CSDJ - F73001110200020190059501ADJUNTA20190924151045-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190059501ADJUNTA20190924151045-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201900595-01 Aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por Miguel Helmer Martínez Ramírez en calidad de quejoso, contra la decisión del 14 de agosto de 2019, emitida por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria en favor del abogado RAFAEL AGUJA SANABRIA, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 disciplinaria presentada por el señor Miguel Helmer Martínez Ramírez, con fecha del 25 de junio de 2019. En esta, expuso: “con respeto me dirijo a ustedes, para solicitarles la respuesta al escrito de fecha 21-03-2019, a través del cual expongo la conducta desleal, que por falta de una debida defensa en derecho, la última instancia, me hubiera absuelto. Les aporto fotocopia del escrito aludido y solcito hagan la respectiva investigación y procedan a resolver en derecho y compulsen las copias a la Fiscalía por falta a la ética profesional.” (sic), evidenciándose además que el encabezado
del escrito se indica que la queja se dirige contra el abogado Rafael Aguja Sanabria. Aportó2 una copia del mismo documento. TRÁMITE El asunto fue asignado mediante reparto3 del 25 de junio de 2019 al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. Se añadió al expediente certificado4 expedido por la Directora de la Unidad de 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 2 ibídem. 3 Folio 4 ibídem. 4 Folio 3 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 730011102000201900595-01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 3 de julio de 2019, donde consta que el señor Rafael Aguja Sanabria se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 1519, vigente a la fecha de expedición del certificado.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto5 del 14 de enero de 2019, el magistrado ponente desestimó de plano la queja interpuesta. Indicó que el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, contempla quienes son los destinatarios de ley disciplinaria de los abogados. Advirtió que el ejercicio inadecuado de la abogacía comporta un riesgo para la efectividad de los derechos, situación que, según la jurisprudencia constitucional amerita la imposición de unos
deberes. Entrando en materia, manifestó que la queja era inconcreta, al no hacer referencia a una acción u omisión específica en la que haya incurrido el abogado inculpado, explicando que de esta no se puede deducir siquiera la existencia de una relación profesional. Mencionó que si bien Rafael Aguja Sanabria es abogado, para iniciar acción disciplinaria en su contra se debe contar con información y medios de prueba concretos, que permitan al menos una inferencia probable de la existencia de una conducta reprochable, cosa que no ocurría en el presente caso, por lo que se debía dar aplicación al artículo 69 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” Explicó que el auto inhibitorio es una providencia contra la que no proceden recursos, pues se trata de una determinación anterior al inicio de la actuación disciplinaria, además, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado contempla expresamente las providencias que admiten apelación, sin que en esa lista se encuentre la decisión de desestimar de plano la queja, siendo necesario acogerse a la voluntad del 5 Folios 5-10 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
legislador. Sin embargo, aclaró que esta Superioridad tiene un criterio diferente y considera que sí procede la apelación contra la determinación inhibitoria, algo que respetaba. LA APELACIÓN El quejoso Miguel Helmer Martínez Ramírez presentó recurso de apelación6 contra la decisión inhibitoria, solicitando que la determinación recurrida sea revocada. Advirtió que la sentencia proferida en su contra el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y que, pese a que existía un compromiso para presentar demanda de casación, esa gestión no se realizó. Relató que era una persona muy pobre, y que a pesar de esto, canceló honorarios por un monto exagerado. Requirió que se oficie al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para acreditar su dicho y demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado señalado. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de septiembre de 2019, mediante oficio Nº 2235 del 18 de septiembre de 20197 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 24 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.8 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 25 de septiembre del 2019, para desatar el recurso de apelación.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia: 6 Folios 13-14 ibídem. 7 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 4 ibídem. 9 Folio 5 ibídem.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 28 de febrero de 2018, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor de la abogada María Cristina Díaz Martínez . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la legitimidad para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Dado que la apelación fue presentada el 3 de septiembre de 2019, y la última notificación de
la providencia se surtió mediante estado del 6 de septiembre de 2019, el recurso se entiende presentado dentro del término, según el inciso tercero del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado: “Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.” Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio a). El quejoso solicita que se le dé trámite a su queja disciplinaria contra el abogado Rafael Aguja Sanabria, presentando nuevos elementos que permiten establecer a qué autoridades judiciales se hace referencia en la queja, así como posiblemente la localización de la causa judicial mencionada.
De entrada, esta Corporación debe advertir que el magistrado ponente en primera instancia no realizó un análisis a profundidad del contenido de la queja, a la hora de valorar la
procedencia de la acción disciplinaria. Los artículos 68 y 69 son las normas del Código Disciplinario del Abogado que tratan el tema, disponiendo: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.” De la lectura de estas, se advierte que la norma disciplinaria faculta al operador judicial para desestimar de plano la queja en 2 situaciones: (i) cuando esta no presta mérito para iniciar actuación disciplinaria y; (II) cuando los hechos de la misma se presenten de forma difusa o inconcreta. En el caso bajo estudio, no se presenta ninguna de esas circunstancias, conclusión
a la que se llega con el estudio a profundidad de lo expresado en el escrito de reproche. Primero, en el escrito se hace referencia a una presunta conducta desleal del implicado, lo cual si bien, no ofrece suficiente claridad respecto a la conducta del abogado, si puede ser República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio materia de investigación, teniendo en cuenta que el propio artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado establece las: “faltas de lealtad con el cliente”. No solo eso, sino que a continuación, el quejoso mencionó una presunta falta de defensa, que desencadenó, a su juicio, en una decisión condenatoria, siendo esta una clara referencia a un proceso judicial donde Rafael Aguja Sanabria habría actuado en representación suya. El término usado por el quejoso “absuelto” incluso puede ser orientador en la labor de localización del proceso, pues es típicamente utilizado en el derecho sancionatorio.
Es claro que lo manifestado en el escrito de queja no permite la total identificación de las circunstancias fácticas que el quejoso se propuso presentar, pero ante las inferencias razonables que se pueden realizar de esto, la carga investigativa recae en el seccional de instancia, siendo, por ejemplo, la ampliación de queja un medio perfectamente válido para esclarecer las dudas que tenga el operador judicial en este caso. Esto, atendiendo a la
obligación que impone el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Refuerza la postura de esta Sala, el hecho de que el quejoso, en su recurso de apelación, presenta elementos diferentes a los de la queja, haciendo referencia a la omisión de presentar demanda de casación, por parte del abogado encartado, o de indicar ante qué autoridades se surtió la gestión encomendada, en este caso, el Juzgado Sexto Penal de Ibagué y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si bien, estos detalles no fueron presentados en el escrito original, existe una obligación de valorarlos en sede de apelación, teniendo en cuenta el carácter de la decisión inhibitoria, dado que esta no hace tránsito a cosa juzgada, ni pone fin propiamente a la actuación, pues configura una simple abstención a resolver el asunto sometido a consideración. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.” “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción…” La valoración de los nuevos aspectos presentados en el escrito de apelación, solo permite concluir que existe la necesidad de dar inicio a la actuación disciplinaria, pues se pone de presente, de forma clara y directa, una conducta que puede constituir una falta al deber de diligencia de los profesionales del derecho, contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
En conclusión, verificada la providencia inhibitoria así como lo expuesto en el recurso de apelación, es pertinente que esta Superioridad revoque la decisión inhibitoria del 14 de agosto de 2019, para que en su lugar, se dé inicio a proceso disciplinario contra el profesional del derecho Rafael Aguja Sanabria, teniendo en cuenta que existen elementos, tanto en la queja como en el escrito de apelación, suficientes que permiten afirmar que existe mérito para la
apertura de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima del 14 de agosto de 2019, mediante la cual desestimó de plano la queja instaurada por Miguel Helmer Martínez Ramírez contra el abogado Rafael Aguja Sanabria, para que en su lugar, realice la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, atendiendo las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial