CSDJ - F73001110200020190042101ADJUNTA20200904110331-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190042101ADJUNTA20200904110331-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 730011102000201900421 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima el 30 de octubre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima2, mediante auto del 29 de abril de 2019, para que se investigara disciplinariamente al abogado ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES, pues en calidad de apoderado judicial de la Gobernación del Tolima, accionada en proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho por el señor Julio Cesar González Díaz, dejó de comparecer injustificadamente a audiencia de conciliación a celebrar el 11 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES, identificado con cédula de ciudadanía número 14.297.117, portador de tarjeta profesional de abogado número 209179 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 4 de junio de 20195 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 7 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1, c. o. 3 Fl. 19 c.o. 4 Fl. 29 c.o. 5 Fl. 20 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado. Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES, quien indicó aceptaba su responsabilidad
disciplinaria frente a los hechos investigados, resaltando que no asistió a la diligencia del 11 de noviembre de 2015, a celebrar al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2013-00833, porque se le olvidó la celebración de la misma. De otro lado, solicitó se tuviera en cuenta su confesión al momento de la dosificación de la sanción, para que la misma fuera la mínima prevista en el Estatuto Deontológico del Abogado. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor luego de realizar un recuento de la queja y de advertir la conexión del encartado, procedió a formular cargos contra ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 2013-00833, en el cual fungía como apoderado judicial de la entidad demandada, esto es, la Gobernación del Tolima, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, ya que injustificadamente, no compareció a la audiencia de conciliación programada para el 11 de noviembre de 2015, lo que conllevó a que se 6 Fl. 26 c.o. declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de octubre de la misma anualidad. En virtud de la confesión de la falta por parte del encartado el Magistrado de
Instancia dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Indicó el Magistrado de Instancia que, conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que GARCÍA PIÑERES al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 201300833, en el cual fungía como apoderado judicial de la entidad demandada, esto es, la Gobernación del Tolima, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, ya que injustificadamente, no compareció a la audiencia de conciliación programada para el 11 de noviembre de 2015, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia del 2 de octubre de la misma anualidad. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la 7 Fl. 30 a 44 c.o. misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que
mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el disciplinado, interpuso recurso de apelación8 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia alegando que su inasistencia a la audiencia de conciliación al interior del proceso radicado No. 201300833, no se dio de mala fe, sino por la alta carga laboral asignada por la Gobernación del Tolima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, 8 Fls. 47 a 49 c. o. como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la
cual sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional;
colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario tal y como son las copias del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2013-00833, se tiene que el mismo fue iniciado por Julio César González Díaz contra la Gobernación del Tolima y admitido mediante auto del 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 10
En virtud de lo anterior, ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES en calidad de apoderado judicial de la entidad accionada, el 15 de julio de 2014, contestó la demanda referida, y asistió a la audiencia inicial realizada en la litis el 19 de marzo de 2015.11 Agotado el trámite de la actuación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el 2 de octubre de 2015,12 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia,
accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 10 Fl. 31 c.anexo 11 Fl. 3 a c. anexo 12 Fl. 59 a 65 c. anexo Contra la anterior decisión, GARCÍA PIÑERES en calidad de apoderado judicial de la Gobernación del Tolima interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué previo a conceder el recurso, convocó a audiencia de conciliación, la cual se realizó el 11 de noviembre de 2015, y a la que no asistió ninguna de las partes convocadas, entre ellas, el disciplinado, lo que conllevó a que el despacho de conocimiento declarara desierto el recurso interpuesto.13 De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, al interior del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2013-00833 en el cual fungía en calidad de apoderado judicial de la entidad accionada, esto es, la Gobernación del Tolima, pues pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015, injustificadamente no compareció a la audiencia de conciliación citada por el despacho para el 11 de noviembre de 2015, requisito de procedibilidad antes de concederse el mentado recurso, lo que conllevó a que se declarara
desierto. Ahora bien, GARCÍA PIÑERES invocando el principio de buena fe, solicitó se revocara la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia alegando que su inasistencia a la audiencia de conciliación al interior del proceso radicado No. 2013-00833, se originó por la excesiva carga laboral asignada por la Gobernación del Tolima. 13 Fl. 16 a c. original Frente a este argumento es preciso indicarle al apelante que el mismo no encuentra vocación de prosperidad, pues de conformidad con el deber de diligencia que le es atribuible por su calidad de profesional del derecho establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, tenía plenamente conocimiento que en el caso de evidenciar que la carga laboral asignada era excesiva, debió haberlo indicado a la entidad contratante para que tomara las medias pertinentes al respecto, lo cual no se evidenció en el plenario hubiese ocurrido, y en el caso de persistir la situación, debió renunciar al mandato, sin embargo, optó por continuar con la representación de la entidad sin ningún reparo, y pese a que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, no asistió a la audiencia de conciliación a celebrarse el 11 de noviembre de 2015, lo que conllevó a que el despacho de conocimiento declarara desierto el recurso interpuesto e indudablemente incurriera en falta de diligencia profesional. Así las cosas, y sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene
plenamente acreditado con grado de certeza que GARCÍA PIÑERES incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al no asistir a la audiencia de conciliación a celebrar el 11 de noviembre de 2015, al interior del asunto radicado No. 2013-00833. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, que los hechos que originaron la imposición de la sanción tuvieron lugar en su indiligencia al interior del asunto radicado No. 201300833, en el que fungía como apoderado de la accionada Gobernación del
Tolima, por lo que era imperioso que la suspensión a aplicar oscilara como mínimo en seis meses, como en efecto acaeció, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE GARCÍA PIÑERES con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial