CSDJ - F73001110200020190058601ADJUNTA20201028131947-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190058601ADJUNTA20201028131947-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 730011102000201900586 01 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa GRISELY CABALLERO ARICIA, contra el auto de 31 de julio de 2019 proferido en SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, mediante el cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora PAULA VIVIANA LÓPEZ CASTAÑEDA en su calidad de CONCILIADORA EN DERECHO1. SÍNTESIS FÁCTICA La Primera Instancia resume el aspecto fáctico en los siguientes términos: 1 Folios 10 al 25 C.P. . M.P. Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 “La presente actuación se origina en la queja formulada por la señora
GRISELY CABALLERO ARCIA contra PAULA VIVIANA LOPEZ
CASTAÑEDA, en la que de manera, por demás confusa, indica que en el año 2017 acordó con el señor Venancio Triana Góngora el pago de $3.000.000.oo, que no le fueron cancelados por lo que en el año 2018 acudió nuevamente centro de conciliación donde un estudiante le informo que ya no había nada que hacer. 2Con el escrito de queja, allegó copia del acta de conciliación No. 33 de 2017 realizada en el “CENTRO DE CONCILIACIÒN “ALFONSO PALACIO RUDAS” DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RESOLUCIÓN APROBATORIA DE FUNCIONAMIENTO No. 072 de 12 de Marzo de 2015 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO” celebrada el 6 de abril de 2017, siendo convocante la señora GRISELY CABALLERO ARCIA y convocado el señor VENANCIO TRIANA, conciliadora la estudiante PAULA LOPEZ CASTAÑEDA, con código estudiantil 110400192013 y código de Conciliadora 2423.” CALIDAD DE ABOGADA Se acreditó la calidad de la profesional del derecho de la doctora PAULA VIVIANA LÓPEZ CASTAÑEDA2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1110570632, Tarjeta Profesional N° 302844 vigente, conforme certificado No. 236217 del 25 de junio de 2019 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. DEL AUTO APELADO 2 Folio 8 del C.P. de Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 En auto del 31 de julio de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Paula Viviana López Castañeda. Destacó el Seccional de Primera Instancia lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 del 2001, providencia que resalta como características fundamentales de la conciliación: (i) es un mecanismo de acceso a la administración de justicia; (ii) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo; (iii) es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen; (iv) la a función del Conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria; (v) existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación; (vi) las figuras del impedimento y recusación son esenciales a la conciliación, son parte de su carácter eminentemente voluntario; (vii) es un acto jurisdiccional en razón a que la decisión tomada por el conciliador y expresada en el acta de conciliación tiene fuerza vinculante como una sentencia judicial y presta merito ejecutivo; (viii) finalmente la conciliación es un sistema voluntario, privado y bilateral de
resolución de conflictos. 3 Folios 10-25 del C.P. de Primera Instancia . República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 Con fundamento en el parágrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002 y en el precedente de esta Superioridad, indicó que la decisión inhibitoria no conlleva al ejercicio de la acción disciplinaria por pate del Estado como titular de la misma, determinación que sin embargo no hace tránsito a cosa juzgada, lo cual permite que ante a la aparición de nuevas evidencias y medios de prueba el quejoso pueda recurrir nuevamente ante la autoridad disciplinaria para formular queja. La Sala a quo resalta el contenido de la queja disciplinaria y concluye que no existe mérito para iniciar indagación preliminar o la apertura de la investigación disciplinaria en los siguientes términos: (…) de la queja se extrae que el objeto del acuerdo se realizó sobre el reconocimiento de la unión marital de hecho entre los citados, sin que en parte alguna del documentos haya consignado la obligación de pago, de los $3.000.000.oo que reclama la quejosa. Acorde a lo anterior, al examinar la queja encuentra la Sala que en esta no se señala de manera clara, concreta y directa, que la conciliadora en derecha contra quien se dirige la querella, haya incurrido en actos irregulares o violatorios de la normatividad que rige esa particular forma de administraciòn de justicia o que la conciliadora haya incurrido en conductas
que afecten el debido proceso o la garantía del derecho de defensa, pues frente a la inovservancia de lo acordado entre la quejosa y el señor VENANCIO TRIANA GÓNGORA no puede trasladársele a la conciliadora tal incumplimiento, pudiendo en este caso, acudir a la jurisdicciòn ordinaria como quedó consignado en el acta en la que se indicó: “El Conciliador manifiesta que la presente acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo de acuerdo con lo establecido por la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 Conforme a lo anterior, se encuentra que la queja que nos ocupa no presta el mérito suficiente para disponer apertura de indagaciòn preliminar o la investigaciòn disciplinaria, en razón a que, de la evidente apreciación subejetiva, general y abstracta, no puede fundarse la comisión de una falta disciplinaria, cuando ni si quiera se plantea una situaciòn concreta precisa del por qué podria erigirse la misma. (…) En este orden de ideas, se concluye que la queja presentada por la señora GRISELLY CABALLERO ARCIA, se refiere a hechos absolutamente intrascendentes para el derecho disciplinario, que no es posible determinar que existe falta atribuible a la aquejada, lo que no amerita la iniciación de un
proceso disciplinario.” DE LA APELACIÓN Se logra inferir del engorroso y difuso escrito de apelación4, que la inconformidad de la quejosa apelante con la conciliadora doctora PAULA VIVIANA LÓPEZ CASTAÑEDA, es por no haber remitido el conocimiento del asunto a un Juez de Familia, la situación de los señores Grisely Caballero Arcia y Venancio Triana Góngora en el desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el día 6 de abril de 2017 en el Centro de Conciliación ALFONSO PALACIO RUDAS, y por ello apela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4 Folio 29 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora GRISELY CABALLERO ARCIA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de fecha 31 de julio de 2019, mediante la cual se declaró inhibitorio de plano. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir LEGITIMIDAD DEL QUEJOSO PARA APELAR En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. DEL CASO CONCRETO Como se expresó previamente se infiere del escrito de apelación que la inconformidad de la quejosa es que la doctora PAULA VIVIANA LÓPEZ CASTAÑEDA, no remitió a conocimiento de un Juez de Familia, la situación República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 de los señores Venancio Triana Góngora y Grisely Caballero Arcia en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación celebrada el día 6 de abril de
2017 en el Centro de Conciliación ALFONSO PALACIO RUDAS, en la cual fungió como Conciliadora la disciplinable5. Ahora bien frente al análisis de la apelación que hace esta Sala, se encuentra que la disciplinable no incurre en ningún momento en un comportamiento que haga mérito para iniciar una actuación disciplinaria, toda vez que no es obligación de el Conciliador en Derecho remitir un asunto tratado en una Audiencia de Conciliación a la Jurisdicción Ordinaria, como puede inferirse de la Ley 640 del 2001 la cual regula el ejercicio de la Conciliación. En efecto el 8º de la Ley 640 de 2001, precisa las obligaciones del Conciliador en los siguientes términos:
ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador
tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 5 Fls 2-6 c.p de primera instancia.
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4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. De acuerdo a la disposición jurídica antes transcrita, resulta claro que no era obligación de la doctora Paula Viviana López Castañeda en su calidad de Conciliadora, haber remitido las diligencias al Juez de Familia las dilgencias respectivas tramitadas en la Audiencia de Conciliación del día 6 de abril de 2017 en el Centro de Conciliación ALFONSO PALACIO RUDAS, a los Juzgados de Familia. En el presente asunto, no existió acción u omisión por parte de la disciplinable con vocación de calificarse como ilícito disciplinario, toda vez que no era deber de la disciplinable en su calidad de Conciliadora hacer la remisión enrostrada por la quejosa, por lo tanto la conducta censurada a la disciplinable no encaja en ninguna falta disciplinaria, por el contrario del contenido del acta de conciliación número 33 del 2017, que obra a folios 2 al 6 del cuaderno principal, el proceder de la doctora Paula Viviana López República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201900586 01 Castañeda dentro de la Audiencia de Conciliación fue correcto y ajustada a derecho, razón por la cual la Sala CONFIRMA la providencia apelada, en
aplicación del parágrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Negrilla propio. Sin duda que lo denunciado se trata de un hecho disciplinariamente irrelevante En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019), proferido en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se INHIBIÓ de dar inicio a actuación disciplinaria contra la Conciliadora PAULA VIVIANA LÓPEZ CASTAÑEDA ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial