c.o 1ª Instancia). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja

bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por la quejosa, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 5.- El caso concreto 5.1.- consideró que el abogado como conocedor de la Constitución y ley, debió actuar con decoro, honestidad y buena fea al haberle aconsejado a la administradora no sustraer esos dineros a la copropiedad y más cuando, el conjunto nunca había sido accionado, y, de otra parte, por haber pasado la cuenta de cobro descociendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional. Agregó, que lo único cierto, claro y contundente e inobjetable, era la inexistencia de elementos de juicio que hicieran sospechar que la

señora Myriam Paola Rodríguez Rubio, había sido asesorada jurídicamente para responder los derechos de petición en cumplimiento de la orden del Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué. En cuanto a este argumento, esta Colegiatura frente al inconformismo del apelante, señala que no existe mérito para iniciar proceso disciplinario, pues de los documentales aportados por él mismo, se constató que en efecto no es procedente endilgarle responsabilidad al profesional en caso de existir alguna irregularidad por la sustracción de fondos comunes de la copropiedad, por cuanto, la misma está sometida al régimen de propiedad horizontal y demás normas reglamentarias. Por tanto, para esta Sala luego de analizados en conjunto los elementos de prueba, no logra demostrar ninguna manifestación que desborde el ejercicio profesional del abogado investigado que amerite un juicio disciplinario, pues los hechos expuestos en la queja no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. 5.2.- señaló que su inconformidad no tiene relación con la decisión de determinar el valor de las cuotas de administración sino de la conducta impropia del abogado, pues debía tenerse en cuenta los hechos que llevaron al cobro de unos honorarios por una supuesta asesoría jurídica, la cual, a juicio del quejoso nunca existió. Reiterando, que el abogado jamás intervino en la contestación de los derechos de petición, por las razones ya expuestas con anterioridad en su queja. Considerando que no era un hecho leve sino muy grave porque se había apropiado de dineros sin ninguna justificación. Por último, reconoció que, si bien no se requería un poder espacial

para brindar una asesoría jurídica, lo cierto, era que en el plenario no existía ninguna evidencia de la prestación del servicio por parte del abogado. Pues en efecto, para el quejoso existían suficientes elementos probatorios en el plenario para demostrar su dicho, haciendo un recuento de los hechos previamente descritos en su queja y valorados por el Seccional de primera instancia. (fls.44 al 46 del c.o. 1ª Instancia). Para solucionar este argumento, se impone precisar que está debidamente probado por el Seccional de Instancia, de la valoración probatoria que no se encontró mérito para iniciar una investigación disciplinaria contra el abogado investigado, ya que los hechos por los cuales es denunciado el profesional del derecho no demuestran que hubiera incurrió en alguna conducta que se pudiera tipificar como falta disciplinaria dentro de la Ley 1123 de 2007. Siendo esta la realidad procesal, en la cual se puede evidenciar tanto de las manifestaciones realizadas en la queja y de las pruebas allegadas por el querellante, que no se tiene soporte probatorio para iniciar un proceso disciplinario en contra del abogado ORTIZ LEAL, mal se haría al iniciar la investigación de los hechos, cuando resulta contrario a derecho, por ello, la queja no presta mérito para abrir un proceso disciplinario, y por tanto, resulta imprescindible dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “(…) Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta

mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. (…).” (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, agotado el tema que concierne el recurso de apelación y sin ser necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala señala que no es de recibo los argumentos plateados por el apelante, por cuanto, no modificará la decisión impugnada, mediante la cual se desestimó de plano la queja en contra del abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL, con fundamento en la improcedencia de la acción disciplinaria, como lo establece la normatividad traída en cita. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual DESESTIMÓ LA QUEJA presentada contra el abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL, y como consecuencia de lo anterior dispuso el ARCHIVO de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, proferida el 29 de mayo de 2019, mediante la cual DESESTIMÓ LA QUEJA presentada contra el abogado RAÚL ENRIQUE ORTIZ LEAL, y como consecuencia de lo anterior dispuso el ARCHIVO de las diligencias, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recibe acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUE Y CÚMPLASE,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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