CSDJ - F73001110200020190034801ADJUNTA20200626113430-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190034801ADJUNTA20200626113430-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900348 01 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 23 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Jesús Salomón Mosquera, en su condición de Juez Segundo (2) Civil del Circuito de Ibagué. HECHOS La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en el escrito de queja que presentó la señora Gloria Marcela Pallares Serje, en contra del doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, en su calidad de Juez Segundo (2) Civil del Circuito de Ibagué, donde señaló como sustento de sus acusaciones lo siguiente: Indicó que en el juzgado del aquí encartado se adelantó demanda ordinaria de simulación promovida por el señor Jaider Eduardo Pallares Jaramillo en contra de la doliente, cuyo número de radicación correspondió al 7300131003002-201400085. 1Sala Conformada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes
Folios 57 - 61 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 730011102000201900348 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Refirió que luego de casi un año en el trámite procesal, mediante decisión del 17 de mayo de 2016 se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda, fijar agencias en derecho y condenar en costas al demandante Jaider Eduardo Pallares a favor de la quejosa, la cual fue apelada por el mismo con memorial de fecha 20 de mayo 2016. Por consiguiente, dijo que le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desatar la alzada, Corporación que al estudiar el proceso advirtió la existencia de una causal insaneable de nulidad que invalidaba todo lo actuado desde el auto de fecha 8 de mayo del 2014, con el cual se admitió la demanda, en tanto no se integró debidamente en el proceso con todos los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión del causante Ginebraldo José Pallarés Reales, así como el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del decujus. Decantó que en consecuencia de la orden impuesta por el Ad quem el juzgador de instancia inadmitió la demanda para que la parte actora dentro del término legal subsanará y la dirigiera contra los herederos determinados e indeterminados del
señalado causante, sin embargo, posterior a ello, refirió que de forma inesperada e irregular con auto de fecha 4 de septiembre de 2017, decidió dejar sin valor ni efecto de manera oficiosa el numeral segundo de este proveído y dispuso ordenar el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados, así como notificar en los términos establecidos en los artículos 291 y 292 del C.G.P. a los herederos determinados del causante, sin embargo, erró gravemente al no pronunciarse si admitía la demanda incoada, presentándose una irregularidad en el procedimiento. Señaló que luego de ello, con proveído del 6 de septiembre de 2018, en aras de enmendar el yerro cometido, se admitió el libelo, luego de que ya se había notificado el curador ad-litem designado para los herederos indeterminados e inciertos y contestado la demanda. Refirió que posteriormente, en audiencia inicial, el Juzgado avaló todas las pruebas que ya se habían recaudado y tomó la decisión de no interrogar a las partes, revocando parte del auto del 15 de enero de 2019 al no recibir los República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO testimonios de Rafael Bermúdez y la doctora Nelly Hernández Molina, no obstante ello, de manera ciertamente errada, luego de haber avalado toda la etapa procesal
decidió revivir de manera absurda la prueba pericial que había solicitado la parte actora en la demanda, cuando la misma había sido desistida por el mismo despacho en decisión del 14 de octubre del 2015. Finalizó su intervención esgrimiendo que el disciplinado dictó un nuevo fallo el 28 de marzo de 2019, el cual considera irregular, en tanto siendo el mismo despacho y el mismo juzgador quién unos años atrás había negado las pretensiones a la parte demandante con valoración de las mismas pruebas existentes ahora y en ese entonces, cambió por completo su criterio y decisión y accedió a las pretensiones planteadas por la parte actora, faltó por completo con su ética como Juez de la República, al cambiar tan abruptamente, dentro del mismo proceso, de criterio y decisión, cuando fueron las mismas pruebas a valorar para desatar la contienda planteada. ACONTECER PROCESAL El Magistrado instructor mediante auto del 22 de mayo de 20192, ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza en su calidad de Juez Segundo (2) Civil del Circuito de Ibagué, ordenando además la práctica de pruebas, arrimándose al expediente lo siguiente: - Con oficio No. 2719 del 01 de agosto de 20193, el secretario del Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Ibagué, informó que en el proceso ordinario de simulación No. 2014-00085 se emitió sentencia el 20 de marzo de 2019, denegando las excepciones de mérito y accediendo a las pretensiones de la demanda, concediéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada el 4 de abril siguiente y enviándose el dossier al Tribunal Superior del Tolima con infolio 1406. Posterior a ello, se tiene que el 19 de julio de 2019 se fijó en lista una nulidad perpetrada por la parte demandada, dejándose constancia que el 25 de julio 2 Folios 15 y 16 del C.O. 3 Folios 22 y 23 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO siguiente, venció el término otorgado para que la parte actora se pronunciará sobre la nulidad, habiendo guardado silencio; para tal fin anexó la relación de actuaciones procesales extraídas del portal web de la Rama Judicial - Consulta de Procesos. - Con oficio del 5 de agosto de 20194, el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia del acta de nombramiento No. 11 del 6 de marzo de 2016, acta de posesión No. 1746 del 28 de marzo siguiente y constancia de servicios del doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza como Juez Segundo (2) Civil del Circuito de Ibagué, refiriendo de igual modo la última dirección, teléfonos y correo electrónico que reposa en su hoja de vida. - Obra oficio DESAJBO19-2594 del 12 de junio de 2019 signado por el jefe de
5, unidad de Talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual adjuntó constancia de tiempo de servicios, dirección registrada y salarios devengados por parte del aquí encartado. -Junto con el escrito de queja, se allegó, copia simple del proceso No. 201400085, del que se destaca: Actuación Procesal Fecha Folio Actuación Anexo Procesal Demanda Ordinaria de Simulación impetrada por el apoderado del 27/03/2014 1-29 señor Jaider Eduardo Pallares Jaramillo en contra de la señora Gloria Marcela Pallarés Serge, con el fin que se declare absolutamente simulado el contrato de compra-venta celebrado entre los prenombrados, sobre el establecimiento de Comercio denominado “Cevichería Villa del Mar” celebrado el 4 diciembre 2013 , ordenándose a la Cámara de Comercio de Ibagué la cancelación de dicha transacción, con el fin de que ese bien ingrese de nuevo al patrimonio del demandante. Junto con el libelo de mandatorio, acompañó las siguientes pruebas documentales: - Contrato de compra venta establecimiento de Comercio “Cevichería Villa del Mar” celebrado el 04 de diciembre de 2013 entre el señor Ginebraldo José Pallares (vendedor) y Gloria Marcela Pallares (compradora) - Oficio del 4 de diciembre de 2013 dirigido por el allí demandante a la 4 Folios 25 al 28 del C.O. 5 Folios 30 al 54 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Cámara de Comercio de Ibagué solicitando efectuar la cancelación de su Matrícula Mercantil como persona natural por venta de establecimiento de comercio - Constancia de diligencia de conciliación celebrada entre los prenombrados sujetos procesales, declarándose fracasada por no existir ánimo conciliatorio, la cual se llevó a cabo el 26 de febrero de 2014 ante la Notaría Sexta de Ibagué. - Declaración extrajudicial rendida el 22 de febrero 2014 ante la Notaría Sexta del círculo de Ibagué por el señor Omar Antonio Pallarés Reales, quien es el hermano del demandante, refiriendo que el 4 de diciembre de 2013 presenció cuando llegó el señor Rafael Bermúdez con un auxiliar joven de la Notaria Primera y se encerraron en el cuarto con su hermano, la señora Miriam Serge, su hija Gloria Pallarés, denotándose su interés de quedarse con el negocio impidiéndoles entrar, además por qué no permitieron que se interpusiera una tutela para que le realizarán un mejor tratamiento a su hermano y así pudiese tener una vida más digna, en tanto para ese momento se encontraba en un estado crítico de salud por padecer de cáncer de colon, ya no tenía fuerzas en sus manos, ni se podía mover y en algunas oportunidades no conocía ni sabía lo que decía. - Declaraciones rendidas el 22 y 24 de febrero de 2014 ante la Notaria Cuarta de Armenia Quindío y Decima de Barranquilla, donde
textualmente los 3 declarantes, estos son, Sergio Eduardo Silva Ortega, Carmelina Piedad Pallarés y David Eduardo Silva Mendoza testifican, bajo los mismos términos, de la situación plasmada en la declaración rendida por el señor Omar Pallares. - Certificados de Matrícula Mercantil, el primero de diciembre de 2013, en el que se indica que a nombre del señor Ginebraldo José Pallarés Reales se encuentra el establecimiento de Comercio Cevichería Viila del Mar y, el segundo, de enero de 2014, donde se vislumbra que el precitado vendió el establecimiento referido. Auto rechazando de plano la demanda por no haberse agotado el 04/04/2014 30 requisito de procedibilidad (conciliación) Proveído revocando la precitada decisión y ordenando admitir la 08/05/2014 33 demanda ordinaria de simulación impartiéndose el trámite previsto en los artículos 398 a 404 del C.P.C., ordenando a la parte demandante prestar caución por la suma de 60 millones de pesos previo a decretar la inscripción de la demanda. Notificación personal de la demanda 03/06/2014 35 Contestación de demanda en la cual se formuló como excepciones de 03/07/2014 36-64 mérito i) La ausencia de los elementos propios como fundamento de hechos de simulación, ii) falta de legitimación en causa por parte pasiva de carácter sustantivo y iii) falta de legitimación en causa por parte activa de sustantivo, llegando el siguiente documental: - Contratos de compraventa de vehículos automotores No. 0000749,
0778664 y 08297298; contrato de permuta No. 00008787. - Factura de venta V73-002304. - Letra de cambio donde la demandada se compromete a pagar la suma de 20 millones de pesos al señor Jairo Segura - Copia inventarios de bienes y Avalúos presentados dentro del proceso de sucesión del causante Ginebraldo Pallarés Reales que cursó ante el Juzgado Segundo de Familia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Recetario clínico expedido por el Dr. Héctor Alfonso González Flórez, quién fue el oncólogo tratante del de cujus. - Experticia de historia clínica del señor Pallarés Reales rendido por el médico general forense Germán Alfonso Vanegas Cabezas Providencia con la que se ordena imprimir a las excepciones de fondo 02/09/2014 68 el trámite previsto en el artículo 399 del C.P.C. Escrito descorriendo el traslado de las excepciones propuestas por la 09/09/2014 69-71 parte pasiva, en donde se pronunció respecto a (i) la ausencia de elementos de simulación, (ii) falta de legitimación en causa por parte pasiva de carácter sustantivo respecto de la demanda y (iii) falta de legitimación en causa por parte activa. Auto que tiene por descorridas las excepciones de mérito y señala el 22/09/2014 74
7 de octubre de 2014 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C acta de diligencia, la cual se declaró fracasa por falta de ánimo 01/10/2014 75-76 conciliatorio Continuación de audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., 09/10/2014 77-81 dónde se interrogó a la demandada y al demandante, encontrándose presentes, entre otros, los apoderados judiciales de cada parte. Proveído decretando pruebas y las solicitadas por las partes 30/10/2014 82-83 Memorial elevado por la parte demandada con el que solicita se 06/11/2014 84-85 reconsidere lo ordenado en auto de fecha 30 de octubre, con el cual el señor juez decide recibir solo 3 testigos de las pruebas testimoniales solicitadas En audiencia se recibieron los testimonios de los señores Omar 12/11/2014 87-100 Antonio Pallarés Reales, Edith María García Pacheco, Diana María Hernández Álvarez, German Alfonso Vanegas Cabezas Providencia con la que se dispuso a programar el 28 de noviembre de 19/11/2014 102 2014 a fin de escuchar el testimonio a los señores Claudia Patricia Carrillo Giraldo, Jairo Humberto Segura Barón y Óscar Mauricio Rojas. Audiencia en la que se escuchan el testimonio de los señores Orlando 21/11/2014 y 105Torrado Flórez, Myriam del Socorro Serje Téllez, Claudia Patricia 28/11/2014 122 Carrillo Giraldo, Jairo Humberto Segura Barón y Óscar Mauricio Rojas
Heredia Auto corriendo traslado para presentar alegatos de conclusión 06/03/2015 143 Proveído designando como perito contable o financiero al señor 02/07/2015 y 178 y Héctor Jabela Niño, quién posteriormente se posesionó fijando el 29/07/2015 180 despacho por concepto de gastos de pericia la suma de $200.000 que deberán correr a cargo de la parte demandante Providencia con la que se declaró desistida la prueba pericial 14/10/2015 185 solicitada por la parte activa en tanto no sufragaron los gastos de pericia asignados por el juzgado Sentencia de 1ª instancia en donde se indicó que de los testimonios 17/05/2016 192de la parte demandante, es decir Omar Pallarés Reales y Edith María 198 García, se evidencia que reiteran lo dicho en la demanda, esto es que el señor Ginilbrando José Pallares no tenía necesidad de vender el establecimiento comercial porque no estaba en dificultades económicas y que en el momento de la venta no se encontraba en capacidad mental ni física para realizar tal negocio debido a su enfermedad, el cual se realizó en completo hermetismo sin el conocimiento de sus hermanos y su señora madre, sin embargo, refiere el operador judicial que no se aportaron pruebas que República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO confirmen tal incapacidad mental del vendedor; por otra parte, de los testimonios que fueron solicitados por la parte demandante, estos son, Diana María Hernández Álvarez (médico) y Óscar Mauricio Rojas Heredia (auxiliar del notario primero de Ibagué), se les dio plena credibilidad por tratarse de personas ajenas a las partes y quienes ilustraron que el señor José Pallarés no estaba limitado mentalmente, dejando sin peso el argumento de la falta de capacidad del vendedor, demostrándose que en el negocio jurídico no hubo simulación absoluta pues el señor Ginebraldo sabía que vendería el establecimiento comercial; así mismo, frente a la simulación relativa referente a que la venta encubriera una donación, este hecho, según el juzgado no fue alegado ni pretendido en la demanda, no obstante, de las declaraciones recibidas por parte de los accionantes y su interrogatorio de parte, dan cuenta que ésta no tenía la capacidad económica para adquirir dicho negocio, por otra parte, la demandada manifestó que el negocio se hizo para pagar una deuda a la señora Claudia Patricia Carrillo, lo cual fue verificado por esta, coincidiendo tanto en la suma adeudada, la fecha en que se prestó el dinero, la razón por la cual el difunto adquirió dicha obligación económica, la fecha en que ésta fue cancelada, en qué forma y por quién. Así entonces, refirió el juzgador que no existe la cadena indicios que lo puedan llevar contundentemente a inferir que el negocio fue simulado, pues el mandante no logró demostrar uno de los fundamentos fácticos de la acción, dado que no probó la falta de
capacidad económica de Gloria Marcela Pallarés para el día 4 diciembre 2013, fecha en la que se celebró el contrato de compraventa. Auto concediendo en efecto suspensivo la apelación propuesta por la 09/06/2016 204 parte demandante Proveído ordenado obedecer y cumplir lo ordenado por la Sala Civil - 14/08/2017 208 Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 8 de mayo 2014; así mismo se ordenó inadmitir la demanda ordinaria de simulación a fin de que se dirija la demanda contra los herederos determinados e indeterminados del señor Ginibrando José Pallarés Providencia dejando sin valor ni efecto el numeral 2º del auto del 04/09/2017 21014/08/2017; ordenando oficiosamente el emplazamiento de los 212 herederos indeterminados del causante y no aceptando la causal de recusación invocada por el apoderado activo Auto ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal en 03/04/2018 214 decisión del 15 de marzo de 2018, con la cual declaró infundada la recusación propuesta por el letrado del accionante. Proveído indicando que al encontrarse cumplido en legal forma el 27/06/2018 y 229 y emplazamiento de los herederos del causante se dispuso a asignar 16/07/2018 237 como curador ad litem de los mismos al doctor Jaime Ávila Aponte, quién posteriormente manifestó su imposibilidad, ante lo cual se le relevó y se designó en su reemplazo al doctor Ricardo Sanín Morales
Luego de notificado personalmente el referido curador ad litem, 31/07/2018 240procedió a dar contestación a la demanda 242 Auto en el cual se advirtió una irregularidad en cuanto al trámite de 06/09/2018 243admisión, por lo cual procedió a subsanarlo mediante dicho proveído 244 de conformidad con el artículo 132 del C.G.P., procediendo a admitir República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la demanda Contestación de la demanda por parte de la allí accionada, donde 08/10/2018 245alegan las mismas excepciones de mérito que las expuestas en la 281 primera contestación, anexando igualmente la misma documental y un informe pericial rendido por la doctora Nelly Hernández Molina (médica especialista en psiquiatría), quién indicó que de acuerdo con la información sobre los hechos que obra en los documentos allegados por el solicitante para el 6 de diciembre de 2013, época en que firmó los documentos, cursaba con enfermedad terminal deteriorante, que terminó por quitarle la vida el 17 diciembre 2013, sin que esta comprometiese su estado de salud mental, permitiéndole conservar las funciones cognitivas y volitivas en las que soportaría la capacidad de administrar sus bienes y disponer de ellos. Proveído con el que se tiene por notificado por conducta concluyente 17/10/2018 288
a la demandada Gloria Marcela Pallarés del auto admisorio de la demanda, quién mediante apoderado contestó la misma; así mismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor José Pallarés Providencia con la que se deja sin valor ni efecto el emplazamiento 26/10/2018 291 ordenado en auto del 17 octubre 2018, entendiéndose surtida anteriormente Auto que tiene por contestada la demanda por parte de los herederos 26/11/2018 295 indeterminados y por la señora Gloria Marcela Pallarés Proveído fijando fecha para realizar audiencia inicial el día 30/01/2019 15/01/2019 297e indicando que en vista que con anterioridad fueron practicadas y 298 valoradas algunas pruebas, estás conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas; decretándose el testimonio del señor Rafael Bermúdez como prueba solicitada por la parte demandada y a la doctora Nelly Hernández Molina para ser interrogada bajo gravedad de juramento acerca de la idoneidad, imparcialidad y contenido del dictamen. Acta de audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., donde el 30/01/2019 303 señor juez indicó que no hay excepciones por resolver y ordena a la parte actora aportar prueba pericial dentro del término de 5 días, posteriormente se le corrió traslado para alegar a las partes. (no sea llega CD) Acta audiencia de qué trata el artículo 373 del C.G.P., en donde el 21/02/2019 313juez refirió que la parte accionante no llegó la prueba pericial para ser 314
controvertida, indicando el señor juez que proferirá fallo de manera escrita dentro del término de 10 días Declaración extra juicio rendida por el señor David Eduardo Silva 29/01/2019 316 Mendoza, quien indicó que el día 24 de febrero de 2014 rindió una declaración en la Notaria Decima de Barranquilla, sin embargo, indicó que dicha declaración la recibió por correo electrónico por parte del señor Omar Antonio Pallarés y la señora Edith María García, refiriéndole que era para agilizar un proceso de sucesión del señor Ginibraldo José Pallarés, sin llegarse a imaginar que dicha declaración iba a ser utilizada por el señor Jaider Eduardo hijo del fallecido para instaurar una demanda contra su hermana Gloria Marcela Pallarés, aduciendo que se ha sentido engañado por quienes le enviaron el documento y el fin que se le había dado al mismo, ya que lo escrito en esa declaración no corresponde a la verdad en tanto los cuidados que llevaron a cabo la hija y la esposa del señor José República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO eran los adecuados dentro de la enfermedad que padecía hasta su fallecimiento, que en ningún momento este perdió la memoria o desconoció a quienes lo visitaban, como también dentro de sus limitaciones de la enfermedad estaba siempre cuerdo en lo que hablaba y los movimientos que realizaba, además porque no estuvo presente cuando fue el auxiliar de la notaría ni quienes se
encontraban allí. Sentencia de primera instancia en la que se adujo: Afirmó el juzgador 28/03/2019 317que no se aportó una prueba directa que lleve a concluir que el 322 negocio que hicieron padre e hija era una compra venta, lo que obliga a desentrañar la verdad acudiendo a los indicios y la prueba testimonial obrante en el plenario; así entonces, el testimonio absuelto por Omar Antonio Pallarés es de suma importancia para el despacho dada la cercanía que tenía con los contratantes, pues manifestó el alto grado de unión familiar existente entre estos, las obligaciones crediticias que tenía su hermano, que su sobrina no tenía entrada o manejo de dinero para hacer el negocio ya que era estudiante y dependía económicamente de su padre y que cuando fue el empleado de la notaria para tomarle la firma a su hermano, no les informaron de que se trataba, por el contrario los hicieron abandonar la habitación, lo cual fue corroborado por su esposa Edith María García. Entre tanto, la doctora Diana María Hernández Álvarez indicó que el difunto siempre estuvo consciente pese a su enfermedad; tomó el juzgador como pruebas la supuesta letra de cambio firmada por Gloria Pallarés a favor de Flor Alba Asegura por 20 millones de pesos sin la firma de la beneficiaria, la copia de los inventarios y activos de la sucesión de Pallares con lo que corroboró que a la fecha de la venta del negocio poseía otros bienes, entre ellos inmuebles y vehículos con los que podía resolver la presunta deuda de 30 millones y no desprenderse del bien fuente de su riqueza. Así entonces, estimó el juzgador de instancia que el hecho de
realizarse la venta a escasos días de la muerte del vendedor y a sabiendas de que la enfermedad era terminal, hace pensar que la hija lo que quería era favorecerse del negocio, pues conforme los testimonios la compradora no era una persona pudiente, ni tenía un trabajo fijo para la época; en el escrito de inventario se puede confirmar que tenía otros bienes con que responder, además según testimonios era sujeto de créditos bancarios, no existiendo razones para que se desprendiera del bien productivo; según los testimonios de los allegados a Gloria, refirieron que no permitieron que el hermano, la madre y otros familiares se enteraran del contenido del documento que le hicieron firmar en su lecho de muerte; por su parte, en los testimonio de los doctores Germán Alfonso Vanegas y Diana María Hernández se puede resaltar que a pesar de que se encontraba lúcido, padecía signos depresivos, por lo que era un paciente que se aferraba a la vida y a su familia, razón más que suficiente para tomar la decisión de dejar en manos de su hija Gloria el negocio que más producía de los que tenía el señor José Pallarés, por cuanto era ella quién se comportó como la mejor hija, siendo ello una razón valedera para que decidiera tomar la decisión de dejarle el República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO negocio.
En consecuencia, resolvió el operador judicial declarar no probadas
las excepciones propuestas por la parte demandada y declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa del establecimiento comercial denominado Cevichería Villa del Mar. DEL PROVEÍDO APELADO En auto interlocutorio del 23 de octubre de 20196, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, determinó que era procedente la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza como Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Ibagué, y en consecuencia de ello, ordenó el archivo definitivo del proceso a su favor. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de señalar haber revisado la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de Instancia estimó que por auto del 1º de agosto 2017, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito dispuso dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior, inadmitiendo la demanda, siendo subsanada en tiempo y consecuentemente admitida, dándose en el trámite correspondiente; así, luego de agotada la instrucción, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, procediéndose a dictar el correspondiente fallo el 28 de marzo de 2019, declarándose no probadas las excepciones propuestas y simulado el contrato de compra venta objeto del litigio, ordenando de esta manera cancelar la venta del establecimiento comercial comprometido y condenar en costas a la parte demandada. Señaló el juzgador de instancia, que las discrepancias que se susciten frente a las decisiones judiciales deben ser debatidas al interior de los procesos, para lo cual
el legislador previó los recursos que se pueden interponer por los interesados en garantía del principio de la doble instancia, en aras de que el Superior Funcional revise la decisión y determine si la misma se encuentra ajustada a derecho, advirtiéndose entonces, que el tema objeto de reproche por parte de la doliente se 6 Folio 57 al 61 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO relaciona con la autonomía que cobija a los funcionarios judiciales en sus decisiones, terreno en el que solamente de manera excepcional puede incursionar el derecho disciplinario. Decantó el a quo, que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado, siendo igualmente claro que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues este es producto de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial. Señaló que dicha regla no impide que, en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admite interpretación razonable, pueda la jurisdicción disciplinaria cuestionar esos contenidos. Así entonces, consideró el operador judicial de instancia, que la controversia
suscitada entre las partes en un proceso judicial, se debe gestionar al interior del mismo y no en la jurisdicción disciplinaria, cuyo alcance se limita a determinar si el servidor judicial ha cumplido o no con sus deberes funcionales en el desempeño de la función const
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