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CSDJ - F73001110200020190076501ADJUNTA20200305104701-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190076501ADJUNTA20200305104701-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable. Esta Sala destaca que los hechos expuestos en el escrito de queja, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión, presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para su procedencia, toda vez que las acciones desplegadas por el aquejado no se realizaron en calidad de abogado y no resultan dignas de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201900765 01 (17366-39) Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el quejoso ALCIBIADES AMAYA AMOROCHO contra la decisión del 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó el

DESISTIMAR DE PLANO de la queja contra el doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor Alcibíades Amaya Amorocho presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, refiriendo que dentro del proceso de sucesiones de Noel Amorocho Sánchez, el cual se encontraba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal – Tolima, bajo el radicado No. 2018-186, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Agregó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal – Tolima, había accedido a la petición de medidas cautelares del abogado Luis Fernando Tamayo Niño, quien era el apoderado de los demandantes 1 Sala Dual Magistrados doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y el doctor

JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA.

(quienes vienen siendo sus primos), el cual a su vez adquirió los derechos herenciales o sucesoriales de sus clientes, los cuales constituían el 10% frente a sus derechos sobre el bien inmueble como ocupante y tenedor Pacífico del mismo por más de 40 años. Adujo que de las acciones judiciales o administrativas promovidas por el togado Tamayo Niño, a su parecer, ha venido actuando de mala fe y

de manera fraudulenta, debido a las siguientes actuaciones: - Querella policiva por “Perturbación a la posesión” la cual cursa en la Inspección Municipal de Policía de El Espinal – Tolima en contra del suscrito, Alcibíades Amaya Amorocho. - Asimismo, él solicitó, dentro del proceso de sucesión de mi tío materno, NOEL AMOROCHO SÁNCHEZ -aduciendo ser el cesionario de los derechos herenciales de sus clientes, esto es, mis primos- “Embargo y Secuestro” del bien inmueble donde resido con la finalidad de expulsarme y seguramente apropiárselo, como si se tratara de una hábil jugada de ajedrez en la cual se persigue una sola intención: mi aniquilamiento económico y moral…” Por lo anterior, concluyó el quejoso que sus familiares fueron mal asesorados y empujados por su apoderado doctor Tamayo Niño, quien tenía una actitud conflictiva y ambiciosa, motivándolos a reclamar, enemistándolos para él obtener réditos de un pleito, y es él en últimas el principal beneficiario de este tremendo enredo y maraña jurídica que nos separó familiarmente. (fls. 1 a 35 c.o.). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93115621, y es portador de la tarjeta profesional No. 58970, mediante certificado No. 290268 emitido el 12 de agosto de 2019 por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la cual se encontraba vigente. (fl. 36 c.o).

DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de octubre de 2019, dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja instaurada contra el doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. La Sala a quo examinó si la conducta que el quejoso atribuía al togado, se enmarcaba dentro del ámbito del ejercicio profesional, como lo establece el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007; al respecto, el quejoso Amaya Amorocho manifestó que el abogado Luis Fernando Tamayo Niño, adquirió de sus clientes derechos herenciales representados en un 10% y que en aras de obtenerlos inició en su contra acciones civiles y administrativas con el único fin de despojarlo de la posesión que del 90% del bien en litigio había tenido por más de 40 años, que han venido perjudicado su estabilidad económica y emocional. De los documentos aportados por el quejoso, como fue copia de la decisión, la Sala de Instancia consideró que en efecto el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, actuaba en el proceso de sucesión Rad. 2018-186 que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, pero no en representación de ninguno de los herederos, sino en causa propia como cesionario de los derechos herenciales que le correspondían a Mabel Rocío Gilberto, Noel Amorocho Martínez, Jorge Hernando y Claudia Patricia Amorocho Cortes, por lo cual fue adjudicada, como cesionario de los anteriores del 1/9 parte en

sentencia del 5 de febrero de 2019. Fundamentó, el Operador de primera instancia en lo regulado en los artículos 1857 inciso segundo, artículos 1967 y 1968 del Código Civil; y consideró que de la narración de los hechos por parte del quejoso no permitiría inferirse que el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO hubiese realizado alguna gestión profesional que involucrara al señor Amaya Amorocho o su núcleo familiar y que en el marco de esta haya presentado algún comportamiento irregular de su parte que afectara la ética profesional. Por lo anteriormente expuesto, consideró el a quo que del sólo hecho de ser abogado no conllevaba al ejercicio de la acción disciplinaría, pues el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establecía como condición necesaria que los hechos atribuidos al abogado refieran alguna de las modalidades del ejercicio de la profesión, esto era asesorar, asistir o patrocinar a una persona natural o jurídica de orden privado o público, en la ordenación de sus relaciones jurídicas. Por lo tanto, la Sala de Instancia dio aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al desestimar de plano la queja, por considerarse que los hechos no prestaban mérito para abrir proceso disciplinario, advirtiendo que contra esta determinación en principio no procedía recurso alguno, pues el artículo 81 del Código Disciplinario de manera taxativa enuncia las providencias que admiten recurso de apelación sin que ella se incluya la decisión de desestimar de plano la queja o el informe. Pese a ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha interpretado reiteradamente en su jurisprudencia

reciente que la decisión por la cual se desestima de plano la queja disciplinaria, supone la existencia de una actuación disciplinaria y que, por tanto, al ponerse fin a ésta mediante la aludida providencia, admite el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, criterio que esta Sala no comparte pero que respeta. (fls. 38 a 43 c.o.) DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Sala de Instancia, reiterando que el profesional del derecho aquejado adquirió un supuesto derecho indivisible e indeterminado, porque éstas cuotas partes son numéricas, y no era el conducto a seguir de la manera como lo estaba haciendo; por cuanto si el togado adquirió el supuesto derecho, no se había hecho presente para decir cuales eran los gastos que implicaban el sostenimiento del bien, y lo único que hacía era buscar fórmulas arbitrarias para obtener el bien, y atropellándolo con falsas o apócrifas diligencias ordenadas por servidores públicos que se prestaban para todas esas argucias y con el fin de intimidarlo; como había sucedido con una supuesta querella policiva – por perturbación a la posesión contra él, sin solución hasta el presente. Por otro lado, cuestionó al investigado, quien desconoció totalmente su escrito de aclaración que relacionó en el presente recurso de apelación, donde emitió un fallo sin tener en cuenta las advertencias que él hacia en dicho memorial, y de dos supuestos comisorios de fecha 2 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, al parecer eran

documentos pre-confeccionados, al parecer apócrifos y en su sentir mecanismos de intimidación, al parecer engañosos. (fls. 46 a 107 c.o.) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 7 a 9 c. 2ª Instancia), entidad que no emitió concepto. 3.- El 15 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual dio cuenta que el abogado investigado registra sanciones disciplinarias en su contra, así: - Radicado No. 73001110200019980032401: Fecha de sentencia: 10/09/1998. Sanción Amonestación, Inicio Sanción: 28/09/1998 Final Sanción: 28/09/1998. - Radicado No. 73001110200019990009503: Fecha de sentencia: 16/10/2002. Sanción Censura, Inicio Sanción: 5/12/2002 Final Sanción:

5/12/2002. - Radicado No. 73001110200020000017202: Fecha de sentencia: 2/04/2003. Sanción Censura, Inicio Sanción: 17/06/2003 Final Sanción: 17/06/2003. - Radicado No. 73001110200019990024401: Fecha de sentencia: 04/06/2003. Sanción Censura, Inicio Sanción: 26/09/2003 Final Sanción: 26/09/2003. - Radicado No. 73001110200020020011302: Fecha de sentencia: 2/02/2005. Sanción Suspensión, Inicio Sanción: 4/05/2005 Final

Sanción: 3/05/2007.

Igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 10 a 13 c. 2ª Instancia). 4.- El doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, allegó memorial el 13 de enero de 2020, en la cual señaló:

1. Desconozco literalmente los hechos de la queja, pero según manifestación del quejoso en diligencia de entrega por la Secretaría de Gobierno de Espinal de una Novena parte ordenada entregarme como cesionario de los derechos herenciales ordenada en la sucesión de NOEL AMOROCHO SÁNCHEZ que cursa en el Juzgado 2º Civil Municipal de Espinal con radicado No. 2018-186, manifestó que no se realizara la diligencia por existir denuncia disciplinaria en mi contra como Abogado. El Despacho negó la petición, por tratarse de situaciones ajenas a la entrega.

2. Con el quejoso nunca he realizado acción alguna proveniente de Mandato Judicial para que lo representen.

3. Abusando de su derecho para denunciar hechos contrarios a la profesión de abogado, el quejoso instauró denuncia contra el suscrito, a sabiendas de que nunca he sido su Abogado en proceso judicial o actuación extra judicial, por lo que se infiere en san lógica que su queja disciplinaría fue para intimidarme y amedrentarme para que no haga valer mis derechos por vías legales de unas

cuotas partes que adquirí en la Casa Mejoras de la Calle 18 #8 A – 28 de Espinal, en la cual el quejoso tiene el 1.58% adjudicado junto con otros 6 hermanos entre los que están MABEL y HERNÁN AMOROCHO de una novena parte adjudicada su señora madre, a los que les compré sus derechos mediante Escritura Pública numero 1039 de Septiembre 5 de 2017 de la Notaría 1º de Espinal.

4. Sobre la misma casa mejoras adquirí los derechos herenciales en la sucesión de NOEL AMOROCHO SÁCHEZ en una noven parte mediante la Escritura Pública número 1262 de Octubre 24 de 2017, y con base se tramita esta sucesión en el Juzgado 2º Civil Municipal de Espinal con Radicado 2018-186, que tiene señalada fecha de entrega de los derechos adjudicados para Enero 17 de 2020 por el mismo Juzgado.

5. En consecuencia, de la compra que hice a MABEL y HERNÁN AMOROCHO, por la que me hicieran entrega de una parte del bien cuya posesión me vendió la primera, existe proceso

policivo de Perturbación a la Posesión ante el Inspector de Policía de Espinal Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RICO de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, contra el quejoso, debido a éste violentó la chapa de ingreso a una habitación cuya posesión recibí. También por estos hechos cursa querella contra el quejoso por Daño en Bien Ajeno ante la Fiscalía 40 Local de Espinal.

6. En el Juzgado 1 Civil Municipal se adelanta proceso de venta de cosa común del suscrito contra el quejoso y demás comuneros de la Casa Mejoras, con Radicado No. 2019-158.

7. En los anteriores procesos estoy actuando en causa propia como Abogado, lo que nada tiene relación como Apoderado del quejoso, por tanto, no debió éste formular denuncia disciplinaría contra el suscrito, por lo que debe ser sancionado por temeridad, pues, él es una persona que sabe a ciencias cierta que he violado el estatuto Disciplinario de Abogado, pues, en las dos últimas elecciones a Consejo de Espinal ha sido candidato no electo…” Allegó fotocopia del Certificado de Planeación de Espinal y Acta de diligencia a la Casa Mejoras. (fls. 14 a 23 c. 2ª Instancia). 5.- Mediante oficio No. 0047 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, escrito presentado por el señor Alcibíades Amaya Amorocho, en el asunto señaló “Recurso de apelación” de la decisión de fecha 30 de octubre

de 2019, en la cual colocó en conocimiento la deferencia hecha por el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en donde solicitó al despacho del Juzgado 2º Civil Municipal de El Espinal, un Allanamiento al inmueble que en la actualidad ocupaba legalmente y además solicitó una supuesta entrega, que según el Juzgado era simbólica. Señaló que el abogado había solicitado la diligencia de allanamiento que no era de su competencia y confundió esta figura jurídica con una supuesta entrega que también era ilegal, porque no podía entregar material una novena (1/9) parte, en un bien inmueble que es indivisible y que estaba numéricamente determinado, además era un bien EJIDAL, por tener esta condición el bien inmueble o sea el terreno, era propiedad del municipio, por tal razón el Juez debió comunicar la orden de tal diligencia a la personera municipal, por ser esta la veedora del pueblo. (fls. 27 a 33 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93115621, y es portador de la tarjeta profesional No. 58970, mediante certificado No. 290268 emitido el 12 de agosto de 2019 por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la cual se encontraba vigente. (fl. 36 c.o). 3.- De la Legitimación para apelar.

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso ALCIBÍADES AMAYA AMOROCHO, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó el DESISTIMAR DE PLANO de la queja contra el doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación El quejoso, presentó recurso de apelación el 12 de noviembre de 2019, solicitando una solución en el proceso de sucesión No. 201800186 00, el cual le ha generado gastos y problemas en su estado emocional, por lo que interpuso el respectivo recurso contra la providencia del 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó el DESISTIMIENTO DE PLANO de la queja contra el doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar que en los hechos objeto de investigación, éste no actuó en ejercicio de la profesión como abogado sino en el marco de un proceso de sucesión intestada de mínima cuantía radicado No. 201800186 00. Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2019 fue presentado oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar por estado el 15 de noviembre de 2019, tal como se verifica a folio 43 del cuaderno original (reverso). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha decisión, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, observa esta Colegiatura, se centra el debate jurídico, en establecer si, el doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO se encontraba actuando en ejercicio profesional o no. En aras de dilucidar tal interrogante, sea lo primero señalar que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se establecen los destinatarios de la ley disciplinaria, teniendo como sujetos a los abogados en ejercicio

de su profesión, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencias C-393 de 2006 y C-212 de 2007, respecto de las actividades desarrolladas por los abogados inmersas en el ejercicio profesional, señaló: “5.- Más recientemente en la sentencia C-393 de 2006 reiteró la Corte su jurisprudencia sobre el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. Recalcó la Corte la dimensión social que se conecta con la profesión. En ese orden, recordó que las tareas en las cuales se enmarca la actividad de las personas profesionales del derecho se desarrolla en terrenos claramente discernibles: de un lado, “dentro del proceso o juicio, [mediante] la figura de la representación judicial”; de otro, “por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten; ‘actividades estas que [a su vez] contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho.’” (negrilla y subrayado de la Sala). Bajo el mismo derrotero, en más reciente pronunciamiento, el máximo tribunal constitucional en Sentencia C-819 de 2010, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO expresó: “5.1.- La abogacía está amparada por la libertad de escoger profesión u oficio a que se ha hecho referencia. Pero al mismo tiempo su ejercicio involucra una función social con enormes responsabilidades. Es así como en varias ocasiones la Corte ha explicado cuál es el rol que

cumple el abogado en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principales ejes fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular señaló: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.” (negrilla y subrayado de la Sala) Bajo este panorama normativo y jurisprudencial, y, descendiendo al asunto bajo estudio, evidencia esta Colegiatura de las pruebas recaudadas que el doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, actúo en causa propia, como cesionario de los derechos herenciales correspondientes dentro de la sucesión referida a Mabel Rocío, Gilberto, Noel Amorocho Martínez y Jorge Hernando y Claudia Amorocho Cortéz, de conformidad con el artículo 581 del Código General del Proceso, como bien se vislumbra en el folio 5 del cuaderno

original. Así mismo, en escrito presentado por el doctor Tamayo Niño, allegó certificado suscrito por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de El Espinal – Tolima, en el cual certificó que el señor Luis Fernando Tamayo Niño identificado con cédula de ciudadanía No. 93.115.621 expedida en el Espinal, aparecía inscrito en el libro de ejidos como coarrendatario en un porcentaje del 3.17% equivalente a dos séptimas partes (2/7) de una novena parte (1/9) de la casa mejoras ubicada en la calle 18 No. 8 A – 28-352 del Espinal con ficha catastral No. 010200540004000 por compras hechas a Mabel Amaya Amorocho y Hernán Amaya Amorocho, a quienes se les había adjudicado como herederos por representación en la sucesión de María Inés Amorocho Amaya. Además, señaló que el señor Luis Fernando Tamayo Niño identificado con cédula de ciudadanía No. 93.115.621 expedida en el Espinal, también aparecía inscrito en el libro de ejidos como coarrendatario en un porcentaje del 11.11% equivalente a una novena (1/9) parte de la casa mejoras ubicada en la calle 18 No. 8 A – 28-352 del Espinal con ficha catastral No. 0102000540004000 por adjudicación hecha en la sucesión de Noel Amorocho Sánchez que curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal. (fl. 16 c. 2ª instancia). Por lo anterior, es totalmente evidente que, el hecho de que el abogado

LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, esté actuando en el proceso de sucesión en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima radicado No. 2018-00186, en el cual se encuentra interviniendo en causa propia, como cesionario de los derechos herenciales que le correspondan o puedan corresponder dentro de la sucesión del señor Noel Amorocho Sánchez, por lo que se vislumbra que es un asunto privado, de naturaleza civil, y por ende cualquier diferencia que de él nazca, ha de ser ventilado en esa jurisdicción y no en la nuestra, como bien lo señala los artículos 1967 y 1968 del Código Civil, así: “DEL DERECHO DE HERENCIA ARTICULO 1967. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE DERECHO DE HERENCIA>. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. ARTICULO 1968. <OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CESIONARIO>. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario…”

Ahora bien, para esta Colegiatura el mismo planteamiento del apelante conduce a que las inconformidades expuestas por el quejoso no pueden ser objeto de investigación en la jurisdicción disciplinaria, por cuanto el recurrente fundamentó la queja, en el desacuerdo que le asiste frente a las actuaciones tomadas por la juez de conocimiento, y a las querellas policivas con relación a la propiedad y a la posesión de un bien inmueble que se encuentra en disputa, dentro del proceso de sucesión pronunciamientos con los que estimó se encuentra favoreciendo indebidamente los intereses del doctor TAMAYO NIÑO, pero este como se vislumbra, está actuando en causa propia, no como en ejercicio de la profesión de abogado. De tal forma, esta Colegiatura frente al inconformismo del quejoso pone de presente, que el proceso de la sucesión y determinar a quién le corresponde el inmueble y quién, en efecto, ha tenido la posesión del mismo, es del resorte exclusivo de la jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, y si el quejoso no se encontraba conforme con lo allí decidido debió proceder, por intermedio de apoderado, a impugnar los pronunciamientos con los que consideraba se le estaban vulnerando sus derechos. De otra parte, para ésta Colegiatura es importante destacar que, a pesar que en la queja el denunciante especificó que la misma iba dirigida contra el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, al impugnar centró su reproche en el presunto desconocimiento de su condición de propietario por parte de la funcionaría titular del Despacho Judicial, es decir, se reitera, en las decisiones tomadas al interior del

proceso civil, cuyo análisis o cuestionamiento le está vedado a la jurisdicción disciplinaria, toda vez que no es instancia, procesal sino ética, de tal forma y como lo manifestó el Seccional de Instancia

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