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CSDJ - F73001110200020190075601ADJUNTA20200729202048-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020190075601ADJUNTA20200729202048-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS /APELACIÓN AUTO INHIBITORIO SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INHIBITORIO CON EL FIN DE

GARANTIZAR EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL QUEJOSO,

DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201900756 01 (17362-39) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Juan Camilo Tunarosa Mojica, contra el proveído del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra el doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de MelgarTolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor Juan Camilo Tunarosa Mojica, quien denunció al doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, informando presuntas irregularidades que

se han presentado al interior del proceso de Custodia y Cuidado Personal con radicado 2018-00213, además de presuntas intimidaciones y/o advertencias sin fundamento probatorio dentro de las decisiones proferidas, como también el Juez resolvió varios recursos y otras decisiones que no eran objeto de los mismos, como regular provisionalmente visitas de la menor, entre otras. (Fls. 1 - 28 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de octubre de 2019, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en 1 En Sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes (M.P) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. contra el doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima. La Sala a quo manifestó que frente a las presuntas amenazas o intimidaciones por parte del funcionario judicial, al momento de indicarle “que tanto el demandante como su apoderado judicial deben dar cabal cumplimiento a los deberes y responsabilidades de las partes… so pena de ser objeto de sanciones a que haya lugar, en caso de su incumplimiento.”, el a quo le aclaró al quejoso, que dicha manifestación corresponde a que el señor Gildardo Oviedo Montoya, poderdante del quejoso “deberá atenerse y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado en providencia de fecha 15 de marzo y tres de mayo del año en curso, en lo que respecta a la regulación provisional de las visitas a que tiene derecho la niña LIZ VIOLETA OVIEDO HERNÁNDEZ, para con su progenitora, en la forma y

términos establecidos en dicha providencia.” La Sala de Instancia señaló frente al caso de la interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una decisión judicial contraria a derecho en la cual se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicable a un determinado asunto son especialmente restrictivos, limitados de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho , pues el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata de una legítima expresión conocida como la autonomía de los Jueces en la interpretación y aplicación del derecho. Por lo que se concluye que, la queja presentada por el señor Juan Camilo Tunarosa Mojica se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, pues como se precisó los funcionarios judiciales no pueden ser perseguidos disciplinariamente por la interpretación que realicen de las normas en ejercicio de su autonomía funcional, lo que no amerita la iniciación de un proceso disciplinario. (Fls. 30 – 33 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso el 7 de noviembre de 2019, presentó recurso de apelación indicando: - Manifestó que el funcionario no motivó los autos dictados el 3 de mayo de 2019 y 7 de junio de 2019, mediante el primero realizó

requerimientos injustificados, siendo su deber motivarlos, los cuales son vistos como intimidatorios. (Fls. 37 y 38 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 13 de diciembre de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (Fl. 9 c.o. cuaderno de segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que la investigada no cuenta con sanciones a fecha del 15 de enero de 2020. (fl. 10 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial certificó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos a fecha de 16 de enero de 2020. (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Juan Camilo Tunarosa Mojica, contra el

proveído del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Datos para notificación o comunicación electrónica Dentro del expediente disciplinario se observa la siguiente información:

 Señor Juan Camilo Tunarosa Mojica – juanca_tm2@hotmail.com, juancatm2@hotmail.com y juancatm2@gmail.com  Doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolimaj01prfmelgar@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.- De la apelación Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee:

“…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, esta Sala observó que al quejoso le fue notificado vía correo electrónico el 1 de noviembre de 2019 (fl. 35 c.o.), y presentó recurso de apelación el 7 de noviembre de 2019, razón por la cual se considera bien presentado el recurso. 5.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor Juan Camilo Tunarosa Mojica, quien denunció al doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, informando que el funcionario había desempeñado autos intimidatorios y con falta de motivación. Ahora, en lo que tiene que ver al recurso de alzada presentada por el quejoso, afirmó que el funcionario no motivó los autos dictados el 3 de mayo de 2019 y 7 de junio de 2019, mediante el primero realiza

requerimientos injustificados, siendo su deber motivarlos, los cuales son vistos como intimidatorios En lo que se tiene al auto dictado del 3 de mayo de 2019 por el Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, contempla lo siguiente en su parte resolutiva: “PRIMERO. - NO REPONER la providencia calendada quince (15) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), en la forma parcial alegada por el apoderado judicial del señor GILDARDO OVIEDO MONTOYA, por lo anotado en precedencia. SEGUNDO.- ORDENAR que el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., adscrito a Melgar, Tolima, realice visita domiciliaria y rinda concepto sobre las condiciones personales, familiares y sociales, tanto de la demandante como del demandado, que determine cuál es el hogar más conveniente para el ejercicio de la Custodio y el Cuidado Personal, forma de regular las visitas y, en caso de concebir dicho equipo una custodia compartida, los fundamentos para ello y la forma de realizarla, todo en búsqueda del desarrollo interna de la menor bajo el auspicio del recepto constitucional y norma internacional que obliga privilegiar el interés superior de la niña

L.V.O.H.

De la misma manera, se deberán realizar a partir de la fecha, acompañamiento e intervención en la familia del señor GILDARDO OVIEDO MONTOYA, quien tiene la niña L.V.O.H. durante la semana, para que con base en las observaciones y seguimiento que se haga, se sugiera a este servidor judicial si es conveniente el cambio del régimen de visitar provisionales mientras se profiere la respectiva sentencia.

TERCER. - ORDENAR comisionar a la Defensoría o de Familia o en su defecto a la Comisaría de Familia del municipio de Purificación, Tolima, para que realicen visitas y acompañamientos, si quiera una vez cada quince (15) días, con el objeto de determinar las condiciones personales, familiares y sociales que rodean a la niña L.V.O.H., dentro del hogar y casa de habitación de la señora BRIGGITTE HERNÁNDEZ OVIEDO. Los propósitos son los mismos que los señalados anteriormente con respecto a la familia del demandado. Dichos informes serán base para el juzgado determine o no, el cambio de régimen de visitas provisionales, o en la sentencia, y la forma de regular la custodia y cuidado personal en la niña. Estos informes deberán remitirse mensualmente, con los propósitos aludidos y guiarán al juzgado sobre las decisiones más acertadas, acerca de la regulación de visitas provisionales y, finales en la Sentencia, como también en la forma más idónea, conveniente y acertada de regular la Custodia y el Cuidado Personal de la niña. También se ordenará que sobre los conceptos que se emitan, la Asistente Social del Juzgado, emita su concepto sobre las visitas provisionales y sobre la mejor manera de regular la custodia y el cuidado personal. CUARTO. - El señor GILDARDO OVIEDO MONTOYA y su apoderado judicial, abogado JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA, deberán dar cabal cumplimiento a los deberes y responsabilidades de las partes, establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 78 ibidem, para así

evitar la dilatación del presente proceso, so pena de ser objeto de las acciones o sanciones a que haya lugar, en caso de su incumplimiento. QUINTO.- INFORMAR al señor GILDARDO OVIEDO MONTOYA, que la colaboración y los medios necesarios que debe prestar para que la madre pueda disfrutar las visitas con su hija, sin restricciones o alteraciones en las restricciones familiares, hace relación a que en ningún caso podrá impedir que la señora BRIGGITTE HERNÁNDEZ OVIEDO, pueda disfrutar de las visitas para con su hija, en la forma y términos en que fueron REGULAS PROVISIONALMENTE por este despacho judicial, para lo cual también deberá ceñirse a los horarios de las mismas, entregando la niña L.V.O.H. a su progenitora, a partir de la hora establecida. “ Pues bien, queda claro, con únicamente leer la parte resolutiva del auto, las motivaciones que llevaron a todas y cada una de las determinaciones tomadas por el Juez de Familia, como quiera que en este tipo de procesos prima el interés superior del menor, las mismas autoridades debe velar por la celeridad de las condiciones del menor, pues al ser un sujeto de especial protección, los Jueces no cumplen con el capricho de los padres y sus problemas personales, sino conciben los intereses que los niños, niñas y adolescentes instauren en cuanto a relación a sus padres; por consiguiente la falta de motivación a la que alude el quejoso no es posible determinar en auto de fecha del 3 de mayo de 2019. Ahora bien, en cuanto al numeral CUARTO del resuelve del auto en citas, en el cual el apoderado de parte demandante alude una falta de

motivación y una presunta “intimidación” por parte del funcionario, no es de recibo para esta Superioridad, bajo el entendido de que el Juez determine que las atestaciones presentadas en los escritos por la parte pasiva resultan violentar este tipo deberes citados por el Juez de Familia, y como quiera que las condiciones o manifestaciones del menor deben ser resueltas por el mismo Juez en un estrado judicial, con ayuda de las autoridades que corroboran al desarrollo normal en este tipo de procesos de Derecho de Familia, pues en función de la independencia y autonomía judicial, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, no conllevó al irrespeto en sus providencias, sino que al contrario por lo argumentado por el quejoso, el funcionario quería dar entender una advertencia en pro del respeto de las partes del proceso, una interpretación que no requiere aclaración. Pues en lo concerniente al auto del 7 de junio de 2019, determinó no dar aclaración al auto anteriormente referido, como quiera no se cumplían con los requisitos estimados en el Código General del Proceso, pues no se habla de argumentos, frases, atestaciones, etc., fuera de la órbita del conocimiento de un abogado, a determinación de esta Sala, representa una motivación clara; pues en suma no resulta que este proveído no conste de una motivación, caso diferente que puede que resulte en una discordancia con las pretensiones del quejoso, lo que no puede ser objeto ello de reproche disciplinario. En consecuencia, se itera, del texto de la providencia cuestionada por la quejosa, se aprecia una decisión razonada, sin que allí se vea

asomo de ilegalidad alguna, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al convencimiento del Juez colegiado a tomar la decisión que hoy pretende someter a examen por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, a solicitud del inconforme, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Sala dado que ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual está investido el operador de justicia. En relación con esta temática, que no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar la decisión cuestionada, dado que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional cuando administra justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:

"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION

DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida

importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o

tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los

mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, o no sean del parecer de alguna de las partes, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, sin que se permita adentrarse en el campo de la autonomía e independencia funcional. Sobre el particular esta Colegiatura en reiteradas sentencias ha manifestado que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Más en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las

providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado. En este orden de ideas, luego de analizados los hechos y el texto de la queja, se concluye sin lugar a dudas que no existió comportamiento anómalo en el proceder del doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, de cara a los cuestionamientos realizados por la inconforme. En conclusión, no es admisible un reproche disciplinario de la independencia y autonomía judicial, y más aún cuando vela por el orden y celeridad de los procesos; asimismo la discrepancia de las decisiones de los Jueces no es de recibo para esta jurisdicción, caso contrario, que con sus determinaciones se vulneren derechos. Por los tanto, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra el doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra el doctor JUAN GUILLERMO HOYOS

VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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