CSDJ - F73001110200020190087301ADJUNTA20201009080957-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190087301ADJUNTA20201009080957-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900873 01 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, señora María Emilse Díaz Sánchez, contra la decisión del 23 de octubre de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó, DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado JULIO ENRIQUE ESCOBAR VANEGAS, conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La señora María Emilse Díaz Sánchez, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Julio Enrique Escobar Vanegas, con quien dice, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, actividad por la cual pactaron como honorarios el 30% de las resultas del proceso. Señaló que el abogado en ninguna parte del contrato hizo referencia del pago de $ 828.116 por concepto de la asesoría por la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que le habían informado al momento de recibir un volante que la consulta era gratis. 1 Adoptada por el Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala Dual con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán
Peña. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO 730011102000201900873 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Recalcó que si los Abogados Asesores AJUCOM le hubieran informado que le iban a cobrar por una consulta, no había aceptado, pues entendió que era para iniciar los trámites ante la junta médica regional de calificación de invalidez.
Argumentó que luego de 6 meses le solicitó al abogado la entrega del dinero y de los documentos, al no haber realizado ninguna gestión de solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Añadió que lo único que se hizo fue presentar una tutela en su nombre, considerándola innecesaria, en tanto “mi hija que cursa 5 semestre de derecho la hubiera hecho”. Igualmente se allegaron los siguientes documentos: Copia del contrato de prestación de servicios entre AJUCOM –Asesores Jurídicos de Colombia y de Mundo del 4 de marzo de 2019. Recibo de caja menor por valor $828.116 entre la quejosa y AJUCOM. Respuesta de AJUCOM, a una petición que realizó la quejosa el día 21 de agosto de 2019, explicando todas las diligencias que realizaron a su favor. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2019, el A quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el doctor JULIO ENRIQUE ESCOBAR VANEGAS, absteniéndose de abrir proceso disciplinario.
El seccional de instancia estableció que la inconformidad de la quejosa es por el cobro de $828.216 dados al profesional por la asesoría para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a pesar de haberse indicado en el volante de presentación de la oficina de los abogados que la consulta era gratuita, “pensando que era para cancelar la suma exigida para la realización de la calificación de la Junta Médica Regional de Invalidez, sin embargo no ha sido posible que la misma se realizara”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó la instancia que de conformidad con las pruebas allegadas entre ellas la copia del oficio del 23 de agosto de 2019, dirigido a la quejosa, con el cual AJUCOM le dio respuesta a la petición del 21 de agosto de 2019, en el que le indicaron de manera pormenorizada las actuaciones realizadas por el abogado desde el momento en que fue atendida hasta la fecha en la que se le informó dar por terminado el
contrato, gestión que se concretó en: “(…)
1. El 1 de marzo de 2019, asistencia y orientación gratuita en las oficinas de
AJUCOM.
2. El 19 de marzo del presente año entregó documentos que fueron sometidos a estudio por parte de los expertos en materia de pensiones.
3. El 22 de marzo de 2019 se presentó petición a la NUEVA EPS con RAD.
954104 solicitando el Dictamen de PCL y el pago de las respectivas incapacidades.
4. Mediante escrito del 24 de abril de 2019 la NUEVA EPS dio contestación a la petición negando la misma en todas sus partes.
5. El 28 de junio se elaboró y presentó acción de tutela la cual correspondió al
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué Radicado No. 2019-00060.
6. El 15 de julio del presente año el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia accediendo al amparo constitucional solicitado, ordenando a la NUEVA EPS realizar las gestiones y emitir el Dictamen de PCL.
7. Finalmente el 06 de agosto de este año se radicó ante la NUEVA EPS, con código 1130209730011021204 la sentencia de tutela proferida por el juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué para que la EPS realice el Dictamen correspondiente.
Teniendo en cuenta la complejidad de los procesos relacionados con pensiones de invalidez, por ser prueba sine que non el Dictamen de PCL, y por lo tanto el trato que se le debe dar al procedimiento de calificación, AJUCOM S.A.A. ha realizado todas las actuaciones necesarias, teniendo en cuenta el tiempo de estudios que debieron realizar los especialistas, sin caer en falta a la debida diligencia profesional. (...)” “Así mismo queremos resaltar que el cobro de honorarios fue más que justo, pues inclusive se pactaron por debajo de lo dictado por el CONALBOS, el cual en la "Tarifa de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio 20172018. Factores determinantes para fijar los honorarios" indica:
"18. Cuando dentro dé los procesos de cualquier tipo se requiera formular una ACCION DE TUTELA o dar respuesta o impugnar éstas, el abogado tendrá derecho al pago de sus honorarios por ésta gestión, tanto en primera como en segunda instancia, así como a una eventual revisión ante la corte Constitucional" (Subrayado fuera de texto original). Honorarios Procesos generales por materias específicas - Acción de tutela: "29. Siendo la tutela una acción residual y en beneficio particular se debe determinar cuándo se trata de formularia como acción extraprocesal, o cuando se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO trata de formularia como consecuencia de un proceso, bien sea sobre una actuación del mismo o sobre una sentencia de primera o segunda instancia, en éstos eventos se causan honorarios en favor del abogado con un valor mínimo de 3 salarios mínimos legales vigentes..." (Subrayado fuera de texto original..." (Sic a lo transcrito, incluidas las subrayas)”.
Argumentó el seccional de instancia que no se evidenció posible conducta disciplinaria por parte del abogado, pues su comportamiento fue desarrollado de manera diligente, y los dineros recibidos por concepto de honorarios corresponden al ejercicio de su actividad profesional, sin que se perciba un cobro desproporcionado, injusto o irreal, que amerite la apertura de la investigación disciplinaria.
DE LA APELACIÓN
La señora María Emilse Díaz Sánchez, mediante escrito del 30 de octubre de 20192, no conforme con la decisión del A quo de desestimar la queja a favor del abogado Julio Enrique Escobar Vanegas, solicitó se revocara la decisión. Señaló que la parte denunciada no es especializada en el área de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta que pretendió mediante derecho de petición y acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S hacerme valorar la pérdida de capacidad laboral (PCL) procedimiento que duró un lapso de seis (6) meses no siendo el procedimiento indicado, por no ser la E.P.S. la entidad que pensiona. Argumentó que “el procedimiento más adecuado era directamente ante COLPENSIONES diligenciando el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/ Ocupacional y Revisión del estado de Invalidez de los Pensionados, adjuntando fotocopia de cédula de ciudadanía ampliada al 150 y la historia clínica en orden cronológico”. Añadió que “COLPENSIONES dentro del término de sesenta (60) días cita al peticionario para practicarle los respectivos exámenes, del que dan la calificación del 2 Fl. 20 y 21 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO grado de pérdida de capacidad laboral antes de dos (2) meses, del que es
susceptible de recurso de apelación, en caso de inconformidad, para que sea la Junta Regional de Invalidez quien me califique” Consideró que el abogado la engañó, porque los $828.116, se los pidieron con el objeto de pagarlos ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima para que la calificaran, y en ningún momento se le dijo que era para el pago de la asesoría, siendo un acto abusivo y engañoso. Lo anterior, lo manifestó porque le concedió poder a otro abogado que le hizo la solicitud de pérdida laboral mediante el formulario correspondiente el cual radicó el 02 de octubre de 2019 y está a la espera de que COLPENSIONES la cite para realizarle los respectivos exámenes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20075. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue la misma inconforme, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del
caso. Caso en concreto Procede esta Superioridad a determinar si los argumentos de la apelación están llamados a prosperar, o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión del A quo del 23 de octubre de 2019, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado Julio Enrique Escobar Vanegas. La conclusión natural del estudio de lo expuesto por la recurrente es que la providencia de primera instancia debe ser revocada y que se debe continuar con la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO El centro de lo discutido dentro del proceso corresponde al actuar del abogado inculpado referente al trámite de una pensión de invalidez, pues según la quejosa, el profesional del derecho fue indiligente, y además le cobró $828.116 por obtener la calificación ante la Junta Regional de Invalidez de Ibagué, y no por la asesoría que le dieron, pareciéndole un acto abusivo y engañoso.
El seccional de instancia tomó como prueba la respuesta a una petición que le hizo la quejosa al abogado en representación de “Asesores Jurídicos de Colombia y del Mundo”-AJUCOM, argumentando que se había cumplido con la gestión encomendada, sin embargo no se allegó material probatorio que sustentara lo dicho en la solicitud. Como se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito
por la quejosa y la oficina de abogados, en ningún momento se dejó especificado el destino de los $828.116 que recibió el profesional del derecho, no obstante, estos se entregaron con antelación a la suscripción del contrato y por lo tanto surge la duda si efectivamente correspondía a honorarios profesionales. Además según el recibo del 1º de febrero de 2019, suscrito entre el quejoso y AJUCOM, se dejó la anotación “certificado: calificación de la junta médica regional de invalidez”. Por lo anterior, es claro la inexistencia de elementos de prueba que puedan determinar la actividad del jurista al interior de la gestión que se comprometió, pues un derecho de petición no puede constituirse como sustento probatorio, al no establecerse si efectivamente realizó los trámites para que su cliente pudiera obtener la pensión de invalidez. Por ende, aunque el profesional en representación de la oficina de abogados, argumentó la gestión realizada, se debe tener claro la situación fáctica que origina la pensión de invalidez, pues no se puede establecer cuál fue el origen de la enfermedad, (común o laboral), para así saber cuál es el trámite pertinente y ante qué entidad se debía realizar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En consecuencia, es claro que la actuación hasta ahora ejecutada no permite la total identificación de las circunstancias fácticas relevantes, pero ante las inferencias
razonables que se pueden realizar, la carga investigativa recae en el seccional, siendo, a juicio de esta Superioridad, importante que la primera instancia indague sobre la solicitudes que se realizaron a la Nueva EPS, así como las respuestas ofrecidas, para poder establecer el trámite específico que se debía llevar a cabo para obtener la pensión de invalidez, además de tener en cuenta el recibo aportado por la quejosa e indagar a que título fue entregado ese dinero. Esto, atendiendo a la obligación que impone el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la Sala revocará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de octubre de 2019 por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Julio Enrique Escobar Vanegas, para que en su lugar continúe con la investigación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en favor del abogado JULIO ENRIQUE ESCOBAR VANEGAS, para que en su lugar, se continúe la correspondiente investigación disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial