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CSDJ - F73001110200020190078901ADJUNTA20200717083412-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190078901ADJUNTA20200717083412-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900789 - 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el

abogado NELSON BOCANEGRA VILA.

HECHOS Tuvo origen la presente actuación, en la queja formulada por el señor German Rodríguez Pérez hijo del señor Francisco Antonio Rodríguez (Q.E.P.D.), contra el profesional del derecho Nelson Bocanegra Vila al considerar que su obrar presuntamente puede incurrir en falta disciplinaria. Indicó que, el abogado Nelson Bocanegra el 19 de mayo de 2015 en su calidad de apoderado de los señores Pablo Orlando Villanueva Rincón y Miguel Augusto, ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué inició y llevó hasta su terminación proceso de liquidación herencia de la sucesión intestada de la señora Mary Villanueva Rincón (Q.E.P.D.), en la que declaró que la difunta en vida no contrajo matrimonio civil o

religioso, ni declaró unión marital de hecho con el Francisco Antonio Rodríguez. Además de afirmar que, los únicos herederos eran los señores Pablo Orlando Villanueva Rincón y Miguel Augusto Villanueva Rincón y que a la fecha no le 1 Folios 69 a 72 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 730011102000201900789 - 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO sobrevivían ningún otro pariente con los mismos o mejores derechos que sus representados.

Declaración que para el quejoso es de mala fe, al ser falsa, pues el abogado tenía conocimiento de: i) la existencia del proceso ordinario de existencia de Unión Marital y Patrimonial de Hecho promovido el 9 de octubre de 2014 por la misma señora Mary Rincón, en vida, contra los herederos determinados e indeterminados del señor Francisco Antonio Rodríguez, con radicado N° 2014 00185 00 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, despacho que mediante sentencia adiada el 8 de febrero de 2016, declaró que “entre la señora Mary Villanueva Rincón identificada con cedula número 60.606.219 y el señor Francisco Antonio Rodríguez con cedula 262.218 existió unión marital desde el 24 de septiembre de 1989, hasta el 1 de febrero de 2014. Que en virtud de dicha unión marital de hecho se formó sociedad

patrimonial entre los mencionados compañeros, a partir del 24 de septiembre de 1989 hasta el 1 de febrero de 2014, fecha de fallecimiento del compañero, señor Francisco Antonio Rodríguez y en que quedó disuelta y en estado de liquidación la precitada sociedad patrimonial”; y ii) de la existencia de los hijos de Francisco Antonio Rodríguez. Circunstancia que consideró el quejoso de mala fe por parte del togado, pues tal actuar conllevó a que se emitiera Escritura Publica N° 1311 el 19 de mayo de 2015, donde se realizó la partición, adjudicación de los bienes inmuebles y muebles únicamente entre los herederos de la señora Mary Villanueva Rincón, sin separar los bienes sociales de los propios, mismos que también les correspondían a los herederos del señor Francisco Antonio Rodríguez. Finalmente expuso que, se encuentra en curso el proceso de sucesión de su padre Francisco Antonio Rodríguez en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, donde el profesional del derecho Nelson Bocanegra con poca ética profesional conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, también, al interior del proceso judicial de sucesión, el 11 de julio de 2016, allegó al juzgado instructor poder y demanda de apertura del proceso de sucesión del causante Francisco Antonio Rodríguez, con la liquidación de la sociedad patrimonial con ocasión a la sentencia República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 730011102000201900789 - 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO emitida el 8 de febrero de 2016, conducta que también consideró el quejoso descarada y reprochable hacia el abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión del 25 de septiembre de 20192, decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Nelson Bocanegra Vila, bajo los siguientes argumentos: Indicó que, examinados los hechos y los medios de prueba allegados con la queja, era menester concluir que no están dados los presupuestos para decretar apertura de investigación disciplinaria contra el abogado, pues no se vislumbró conducta que pueda comprometer su responsabilidad. Estimó el Magistrado que, se evidenció que en la fecha del año 2014 falleció el señor Francisco Antonio Rodríguez quien en vida convivió con la señora Mary Villanueva, luego de tal suceso, la señora Mary Villlanueva emprendió proceso de declaración de unión marital de hecho con el fallecido. Posteriormente, mediante continuaba dicho trámite, falleció la señora Mary el 6 de febrero de 2015 tiempo en el que el otorgaron poder al abogado Nelson Bocanegra para que adelantara sucesión intestada de la señora Villanueva. De lo anterior, el 19 de mayo de 2015 se elevó ante Notaria Primera del Circulo de Ibagué, escritura pública en donde se protocolizó la sucesión por parte del togado a

pesar de que mediante providencia del 8 de febrero de 2016 se reconoció existencia de unión marital de hecho entre la señora Mary Villanueva y Francisco Antonio Rodríguez, acto que para el quejoso es de manera fraudulenta y poco ética. Sostuvo el Seccional de instancia que de acuerdo a lo expuesto, dicho acto excluye de cualquier posibilidad de reproche disciplinario contra el abogado al interior del trámite de sucesión notarial, pues consideró que a la fecha de suscripción de la 2 Folios 39 – 44 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO escritura pública que protocolizó la sucesión de la señora Villanueva el 19 mayo de 2015, todavía no se había emitido la decisión judicial que reconoció la unión marital de hecho con el señor Rodríguez, pues la misma acaeció el 8 de febrero de 2016.

De ahí que señaló la instancia que lo procedente era impugnar la sucesión con base en la sentencia judicial que en fecha posterior a la misma se emitió. Es entonces al interior del proceso judicial en donde se debe plantear y debatir lo concerniente a la sucesión y los derechos que corresponde a cada uno de los herederos de los causantes y no en jurisdicción disciplinaria como pretendió el quejoso. Por lo anterior, concluyó que la queja disciplinaria interpuesta por German Rodríguez Pérez no

presta merito ejecutivo para abrir proceso disciplinario contra del abogado Nelson Bocanegra Ávila por lo cual ha de desestimarse LA APELACIÓN Mediante escrito allegado el día 8 de octubre de 2019, el señor German Rodríguez Pérez radicó recurso de apelación contra el auto del 25 de septiembre de 2019, en donde se desestimó la queja, proferida por el Seccional de Instancia. Alegó que la primera instancia debió investigar la conducta del abogado denunciado ya que él conocía de la existencia del proceso ordinario de existencia de Unión Marital y Patrimonial de Hecho promovido por la señora Mary Villanueva, misma que se reconoció mediante sentencia del 8 de febrero de 2016. De ahí que consideró que lo procedente por el abogado era esperar tal declaración de unión marital de hecho para luego sí proceder a abrir sucesión doble e intestada con el fin de liquidarse la sociedad patrimonial generada entre los dos causantes, pero no como sucedió por el actuar del profesional del derecho, al haber iniciado sucesión de la señora Mary Villanueva el 19 de mayo de 2015 y luego querer hacer parte también de la sucesión de Francisco Antonio Rodríguez el 11 de julio de 2016 en la que propuso solo incluir los bienes que estaban en nombre de su padre y dejar por fuera los bienes de la señora Mary Villanueva, circunstancia que a su parecer fue de forma temeraria e ilegal, frente a los hijos del difunto Francisco Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Finalmente señaló que, el abogado Nelson Bocanegra si tenía conocimiento de la unión marital de hecho, pues la misma se ejerció desde el 24 de septiembre de 1989 hasta el 1 de febrero de 2017 fecha en la que falleció su padre.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 23 de octubre de 2019, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, en consecuencia, lo remitió a esta Superioridad para que resuelva lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 730011102000201900789 - 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De conformidad con lo anterior, se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación. Del caso en concreto Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante, contra la providencia proferida por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Nelson Bocanegra Vila. La presente actuación disciplinaria inició por queja interpuesta por el señor German Rodríguez, quien refirió que el 19 de mayo de 2015, se protocolizó escritura pública mediante número 1311, ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué en donde el abogado declaró que la señora Mary Villanueva al momento de su muerte no contrajo matrimonio civil o religioso, ni declaro unión marital de hecho alguna. Siendo tal declaración falsa, pues él sabía que se encontraba proceso vigente para

declararse la misma, la cual fue fallada el 8 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espina; afirmación que generó que los bienes sociales que tenía con el señor Francisco Rodríguez entrara en dicha sucesión sin que se incluyera a los herederos del mencionado también fallecido. De igual manera, indicó que posteriormente se comprobó dicho acto desleal y fraudulento al solicitar mediante escrito del 11 de julio de 2016, ante los Juzgados de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Familia del Espinal demanda de apertura del proceso de sucesión de su padre Francisco Rodríguez, en la que solicitó se realizara liquidación de la sociedad patrimonial, incluyendo los bienes que quedaron únicamente a nombre de su padre, dejando de lado los de la señora Mary Villanueva.

Así en trámite al recurso, el problema jurídico se concreta en verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético de acuerdo con lo esbozado por el recurrente en su escrito. Al analizar el escrito de alzada, el apelante básicamente solicitó que se inicie apertura de la investigación, porque el abogado obró de mala fe desde que realizó ante Notaria la liquidación herencial de la señora Mary Villanueva, continuando con su conducta disciplinaria reprochable hasta el punto de posteriormente, iniciar

demanda de apertura del proceso de sucesión del señor Francisco Antonio Rodríguez, sin tener en cuenta los bienes sociales que se habían generado con la declaración de unión marital de hecho adiada el 8 de febrero de 2016. Considera esta Colegiatura que el recurso está llamado a prosperar, encontrando no acertada la valoración que hizo el Magistrado, referente a que “Mediante escritura pública de 19 de mayo de 2015, elevada ante Notaria Primero del Circulo de Ibagué, se protocolizó la sucesión por parte de togado. Siendo tal acto aducido por el quejoso como un hecho poco ético al adelantar el trámite, al desconocer la providencia del 8 de febrero de 2016 , mediante la cual se reconoció la existencia de la unión marital existente entre Mary Villanueva y Francisco Antonio Rodríguez, sin embargo, resulta palmario que para la fecha en la que se suscribió la escritura pública que protocolizó la sucesión de la señora Villanueva ( 19 de mayo de 2015), todavía no se había emitido decisión judicial que reconoció la unión marital con el señor Rodríguez, lo que de suyo excluye cualquier posibilidad de reproche disciplinario contra el togado por actuación en el trámite de la sucesión notarial.” Lo anterior, al considerar necesario se continúe con la investigación disciplinaria contra el abogado Nelson Bocanegra, pues al interior del expediente disciplinario se logra evidenciar que probablemente, como lo expuso el apelante, el togado tenía conocimiento desde que inició el trámite notarial, que al tiempo se encontraba en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO curso proceso ordinario de existencia de unión marital y patrimonial de hecho entre la señora Mary Villanueva y el señor Francisco Antonio Rodríguez, sin embargo, sin tener en cuenta dicho trámite alterno, decidió continuar con la sucesión notarial sin importar que a futuro, de manera concreta el 8 de febrero de 2016, el juzgado instructor tuviera la facultad de declararla, pues entre los fallecidos existió una convivencia desde el 24 de septiembre de 1989 hasta el 01 de febrero de 2014, lapso aproximado de 25 años, situación jurídica por la que podía formarse sociedad patrimonial entre los compañeros.

Tal circunstancia de mala fe, se presume que continuó por parte del abogado, pues a pesar de ya haber realizado la partición sucesoral de la señora Mary Villanueva en donde incluyó bienes propios y bienes sociales; posteriormente, una vez se falló la declaración de unión marital de hecho el 8 de febrero de 2016, radicó el 11 de julio de 2016 demanda de apertura del proceso de sucesión del causante Francisco Antonio Rodríguez con la consecuente solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial, sin incluir en ella, todos los bienes sociales, pues expuso en la demanda que algunos de los bienes sociales no deben incluirse en la sociedad patrimonial por

un presunto preacuerdo realizado entre los herederos de cada uno; por lo anterior, se considera necesario continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado, al evidenciarse que la Sala a quo no analizó todas las circunstancias fácticas de los hechos expuestas por el quejoso. Pues a juicio de esta Superioridad, es importante que el A quo indague sobre el presunto obrar de mala fe del investigado durante toda su actuación en representación de los señores Pablo, Miguel, Mireya y Claudia Constanza Villanueva, es decir, desde el 19 de mayo de 2015 fecha en la que realizó la sucesión notarial hasta el 11 de julio de 2016 momento en el que radicó la demanda de apertura del proceso de sucesión y toda la actuación desplegada por el profesional del derecho al interior del mismo, la liquidación de la sociedad patrimonial, hecho último sobre el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se pronunció. De ahí que, para esta Colegiatura, resulta necesario escuchar las declaraciones de los señores Pablo, Miguel, Mireya y Claudia Constanza Villanueva poderdantes del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO abogado Nelson Bocanegra, así como también el testimonio de los hijos del señor Francisco Antonio Rodríguez con el fin de constatar cómo lo expuso el togado, que

con anterioridad se habían realizado acuerdos de los bienes que incluyen la sociedad patrimonial, incluso antes de haberse declarado la misma. De igual manera, considera esta Superioridad necesario que se allegue a la actuación disciplinaria copia del proceso con radicado N° 2014 00185 00 de declaración de existencia de unión marital de hecho con el fin de determinar que lo expuesto por el abogado en escrito de demanda adiada el 11 de julio de 2016, es cierto, es decir que algunos de los bienes sociales fueron acordados entre los fallecidos o herederos antes de la declaración emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, análisis necesario atendiendo a la obligación que impone el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Así las cosas, agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la Sala revocará la providencia emitida el 25 de septiembre de 2019 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual desestimo de plano la queja presentada contra el abogado Nelson Bocanegra Vila, para que en su lugar continué con la investigación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO PRIMERO: REVOCAR la decisión del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Nelson Bocanegra Vila, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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