CSDJ - F73001110200020190047601ADJUNTA20200127091635-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190047601ADJUNTA20200127091635-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2020 Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 730011102000201900476 01 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el quejoso MIGUEL ÁNGEL CRISTANCHO MORALES, contra el auto proferido el 20 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual decidió “DESESTIMAR DE PLANO”, la queja formulada por el señor MIGUEL ANGEL CRISTANCHO MOREALES contra la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, conforme lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2019, el señor Miguel Ángel Cristancho Morales, presentó queja disciplinaria contra la abogada GLORIA 1 Sala integrada por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y el doctor
JORGE ELIECER GAITAN PEÑA.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 730011102000201900476 01
Abogados – Apelación autos Interlocutorios PATRICIA NAVARRO OLARTE, en la que afirmó que esta había presentado como profesional del derecho una querella en el mes de enero de 2017 en contra de Miguel Ángel Cristancho Morales ante la Inspección Primera Municipal de Mariquita, un proceso administrativo de protección y amparo de la posesión del inmueble de forma inapropiada, pues debió haberlo presentado ante los jueces civiles quienes eran los competentes para conocer el asunto, en el que, adicionalmente, adjuntó un contrato de arrendamiento “falso” como medio de prueba. Agregó, que la Inspectora profirió sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2018, en el que acogió las pretensiones de la querellante, en una ostensible violación a los derechos fundamentales del querellado, ejerciendo violencia y vías de hecho y desconociendo el ordenamiento jurídico, pues no era el competente para asumir el conocimiento de la actuación, situación por la que apeló la decisión. Indicó, que quien conoció del recurso interpuesto fue el Alcalde Municipal de Mariquita y que mediante Resolución No. 721 de 21 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de la inspectora. Agregó, que presentó un acción constitucional, la cual se denegó en primera instancia y segunda se revocó la decisión mediante providencia proferida el 28 de noviembre de 2018, amparando su derecho fundamental al debido proceso, en la que ordenó resolver lo correspondiente a la admisión de la querella en el término de cuarenta y ocho horas y restablecer en el término de tres días el “statu quo”
(sic) existente a la presentación de la querella a favor en favor del señor Miguel Ángel Cristancho Morales. República de Colombia Rama Judicial 3
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios Afirmó, que para el 21 de enero de 2019, la inspectora realizó la diligencia de entrega del inmueble objeto de la querella policiva y sin previo señalamiento de fecha y hora para su realización, y con el patrocinio de la abogada denunciada, conociendo sobre la omisión y la irregularidad que se presentaba; y que para el 23 de febrero de 2019, enterada del fallo de tutela de segunda instancia la querellante - abogada, hizo presencia en el predio y utilizando una retroexcavadora, destruyó hasta el 90% de la construcción, en presencia de “todos” (sic) incluyendo a la Policía Nacional, y adicionalmente accedió a unos bienes de su propiedad los cuales se desaparecieron. Indicó que las normas violadas, corresponden a la establecida en los numerales 8,9 y 11 contenidos en el artículo 33 de la ley 1123, toda vez que aunque conocía de fallo de tutela de segunda instancia, en un acto de rebeldía “ordenó arrasar con una retroexcavadora el inmueble” (sic) con la finalidad de no cumplir la orden de entrega del juez constitucional, en detrimento de los intereses económicos del accionante, aunado al hecho de haber utilizado una prueba falsa con el propósito
de hacerla valer en actuación administrativa, toda vez que en la querella afirmó que el contrato de arrendamiento se encontraba suscrito por la señora Magdalena Olarte de Navarro, cuando en realidad no aparece signado por la prenombrada y que fue tomado como un medio de persuasión y siendo este el pilar de la sentencia policiva. Acompañó con su escrito de queja, (i) oficio No. 219 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima, dirigida al señor Miguel Ángel Cristancho Morales en el que le notifican la decisión de la acción constitucional de segunda instancia, (ii) Providencia de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 18 de febrero de 2019, que revocó la decisión y en su lugar amparó el República de Colombia Rama Judicial 4
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios derecho fundamental al debido proceso y dispuso dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la querella administrativa y en su lugar le ordenó a la Inspectora Segunda de Policía de Mariquita procediera a decidir sobre la admisión de la misma conforme a la parte considerativa (iii) Acta de Inspección cumplimiento de fallo de segunda instancia emitida por de la Inspección Primera Municipal de Policía con fecha 26 de febrero de 2019 a efectos de llevar a cabo la diligencia de perturbación de la posesión, (iv) Comunicación dirigida al Personero
Municipal San Sebastián de Mariquita con fecha de radicado 22 de febrero de 2019 en el que anexa el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Municipal del Circuito de Honda, solicitando ejercer funciones de Ministerio Público a efectos de que se ordenara en su integridad el cumplimiento del fallo de tutela (v) Comunicación dirigida al Personero Municipal de San Sebastián de Mariquita solicitando se garantizara el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de febrero de 2019 y adicionalmente, le puso en conocimiento que el día 23 de febrero el 98% de la construcción le fue arrasada con retroexcavadora por orden de la querellante Gloria Patricia Navarro Olarte, adicionalmente le reprochó su ausencia en el tramite policivo, (vi) Derecho de Petición dirigido Comandante Estación de Policía en el que conforme a los hechos que se presentaron el día 23 e febrero de 2019, los policías que hicieron presencia en el predio tomaron el testimonio, así como fotografías y videos de las acciones para presentarlas ante la fiscalía y por último, (vii) CD que contiene copia de la queja presentada, así como fotografías y videos aparentemente de cómo se encontraba el predio antes y durante la diligencia y después de la diligencia y en la que se señala la comparecencia de la denunciada. . 2.- Se anexó consulta realizada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se verificó que la doctora GLORIA PATRICIA NAVARRETE OLARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.924.528, es República de Colombia
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios portadora de la tarjeta profesional No. 170.551 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que registró vigente al momento de la expedición. DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en auto proferido el 20 de junio de 2019 decidió “DESESTIMAR DE PLANO”, la queja formulada por el señor Miguel Ángel Cristancho Morales contra la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión indicó la Sala Seccional que, revisada la queja se estableció que el señor MIGUEL ANGEL CRISTANCHO MORALES indicó que la cuestionada abogada, junto con algunos servidores públicos adscritos a la ciudad de Mariquita desconocieron el debido proceso al interior del proceso administrativo de policía por perturbación a la posesión tramitado en la inspección de policía de esta localidad y que terminó con la destrucción del bien inmueble objeto del proceso. Agregó entonces que conforme a la narración de los hechos y el material probatorio allegado, no permiten inferir que la abogada hubiese realizado alguna gestión que involucre su actividad profesional, pues su única actuación es en calidad de querellante en un proceso policivo.
Indicó ser cierto estar acreditada la calidad jurídica de la togada, no obstante, esa sola condición no da lugar al ejercicio de la acción disciplinaria, pues es necesario que se pueda inferir razonablemente con la queja que en el ejercicio de su profesión República de Colombia Rama Judicial 6
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios incurrió en algún acto contrario a los deberes que la ley le impone en su práctica profesional, toda vez que lo único que se extrae del material probatorio obrante en el expediente es que como profesional presentó la querella policiva, actuación que le correspondió a la Inspección de Policía de San Sebastián de Mariquita y era a dicha entidad que debía velar por garantizar el debido proceso tal y como quedó consignado en el fallo de segunda instancia en la acción de tutela, sin que se le puede trasladar dicha situación a la aquejada por haber presentado la querella y el haber asistido a la diligencia, por lo que el solo hecho de ser abogada no conlleva al ejercicio de la acción disciplinaria, pues debe atenderse que se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 49 de la Ley 1123 de 2007. Razones por las que la Sala de instancia decidió no adelantar investigación disciplinaria, al considerar que el solo hecho de ser abogada no conlleva al ejercicio de la acción disciplinaria, pues debe atenderse que se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 11 de julio de 2019, el señor Miguel Ángel Cristancho Morales, interpuso recurso de apelación, afirmando que de los hechos se puede inferir como probable una conducta o motivo de reproche disciplinario, pues indicó de manera fehaciente que el 21 de enero de 2019 la inspectora realizó la diligencia de entrega del inmueble sin previo señalamiento de hora y fecha , por lo que la abogada patrocinó el abuso del derecho; (ii) que el 23 de febrero la querellante y la abogada asistieron al predio con una retroexcavadora y destruyó hasta en un 90% la construcción y se llevó unos bienes y ; (iii) allegó un contrato de arrendamiento República de Colombia Rama Judicial 7
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios ideológicamente falso pues aseguró estar suscrito por la arrendadora, situación contraria a la realidad y por ello trajo a colación la normatividad referente al inicio de la acción disciplinaria y todo el trámite que debía agotarse a efectos de establecer la verdad y solicitó se revocara la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e República de Colombia Rama Judicial 8
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial 9
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, identificada con la C.C. No. 51.924.528, es portadora de la tarjeta profesional No. 170551 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el quejoso se notificó personalmente2 de la decisión adoptada el 20 de junio de 2019 e interpuso recurso de apelación contra la misma el 11 de julio del mismo año, es decir dentro del término legal para ello. En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- El caso concreto. 2 Folio 36 vto cuaderno original
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 20 de junio de 2019, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada por el señor Miguel Ángel Cristancho Morales contra la abogada
GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE .
Al respecto observa la Sala que el señor Miguel Ángel Cristancho Morales interpuso recurso de apelación, afirmando su inconformidad con la Sala ya que infirió que con la narración de los hechos y de las pruebas allegadas no observaba que la abogada hubiese realizado alguna gestión que involucre actividad profesional, toda vez que solo aparece en la actuación como querellante en el proceso policivo. Agregó que precisamente por lo anterior, que para la diligencia que se adelantó el día 21 de enero de 2019 cuando la inspectora realizó la diligencia de entrega de inmueble objeto de la querella policiva sin previo señalamiento de fecha y hora para la diligencia, la abogada patrocinó el abuso del derecho, aunado, al haberse presentado el 23 de febrero hogaño en horas de la mañana en la que utilizó una retroexcavadora y ordenó destruir el noventa por ciento de la construcción y
adicionalmente accedió a algunos bienes de su propiedad, los que desaparecieron con auspicio de la togada y finalmente, respecto del contrato que allegó en la querella policiva, afirmó que este estaba suscrito por la arrendadora, contrario a la realidad y lo hizo “valer como medio de persuasión en actuación administrativa” Finalizó, indicando que la persona que presenta la queja, la Ley no le asigna carga probatoria, que lo único que le correspondía era decir la verdad y que existe para ello un trámite preliminar, que corresponde a la audiencia de pruebas y calificación, por lo que solicitó se revocara la decisión . República de Colombia Rama Judicial 11
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios Lo primero en señalar por esta Sala, es que el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables por ésta. En el presente evento tal como lo consideró el a quo no se evidencia que los hechos puestos a conocimiento por parte del señor Miguel Ángel Cristancho Morales contra la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE sean constitutivos de reproche disciplinario. Al observar la queja junto con la documental allegada con la
misma, se tiene que efectivamente la investigada fungió como abogada querellante en un trámite administrativo ante la Inspección de Policía de San Sebastián de Mariquita, no obstante le correspondía única y exclusivamente a esa entidad, direccionar el trámite y garantizar el debido proceso, tal y como se consideró en el fallo de tutela de segunda instancia, sin que de ninguna manera se le pueda trasladar responsabilidad alguna a la togada, por el solo hecho de haber presentado la querella y haber asistido a la diligencia. Para esta Sala los hechos puestos en conocimiento por parte del quejoso contra la abogada investigada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, no serán objeto de investigación disciplinaria alguna por cuanto si se cometieron aparentemente situaciones irregulares, se insiste, estas actuaciones se desplegaban por haberlo determinado de manera preliminar Inspección de Policía de San Sebastián de República de Colombia Rama Judicial 12
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios Mariquita, sin que se tuviera que contar con algún tipo de aprobación o visto bueno por parte de la querellante . Finalmente y en cuanto al contrato de arrendamiento que fue aportado en la querella policiva que indicó el quejoso ser falso por cuanto afirmó la abogada en la querella instaurada que se encontraba suscrito por parte de la arrendadora, situación contraria a la realidad y que llevó a la Inspección de Policía por este medio de
prueba a persuadirlo a tomar la decisión equivocada, lo cierto es que dicha situación no tienen ningún tipo de relevancia, pues de haber advertido alguna presunta irregularidad con el documento presentado, le correspondía única y exclusivamente a la Inspección de Policía de San Sebastián de Mariquita. No obstante, se insiste, si existió irregularidades en el trámite administrativo desplegado, fue por parte de la Inspección de Policía tal y como quedó consignado en el fallo de tutela de segunda instancia, no se puede de ninguna manera concluir que la abogada en su calidad de sujeto procesal, haya dirigido el tramite policivo tal y como quiere hacerlo ver el quejoso en las presentes diligencias, pues tanto ella en calidad de querellante y el quejoso en calidad de querellado, debían aguardar y acatar las decisiones que se tomaran en cabeza de la Inspección de Policía de San Sebastián de Mariquita. En atención a las anteriores consideraciones, se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. República de Colombia Rama Judicial 13
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de junio de 2019 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial 14
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial 15
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Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 730011102000201900476-01 Aprobado en Sala No. 4 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, mediante la cual confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 20 de junio de 2019, en la que se desestimó de plano la queja presentada contra la abogada Gloria Patricia Navarro Olarte. Considero acertada la decisión adoptada, pero estimo que la argumentación presentada en segunda instancia no es la adecuada para motivarla, pues en esta se hace referencia a que las actuaciones reprochadas a la abogada disciplinable se dieron por conducto de una Inspección de Policía, relevándola de responsabilidad disciplinario por hechos atribuibles a un tercero. En cambio, las justificaciones presentadas en la decisión de primera instancia, relativas a que la actuación realizada por la investigada fue adelantada a nombre República de Colombia
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Abogados – Apelación autos Interlocutorios propio, permiten desarrollar de manera adecuada el caso que presenta el quejosa, pues como se llegó a la conclusión que la conducta de la profesional del derecho no se enmarcó dentro de lo establecido por el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, era innecesario realizar consideraciones de otro tipo, dado que en ese sentido, Gloria Patricia Navarro Olarte no era destinataria de la ley disciplinaria. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
DHM Magistrada