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CSDJ - F73001110200020190057501ADJUNTA20200305115048-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190057501ADJUNTA20200305115048-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 730011102000201900575 01 Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 14 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, a través del cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra de sujeto indeterminado. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja2 radicada por la señora Ligia Fernanda Devis Zabala, quien en extenso escrito narró una multiplicidad de situaciones de orden personal y familiar acerca del estado de su progenitora, indicando en algunos apartes que debido a situaciones personales con su hermana Georgette Devis Zabala debió poner en conocimiento de la Comisaria de Familia y de la Fiscalía General de la Nación los hechos. Cuestionó el hecho que a su hermana le hayan otorgado la custodia de su señora madre, considerando que dicha situación amerita una 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 1 a 5 del C.O.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 730011102000201900575 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO investigación, ya que “mi hermana tiene a todo el mundo en sus manos y los puso en mi contra lo que me genera caos porque solo soy yo y mi hija contra todas estas personas, es tan mala que la verdad no sé cómo demostrarlo en esta carta, averigüen por favor no se queden con solo un lado de esta historia yo sé que ustedes que buscan la justicia y son defensores de la justicia. (…)” Finalizó su relato indicando que su hermana, de quien precisó era amiga “de la fiscalía” en donde puso en conocimiento todo, pues siempre hacen caso omiso a todo, y las sacó por un noticiero calumniándolas y poniendo a su madre como escudo.

Junto con el escrito de queja aportó la querellante, lo que a continuación se relaciona: -Fotografías de las que no puede identificarse las personas que allí aparecen3. -Escrito signado por la quejosa de data 17 de abril de 2017 dirigido a la Casa de Justicia – Comisaria Segunda a realizar una visita a su progenitora, señora Ligia Sofía Zabala, quien se encuentra recluida en la clínica ESIMED4. -Comunicación del 19 de octubre de 2016 dirigido a las señoras Ligia Devis Zabala y Yannike Valentina Riou Devis, por parte de la doctora Irma Basto Reyes en su calidad de Comisaria de Familia, mediante la cual las convocaba a audiencia del 23

de noviembre de 2016 para llevar a cabo audiencia de fallo por queja de violencia intrafamiliar5. -Oficio incompleto dirigido a la Fiscalía 10 Local de Tolima por las señoras Ligia Devis Zabala y Yannike Valentina Riou Devis en el que refirieron como asunto con destino al proceso 2016-00968 “Aclaración de hechos de denuncia temeraria en mi 3 Folios 6 a 11 del C.O. 4 Folio 12 del C.O. 5 Folio 13 del C.O.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 730011102000201900575 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO contra, que está vulnerando mis derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y a la honra”6. -Queja elevada por la querellante ante la Procuraduría General de la Nación contra la doctora Irma Basto Reyes en su calidad de Comisaria Segunda de Familia y la psicóloga Gloria Esperanza Salazar.7 -Respuesta inconclusa proferida por la Clínica ESIMED frente a la petición de la querellante8. -Acta de audiencia de violencia intrafamiliar surtida al interior del proceso No. 806-16 y 826-16 VIF9. -Declaraciones juramentadas ante Notario que dan cuenta que la quejosa es quien está al cuidado de su progenitora10. -Solicitud de medida de protección elevada por la querellante ante el puesto de

Policía CAI variante Mirolindo, Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué contra su hermana Georgette Esperanza Devis Zabala, ante esta última entidad la solicitud la firma el doctor Heriberto Valdés Mejía en su calidad de Fiscal 73 Local de Ibagué a favor de Ligia Fernanda Devis Zabala11. -Historia Clínica de la señora Ligia Sofía Zabala Rodríguez.12 ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto, el día 11 de junio de 2019, al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 6 Folio 14 del C.O. 7 Folio 15 del C.O. 8 Folio 16 del C.O. 9 Folios 20 al 23 del C.O. 10 Folio 30 del C.O. 11 Folios 34 y 35 del C.O. 12 Folios 39 al 43 del C.O.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 730011102000201900575 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 14 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra sujeto indeterminado.

Sustentó su decisión la Sala a quo en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150

de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que en el sub judice no se individualizó a sujeto alguno, destinatario de la ley disciplinaria y mucho menos se enunció de manera concreta una conducta irregular en cabeza de algún operador judicial, por lo que concluyó el Seccional no se vislumbraba actuación o conducta que afectara los deberes funcionales o el régimen de prohibiciones o incompatibilidades atribuibles a los funcionarios. Fue enfática la primera instancia al referir que más allá de la indeterminación de los hechos, en ningún apartado del escrito se lograba siquiera identificar si la queja se contrae a una actuación impropia de los funcionarios de la comisaría de familia, algún miembro de la fiscalía o autoridad judicial, pues precisamente se echan de menos tales supuestos. Seguidamente expuso la magistratura un análisis frente a la procedencia del recurso de apelación contra decisiones como la ahora advertida, concluyendo que, aunque esta Superioridad ha adoptado la postura de admisibilidad de este, pese a no compartirla la respeta, para el efecto citó varios antecedentes de esta Sala, ordenando como consecuencia que por Secretaría se surtieran los trámites secretariales pertinentes. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa arribó escrito13 con la mención de su nombre y sin firma el 2 de septiembre de 2019, en el que solicitó ayuda para que las cosas se aclararan y su caso no quedara impune. 13 Folios 59 a 63 del C.O.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 730011102000201900575 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Adujo la querellante nuevamente situaciones de orden personal suscitadas con sus hermanas, relacionadas con el cuidado de su madre y la interposición de unas medidas de protección a su favor.

Agregó que la Fiscalía, sin identificar cuál, la ataca acusándola de violencia intrafamiliar agravada, reseñándola junto con su hija como delincuentes, indicando que ahora tiene un proceso donde se les acusa todo el tiempo, de audiencia en audiencia por que dicha entidad hizo todo lo contrario, en lugar de haber investigado primero se dejaron manipular de su hermana Georgette Devis y las acusaron de algo que ellas no cometieron. Sumado a lo anterior, precisó que en la “Comisaria 2da”, fue atendida de manera cruel y arbitraria por la psicóloga Gloria Esperanza Salazar López. Junto con su escrito arribó nuevamente copia de alguna de la documentación a la que se hizo mención en precedencia. También obra memorial en un folio14 radicado el 2 de septiembre de 2019 en el cual simplemente se señalaron los nombres de las funcionarias, así: -Carolina Pava - Fiscal 66. -Paula Ocampo - Fiscal 52. -Irma Basto Reyes - Comisaria Segunda Casa de Justicia Barrio Ciudadela Simón Bolívar. -Gloria Esperanza Salazar López - Psicóloga. -Susana Murillo - Comisaria Plaza de la calle 21 frente Policía SIJIN.

TRÁMITE DEL RECURSO Se observa constancia secretarial del 12 de septiembre de 2019 a través de la cual el doctor Jaime Soto Olivera -Secretario-, indicó que venció el termino de ejecutoria del 14 Folio 58 de C.O.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 730011102000201900575 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO auto que dispuso la decisión inhibitoria sin que se impugnara, sin embargo, anunció que se allegó documento sin firma a través del cual la querellante solicitó se le ayude para que su caso no quedara impune, razón por la cual pasaba el memorial para su estudio.

El Magistrado sustanciador de primera instancia a través de auto del 12 de septiembre de 2019 concedió la apelación y ordenó el envío a esta Superioridad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado No. 945784 del 11 de octubre de 2019 donde consta que, revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece

sanción alguna contra el doctor Heriberto Valdés Mejía en su calidad de Fiscal 10 Local de Ibagué.15 -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos16. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado17 no emitió pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folio 10 del C.O. 2 Inst 16 Folio 11 del C.O. 2 Inst. 17 Folio 9 del C.O. 2 Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 730011102000201900575 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 14 de agosto de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra sujeto indeterminado, debiéndose realizar la siguiente consideración preliminar, veamos: Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 730011102000201900575 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de

apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede

únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el escrito que se entendió como recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es una persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo, por lo que se entiende que de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, razón suficiente para que en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Sala proceda a resolver la alzada. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.18 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Consideración preliminar. Revisada la actuación encontramos que, en primera instancia se indicó en el reparto como investigado al doctor Heriberto Valdés Mejía en su calidad de Fiscal 10 de Ibagué (Tolima) funcionario respecto del cual además se ordenó acreditar existencia de antecedentes disciplinarios, no obstante, revisado el escrito de queja y la documental adosada, se evidencia no solo que el acusado aparece como

Fiscal 73 Local de Ibagué19, sino que en manera alguna refiere la queja imputación puntual en su contra, por lo que, tal como se indicó por parte del Seccional de primera instancia, la decisión versará sobre sujeto indeterminado. 18 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 19 Folio 37 del C.O.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Caso concreto. , p Se trata de la apelación de la decisión inhibitoria adoptada a favor de sujeto indeterminado or la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, al no lograr evidenciarse de los hechos denunciados actuación o conducta que afecte los deberes funcionales, pues siquiera se logró establecer o individualizar sujeto alguno.

Al respecto, es preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la queja, es apenas uno de los modos que se tienen para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse de presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así iniciar la actuación. Analizado el caso en concreto, tenemos que no serán de acogida los argumentos expuestos, pues aun cuando la quejosa solicitó se le ayude en la resolución de su

caso, ninguna manifestación puntual realizó ni frente al sujeto a disciplinar, ni frente a las conductas irregulares; nótese cómo insistió en exponer situaciones de orden personal que no involucran la acción u omisión de funcionario alguno, y aun cuando la disgustada arribó un folio con unos nombres y su presunta identificación, ello, per se no implica que deba ponerse en marcha el aparato judicial, púes pese a dichos datos, la queja se mantiene incólume frente a la carencia de concreción de la situación fáctica, por lo que se confirmara la decisión inhibitoria. Por otra parte, verificado el memorial que se tuvo como apelación por el Magistrado Ponente, en el que ciertamente precisó la querellante que la Fiscalía la ha atacado acusándola de violencia intrafamiliar agravada incluso reseñándola junto a su hija como delincuentes, y en el cual sostuvo que el ente acusador en lugar de haber investigado se dejó manipular por su hermana , acusándolos de algo que no harían; lo cierto es que esto, cotejado con el folio donde se precisaron los datos de dos fiscales, ello también deja a la Sala frente a una indeterminación del sujeto activo, en tanto no precisó cuál de todos los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación fue quién desplegó la presunta acusación infundada. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario encierra una naturaleza sancionadora, la simple formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja arribada es suficiente o no para dar inicio a una

indagación frente a los hechos a él informados, lo que en el caso de autos, se itera,

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO no acaeció, pues el escrito tal como lo indicó el Seccional de primera instancia ni siquiera determinó el sujeto a investigar, menos las conductas presuntamente irregulares, por lo que no era posible el adelantamiento de actuación disciplinaria alguna.

En consecuencia, el carácter disciplinariamente inconcreto de la queja resulta ajeno a la órbita disciplinaria, razón suficiente, para que esta Colegiatura confirme el proveído cuestionado como quiera que no se observan los elementos de juicio para el efecto, pues como se enunció, la doliente no especificó de manera precisa la conducta desplegada, la omisión o extralimitación de las funciones por parte de aquellos de quienes adjuntó datos, por demás, igualmente inconcretos, en tanto no mencionó conducta irregular menos circunstancias modo temporales de la supuesta comisión de la falta disciplinaria. Por ende, al carecer de la concreción que permita identificar los contornos de la posible infracción penal/disciplinaria y desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos o faltas, ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y

lugar de su comisión, ni orientar la investigación, no podrá ponerse en funcionamiento legítimamente el aparato de punición estatal, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 14 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra sujeto indeterminado, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de esta Sala la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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