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CSDJ - F73001110200020190054001ADJUNTA20200709170353-2020

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Título
CSDJ - F73001110200020190054001ADJUNTA20200709170353-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio.

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Bogotá D. C., 8 de julio de 2020.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 730011102000201900540 01.

Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto desestima de plano. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra los abogados CARLOS FELIPE

USECHE GARCÍA, ESPERANZA RODRIGUEZ ACOSTA, CRISTIHAN

VILLAVECES ROJAS y JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA.

SITUACIÓN FÁCTICA 1 En Sala Dual por los doctores Jorge Eliecer Gaitán Peña como Ponente, y Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Francisco Javier Ocampo Torres, contra los profesionales del derecho ya referidos, señalándolos de cometer irregularidades, al afirmar que su progenitora, la señora Hilda Torres de Ocampo, persona mayor con 89 años de edad, le otorgó mandato al doctor CRISTIHAN VILLAVECES ROJAS en fecha 23 de junio de 2013, el cual estaba dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para actuar en representación de su madre como demandada en proceso de simulación promovido por la señora Norma Constanza de Ramírez, radicado bajo el No. 110013103027200600307 00. En el mismo sentido, expuso que la señora Norma Constanza de Ramírez, laboró muchos años como Secretaria para la Sociedad Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y CIA S. en C., empresa administrada por su madre, donde esta señora abusó de las condiciones de inferioridad de la señora Hilda Torres, aprovechándose de su deterioro físico y mental, al punto que la internó en un hogar geriátrico. Acto seguido, agregó que la señora Norma Constanza de Ramírez, conformó una banda criminal para delinquir, donde participaron abogados de confianza de esta, quienes recibieron instrucciones para fingir una supuesta representación en favor de los intereses de su madre. Procedieron a falsificar la firma de la demandada para otorgar poderes y ceder sus propiedades, vendiéndolas por un

precio irrisorio que constituye lesión enorme, valores que nunca recibió como

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. quiera no fueron consignados en entidades bancarias ni procedió a comprar otros bienes. Que el 27 de mayo de 2019, se llevó a cabo diligencia de entrega de bienes cautelados a secuestre, donde además participó el abogado CARLOS FELIPE USECHE GARCIA como apoderado de la parte demandante, en la cual el profesional del derecho VILLAVECES ROJAS sustituyó el mandato conferido por la señora Torres de Ocampo al abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA en calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y CIA S. en C. Refirió que la doctora ESPERANZA RODRIGUEZ ACOSTA, Notaria Octava del Círculo de Ibagué también hizo parte de la misma banda criminal, pues permitió que se cometieran abusos en contra de los intereses de la señora Hilda Torres, en tanto no exigió los documentos emitidos por un psiquiatra que acreditara la condición mental de su madre, siendo ese el lugar donde procedieron a la autenticación de los documentos. Como pruebas de su dicho, remitió copias de los documentos de identidad de la señora Hilda Torres, copia de sustitución de poder del abogado CRISTIHAN

VILLACEVES a favor de JAISONT CLAVIJO como representante legal de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y CIA S. en C., copia de diligencia de entrega realizada al interior del proceso radicado No. 2006REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. 00307, en fecha 31 de mayo de 2019, y copias de las denuncias penales promovidas contra la señora Norma Constanza de Ramírez. DEL AUTO QUE DESESTIMÓ DE PLANO Por auto del 10 de julio de 2019, la Sala de Instancia dispuso desestimar de plano la queja promovida contra los abogados CARLOS FELIPE USECHE GARCIA, ESPERANZA RODRIGUEZ ACOSTA, CRISTIHAN VILLAVECES ROJAS y JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, tras considerar, luego de resumir los hechos, lo siguiente: “Sin embargo, la queja no permite considerar que los hechos puestos en conocimiento están referidos de manera puntual y concreta a una falta de orden profesional. Nótese que la escueta queja se limita a decir que los profesionales del derecho se han dedicado a ir en contra de su madre, que a su vez la hija la tiene viviendo en un hogar para adultos mayores, que han acabado con el patrimonio de sus padres, sin indicar con precisión cual los hechos o gestiones en los que supuestamente participaron los togados.

La realidad, es que la lacónica manifestación que hace el quejoso, no permite determinar la existencia de un vínculo profesional concreto con los

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. abogados inculpados y tampoco da lugar a que se pueda encauzar una investigación en su contra por falta de caracterización de la conducta que se le atribuye, la cual conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, debe estar referida a una actuación en el ejercicio de la profesión, en el marco de algún proceso judicial o administrativo como apoderado judicial de alguno de los intervinientes o interesados o como expresión de las gestiones de asesoría jurídica a una persona natural o jurídica de orden privado o público, en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Se ha recalcar entonces, que si bien se encuentra acreditado que los inculpados Carlos Felipe Useche García, Esperanza Rodríguez Acosta, Cristihan Villaveces Rojas y Jaisont Ramiro Clavijo Rivera son abogados, portadores de tarjeta profesional expedida por la autoridad competente, para poder iniciar acción disciplinaria en su contra es preciso contar con información y medios de prueba concretos, los cuales en este caso brillan por su ausencia”.

DE LA APELACION.

Fue instaurado por el quejoso, quien solicitó la revocatoria de la decisión señalando que con la denuncia sólo pretende salvaguardar los intereses del patrimonio de su madre, señora Hilda Torres de Ocampo, quien por su avanzada

edad carece de capacidades para administrar sus bienes, por tal razón los

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. profesionales del derecho contratados para ejercer su defensa frente a cada proceso iniciado por la señora Norma Constanza Ocampo de Ramírez, desatendieron sus deberes profesionales y no ejercieron una adecuada defensa de sus intereses, producto de lo cual perdió todos sus bienes.

Agregó: “Encuentra el suscrito quejoso que la señora Norma Constanza Ocampo de Ramírez hija de la señora Hilda Torres de Ocampo, en asocio y muy hábilmente con su yerno señor CARLOS FELIPE USECHE GARCIA, demandaron a mi madre y le hicieron creer que estaban defendiendo de procesos que habían sido adelantados por Francisco Javier Ocampo Torres en su contra, de allí nace que hayan delinquido mancomunadamente los abogados que dijeron por lealtad y ética profesional defenderle los intereses a mi madre en cada proceso.

Miremos los abogados que dijeron representar los intereses de mi madre y que faltando a la ética profesional aceptaron que por interpuestas personas que tenían interés dentro del mismo asunto ella firmara documentos con el léxico de un abogado para aceptar que sus bienes fueran desaparecidos del comercio y su propiedad, hecho este que fue aprovechado por los mismos abogados de mi madre y sus compinches pues lo único que hicieron fue prestar su nombre y

tarjeta profesional para demostrar ante la autoridad competente que si se encontraba debidamente representada, pues no creo que mi mare estando

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. postrada en una silla de ruedas haya salido del hogar geriátrico por sus propios medios en busca de un abogado que ni siquiera conoce, tampoco sabe para qué buscar sus servicios máxime cuando siempre se utiliza la misma notaria para autenticar sus poderes de venta, de bienes y representación en despachos judiciales, lo extraño es que asumen una posición éticamente muy profesional pero como no existe el cliente para hacer reparo o preguntar qué es lo que está sucediendo, estos ni siquiera la visitan para entregarle un informe detallado de su gestión. Si bien es cierto honorable magistrado, el suscrito al denunciar aporto documentos que orientaban al despacho de lo que estaba sucediendo con mi madre, pues el estado de inferioridad llevaba a sus apoderados a estar seguros que nadie les pediría cuentas de su gestión realizada, mucho menos la iban a entregar a su hijo cuando sabían que debido a la mala fe y falta a la ética profesional el suscrito los denunciaría…”. Concluyó reiterando que Hilda Torres de Ocampo nunca fue lealmente representada y se prestaron para que terminara sus últimos días, abandonada en un hogar geriátrico pese ser la dueña de una fortuna incalculable.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. a. Mediante auto 20 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador Camilo Montoya Reyes, avocó conocimiento de las diligencias, dispuso acreditar antecedentes disciplinarios de los denunciados, correr traslado al Ministerio Público, y certificar si cursaba otra investigación por estos hechos. b. La notificación al Ministerio Público se realizó el día 2 de octubre de los cursantes, y se fijó estado No. 180 del 7 de octubre seguido. c. En fecha 25 de octubre de 2019, se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los denunciados, dando cuenta que no registran anotación alguna. d. Se certificó que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del

Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en 10 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso desestimar de plano la denuncia promovida contra los abogados CARLOS FELIPE USECHE GARCÍA, ESPERANZA

RODRIGUEZ ACOSTA, CRISTIHAN VILLAVECES ROJAS y JAISONT

RAMIRO CLAVIJO RIVERA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso si bien no es interviniente en el proceso disciplinario, tiene facultades para recurrir las decisiones que ponen fin al proceso, distintas de la sentencia, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”, permite

concluir que el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación.

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el quejoso, quien solicitó la revocatoria de la decisión desestimatoria por considerar que los profesionales del derecho denunciados, si incurrieron en faltas disciplinarias durante el trámite de los procesos promovidos contra la

señora Hilda Torres de Ocampo, quien se encuentra en estado de indefensión por padecer problemas físicos y mentales, con lo cual facilitaron la cesión de sus bienes mediante ventas simuladas. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. La Sala diserta frente a los argumentos del recurrente, para anticipar que la Seccional de Instancia deberá dar curso a la acción disciplinaria, pues se cuenta con las herramientas necesarias para proceder en tal sentido. Al respecto, mírese como la fundamentación de la providencia desestimatoria tuvo como eje la ausencia de información en torno a las conductas desplegadas por los togados, en ejercicio de la profesión de abogados, que comprometiera su responsabilidad. Sin embargo, de la querella realmente si se pudo conocer que las presuntas conductas irregulares cometidas por los profesionales del derecho CARLOS FELIPE USECHE GARCIA, CRISTIHAN VILLAVECES ROJAS y JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, tuvieron lugar al interior del trámite del proceso de simulación promovido por la señora Norma Constanza Ocampo de Ramírez, contra la señora Hilda Torres de Ocampo, el primero apoderando a la parte demandante, mientras que los otros representaron los intereses de la demandada, esto, por cuanto permitieron que la señora Torres de Ocampo

vendiera todos sus bienes sin recibir el precio justo de cada uno de ellos. Adujo igualmente, que su madre Hilda Torres carece de óptimas condiciones mentales, luego entonces nunca pudo haber otorgado voluntariamente el mandato a sus poderdantes, que todo se trató de una concertación delictiva propiciada por Norma Ocampo, y donde participaron todos los profesionales del derecho ya referidos, incluso la doctora ESPERANZA RODRIGUEZ ACOSTA,

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. quien se desempeña como Notaria Octava del Círculo de Ibagué, donde fueron autenticados todos los documentos suscritos por aquella. Finalizó diciendo que el proceso de simulación cursa en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, y se radicó bajo el No. 110013103027200600307 00. Salta a la vista que el querellante brindó las herramientas necesarias para que sea posible dar inicio a la acción disciplinaria contra los togados, como quiera se les señaló de haber participado como profesionales del derecho, al interior del trámite en comento, incluso suministró prueba consistente en sustitución de poder otorgado por el abogado VILLAVECES ROJAS a CLAVIJO HERNANDEZ, para participar en un proceso judicial como representante legal de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y CIA S. en C,

visible a folio 12 del cuaderno original de primera instancia. De esta forma, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocar conocimiento de la denuncia e imprimir el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como quiera se encuentran debidamente identificados los presuntos implicados en la comisión de falta, convocándolos a audiencia de pruebas y calificación provisional para determinar si su conducta se ajustó a los principios establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado.

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. Dicha labor se podrá cumplir a cabalidad, una vez se recaude ante el funcionario competente, las respectivas piezas contentivas de los procesos donde ha sido vinculada la señora Hilda Torres de Ocampo, los cuales pueden ser determinados incluso por los mismos disciplinables, para posteriormente definir si se encuentran acreditados los supuestos de hecho ya enunciados. Ahora bien, tal disposición no podrá hacerse extensiva respecto de las presuntas actuaciones irregulares, cometidas por la doctora ESPERANZA RODRIGUEZ ACOSTA, habida cuenta el querellante especificó que ésta ostentó la condición de Notaria Octava del Círculo de Ibagué, siendo así como autenticó los poderes presuntamente otorgados por Torres de Ocampo a sus abogados, sin exigir los

documentos que dieran cuenta del incapaz estado mental de la poderdante. De esta forma puede advertirse que la Sala Disciplinaria carece de competencias para emitir concepto alguno en torno a la relevancia de sus conductas, en tanto no es sujeto disciplinable al tenor de lo previsto en la Ley 1123 de 2007. Para ello, es menester traer a colación lo previsto en el Título II de la Ley 734 de 2002, y concretamente en el artículo 59 de dicha norma, el cual consagra como órgano competente para conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los notarios, a la Superintendencia de Notariado y Registro, así: “Artículo 59. Órgano competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de

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Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación”. En ese orden, por Secretaría se dispondrá en forma inmediata la compulsa de copias de todo el cuaderno original de primera instancia, así como de la presente providencia, con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad que sean indagadas las presuntas faltas cometidas por la doctora ESPERANZA RODRIGUEZ ACOSTA, en su condición de Notaria Octava del

Círculo de Ibagué. Puestas así las cosas, se dispondrá la revocatoria de la providencia censurada, para en su lugar, ordenar que el expediente sea remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Origen, y se disponga la apertura de proceso disciplinario contra los doctores CARLOS FELIPE USECHE GARCIA, CRISTIHAN VILLAVECES ROJAS y JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, bajo la directriz desglosada a lo largo del presente decisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio. PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja propuesta por el señor Francisco Javier Ocampo Torres, para que en su lugar se disponga la apertura de proceso disciplinario, acorde lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DAR cumplimiento a la compulsa de copias ordenada.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, utilizando para el efecto los correos

electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 730011102000201900540 01. Abogado en apelación de auto inhibitorio.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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