CSDJ - F73001110200020190052801ADJUNTA20191009150101-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190052801ADJUNTA20191009150101-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900528 01 Aprobado según Acta N.º 93 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 17 de julio de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el doctor Luis Jaime Hernández en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja2 incoada por el señor Oswaldo Arévalo Buenaventura, quien se duele del actuar del funcionario acusado por haberle negado el beneficio de libertad condicional, pese a haber cumplido los requisitos exigidos para acceder a tal subrogado; aunado a ello, adujo que sus abogados le han solicitado al despacho la prisión domiciliaria desde el 13 de noviembre de 2018 y para el 4 de abril de 2019 no se había pronunciado el acusado. Concluyó por manifestar que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
le está vedado realizar una nueva valoración de la conducta punible para la concesión del beneficio de libertad, función que está en cabeza del juez de conocimiento. ACONTECER PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Folios 1 a 3 del C.O.
1. Correspondió por reparto el asunto, el día 27 de mayo de 2019, al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima3.
2. Se evidencia auto del 31 de julio de 2019 al interior del proceso 2019-00572 proferido por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la misma Sala Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual dispuso la remisión del plenario con destino a esta causa con radicado 2019-0528 para que se estudiara la viabilidad de anexarlas tras evidenciarse los mismos hechos4.
3. A través de proveído del 01 de agosto de 2019, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes ordenó anexar el proceso bajo el radicado No. 2019-0572 al presente asunto, como quiera que se adelantan por los mismos hechos y con identidad de partes, todo esto para que las actuaciones procesales se tramitaran bajo la misa cuerda procesal5.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 17 de julio de 20196, INHIBIRSE de
iniciar cualquier tipo de actuación en relación con el doctor Luis Jaime Hernández Ávila, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al evidenciar que se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Como fundamento de su decisión, comenzó por precisar que consultado el sistema de información judicial siglo XXI, se encontró que efectivamente en el despacho del funcionario acusado bajo el proceso radicado bajo el No. 2016-3605 se controla la pena impuesta al querellante, donde se pudo evidenciar que a través de apoderado judicial solicitó la sustitución de prisión domiciliaria el 13 de noviembre de 2018, con memoriales allegados al INPEC, del Tribunal Superior, en los meses de febrero, 3 Folio 4 del C.O. 4 Folio 6 del C.O. (2019-0572) 5 Folio 7 del C.O. (2019-0572) 6 Folios 5 al 9 del C.O. marzo, abril y mayo, con los cuales con auto del 23 de mayo de 2019 se negó la libertad condicional y se reconoció tiempo de redención de pena. Que el 27 de mayo de 2019 se notificó personalmente al peticionario la decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación; controlado el término de ejecutoria el 5 de junio de 2019, se recibió de la Policía Nacional el certificado de antecedentes del condenado; el 3 de julio de 2019 el despacho denunciado fue vinculado a la acción de tutela impetrada por el quejoso contra la Unidad Judicial, de la cual se dio respuesta el 5 siguiente.
Conforme a dicho recuento procesal, consideró el Seccional de primera instancia que del registro allegado al plenario no le asistía razón al quejoso al afirmar que el despacho aquejado no atendió sus peticiones de libertad, pues la respuesta a su pedimento fue denegada por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley penal, a pesar de habérsele reconocido tiempo de redención de la pena por estudio, decisión que al ser recurrida se encuentra en trámite de ejecutoria. Enunciaron, que el querellante acudió a la acción de tutela que también se encuentra en curso, por lo que para la Sala las decisiones adoptadas por el disciplinable y de las que se duele el quejoso, obedecen al trámite propio y las formalidades legales que rigen hoy el proceso penal seguido en su contra, actuaciones frente a las cuales tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley para controvertir, no solo a través de los mecanismos ordinarios, sino acciones constitucionales como la tutela, por lo que no puede a través de una acción disciplinaria abrirse una tercera instancia, menos aun cuando las decisiones se encuentran en trámite. Con fundamento en la argumentación ilustrada, concluyó la Sala estar en presencia de hechos irrelevantes, pues como precisaron a lo largo del proveído cuestionado, los funcionarios judiciales no pueden ser perseguidos disciplinariamente por la interpretación que realicen de las normas en ejercicio de su autonomía funcional. DE LA APELACIÓN Se observa constancia secretarial en la que se advierte que, vencido el término de ejecutoria, no fue apelada la decisión, no obstante, fue presentada petición por parte
del querellante el 25 de julio de 2019, por lo que pasó el proceso al despacho para resolver el pedimento.7 A través de dicho escrito, demandó el quejoso el cambio de radicación de su proceso penal Rad. 2016-03605-00, cuyo fundamento se centra en la presunta parcialidad y proceder omisivo del juez a cargo de la vigilancia de la pena a él impuesta, donde según su dicho el funcionario ignoró los trámites legales para redimir los descuentos para redención de pena. Adicional a ello, argumentó un presunto desconocimiento al debido proceso, razones por las cuales deprecó se traslade el radicado de su causa a un despacho de ejecución donde se brinden mayores garantías. Súmese a lo anterior, que de manera posterior se allegó memorial signado por el querellante, quien a través de oficio arribado el 15 de agosto de 2019 a la Secretaría de la Sala de primera instancia, interpuso recurso de apelación, cuyo fundamento se permite la Sala trascribir, en atención a lo confuso del mismo, veamos: “(…) La desidia, la negligencia, el desgreño, por decir lo menos, señores Magistrados, con lo que el señor Juez Tercero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, Dr. LUIS JAIME HERNANDEZ ÁVILA, ha sido tal, que el propio TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en sede acciones de Tutela, ha amparado mis derechos fundamentales en verdad, del doctor HERNANDEZ ÁVILA, yo no espero se mi importa justicia. (…) En ese sentido para el caso que nos atañe, el tiempo de correspondencia, los términos
de nuestros escritos están mediados por el trámite que el INPEC haga de los mismos, esto, señores MAGISTRADOS, afecta el tiempo procesal (los términos) de nuestros escritos en sede de los despachos judiciales. (…) Que, como resultado de lo anterior, se ordene la vigilancia administrativa, del proceso RAD 2016-03605. (…)” 7 Folio 16 del C.O. Es así como a través de auto del 16 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador luego de explicar al peticionario el alcance a la figura de cambio de radicación, ordenó remitir copia de dicha solicitud al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para lo de su competencia, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y s.s del Código de Procedimiento Penal. En relación con el escrito de apelación, consideró el sustanciador que aunque de acuerdo a la constancia secretarial sería del caso rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por el quejoso, no podía desconocerse, que en el caso de autos el querellante es una persona privada de la libertad, lo que hace imposible la aplicación estricta de los términos, esto, en prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia que le asiste, por lo cual concedió el mismo en efecto suspensivo, máxime cuando la correspondencia de los internos del Coiba está sujeta al trámite interno administrativo de ese complejo carcelario, lo que dificulta la recepción de las comunicaciones a tiempo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de octubre de 20198, la Magistrada que ahora funge como ponente,
avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado9, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos10 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - Certificado No. 982925 del 22 de octubre de 2019 donde consta que revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, aparece sanción registrada de suspensión de 1 mes, la que fuera impuesta en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima por la incursión en la falta disciplinaria 8 Folio 6 del C.O. 2ª Inst 9 Folio 11 del C.O. 2ª Inst 10 Folio 9 del C.O. 2ª Inst contemplada en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, y confirmada en proveído del 31 de julio de 2019.11 - El Ministerio Público se notificó de manera personal del auto de avóquese12, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y
112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 5 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Luis Jaime Hernández en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo 11 Folio 11 del C.O. 2ª Inst 12 Folio 10 del C.O. 2ª Inst del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por otra parte, aunque el recurso no fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar lo sostenido por la Sala a quo, quien, en atención a la situación del querellante, persona privada de la libertad, consideró que no se podía ser tan estricto en el cumplimiento de los términos, máxime cuando se presenta dificultad en el manejo de la correspondencia en los centros carcelarios, por lo cual dicho aspecto no será tampoco motivo de rechazo ante esta Sala. Súmese a lo anterior, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es el quejoso, persona al parecer iletrada; por lo cual, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por presentado y sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.13 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de inhibición adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, ya que pretendía que por intermedio de esta Jurisdicción Disciplinaria se dispusiera una vigilancia administrativa a su proceso radicado bajo el No. 2016-0035, argumentando que el despacho acusado no resolvió en término los escritos. Al respecto, sea preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de
2002, la queja es apenas uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse de presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así iniciar la actuación. Analizando el caso en concreto, tenemos que, aunque sostuvo el A quo que “del registro allegado al encuadernamiento por la Sala se tiene que su solicitud fue denegada por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley penal (…)”, no se arribó dicha prueba en debida forma, tan es así que no obra en el plenario, por lo que no tendría esta Colegiatura como sustentar que la decisión motivo de alzada estuvo bien adoptada. Y es que dicha situación en concepto de esta instancia afecta un aspecto medular del debido proceso, pues se ha configurado una irregularidad en lo tocante al decreto 13 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. y práctica de pruebas, toda vez que pese a analizarse el registro visible en el sistema de información judicial siglo XXI, quien tuvo conocimiento y acceso de la información allí contenida fue exclusivamente quien tuvo la posibilidad de decidir en primera instancia, pero los sujetos procesales e intervinientes quedaron huérfanos en términos de poder valorar de manera integral esa prueba en particular, al no haberla traído a este paginario, documental en la que por demás se fundamentó la decisión motivo de cuestionamiento. Destaca esta Corporación que toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, es decir, debe existir un medio probatorio a través del cual se traiga la demostración de unas conductas respecto de
las cuales debe pronunciarse la Sala y al parecer efectivamente el estrado a cargo en primera instancia tuvo la oportunidad de inspeccionar, pero, se itera, en lo que tiene que ver con los sujetos procesales e intervinientes no la conocieron, solo conocen los extractos que fueron citados en la decisión, ni que decir de esta sala, que no cuenta con la misma, dentro del expediente, para verificar si la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho. Ahora, y partiendo del supuesto de que esa prueba estaba debidamente practicada, la pregunta es qué tipo de prueba es, no existe un documento, un elemento material probatorio de acuerdo con los que señala la legislación disciplinaria para los que deban ser tenidos en cuenta. Por otra parte, en tanto que el derecho y la garantía a probar y allegar las pruebas que se requieren para tomar una decisión están sustancialmente afectados por ausencia en las pruebas con fundamento en la cual se pueda tomar la decisión dentro de la presente actuación, deberá revocarse la decisión de primera instancia. Frente a lo anterior inicialmente, se hace del caso traer a colación la sentencia C-591 de 2005, donde la Corte Constitucional frente al contenido del principio de contradicción de la prueba, hizo alusión a la sentencia C830 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, en el que con relación al mismo se refirió en los siguientes términos: “Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e
intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.” De igual forma, sostuvo la alta Corporación en el proveído en reseña que: Más recientemente, la Corte en sentencia C798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, ahondó en la ausencia de contradicción entre el principio de contradicción de la prueba y la procedencia de pruebas anticipadas, de la siguiente manera: “Ahora bien, como lo indica el actor, para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer. Pero, esta garantía del principio de contradicción de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas, aún si se obtuvieron sin la citación de la futura contraparte, dado que la determinación de la validez y la eficacia de la prueba anticipada no asisten al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer. Tal como se evidencia, la prueba, además en dar certeza a la autoridad judicial para decidir conforme a ella, posee su fundamento en la garantía en derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, el derecho de defensa o de contradicción, lo que significa que todas la partes e intervinientes dentro del proceso
disciplinario tienen derecho de ser escuchados y de practicar pruebas, así como de conocerlas en su totalidad. Aterrizando dicho concepto al caso de autos, la probanza fundamento de la decisión motivo de alzada, no puede ser objeto de estudio de la Sala ni de los intervinientes, como por ejemplo, Ministerio Público; encontrándose por demás allí contenida, el elemento de convicción sobre el cual se erigió la decisión de inhibición, no obstante, tal medio probatorio tal como se ha expuesto en este proveído, solo fue analizado por el instructor del dossier, nótese como en el plenario no milita pieza alguna de lo allí acaecido, máxime cuando uno de los tópicos de la queja versaba sobre la decisión aparentemente irregular al negarse uno de los subrogados penales, del que sostuvo el a quo, fue denegada por no cumplir con los requisitos de ley, no entendiendo esta Colegiatura cómo arriba a conclusión de tal talante, sin ni siquiera saber si tuvo acceso a la misma o se conformó con constatar informalmente dicha anotación en el sistema de justicia siglo XXI. Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo soporte debidamente la decisión proferida, de suerte que en sede de alzada se cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del funcionario acusado, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 17 de julio de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el doctor Luis Jaime Hernández Ávila en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. Una vez realizada la notificación DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial