🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020190106201ADJUNTA20201022162004-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020190106201ADJUNTA20201022162004-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 730011102000201901062 01 Discutido y aprobado en Sala N° 089 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra auto interlocutorio ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Teófilo Guzmán Hernández, quejoso dentro del asunto, contra la decisión del 11 de diciembre de 20191 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Se originan las presentes diligencias en la queja impetrada por el señor TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ solicitando se investigara la conducta del abogado FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO puesto que fue contratado para representar los intereses de su madre, la señora Blanca Lilia Hernández de Guzmán dentro del 1 Proferida por los Honorables Magistrados doctores: Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2

Rad. No. 730011102000201901062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de sucesión bajo el radicado No. 1998-0811 en que reclamaba gananciales como esposa, sin embargo en el desarrollo del mismo falleció su progenitora el 14 de abril de 2016, pese a ello, su poderdante continuó actuando en su nombre, lo cual consideró el quejoso no era correcto, pues se entendía que el poder que le había entregado la difunta, había cesado al momento de su muerte. Agregó que luego de la muerte de la mandante el abogado presentó el 2 de agosto de 2018 memoriales en que se presentaba como apoderado de la señora Blanca Lilia Hernández e incluso interpuso recurso de reposición contra la providencia del 27 de julio de 2019, a lo cual era evidente que estaba actuando sin poder, no obstante, el profesional del derecho le manifestó que el poder estaba activo y que no había ningún impedimento para seguir actuando. Concluyó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le negó sobre la solicitud de vigilancia Judicial del juzgado Sexto de Familia de Ibagué y la instó a acudir a las autoridades competentes a formular las respectivas denuncias a que hubiere lugar, hecho que la motivó a interponer la presente queja disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado No. 4120722 del 7 de noviembre de 2019 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el doctor FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO se identifica con la cédula de ciudadanía número 93362004 y se encuentra

inscrito como abogado portando la tarjeta profesional No. 53780 vigente al momento de su verificación. EL AUTO APELADO 2 Fl. 4 c.p 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 3

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 11 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que conforme a lo establecido en el artículo 72 inciso 5º de la Ley 1564 de 2012 resultaba claro que el contrato de mandato no se extingue con la muerte del poderdante, y por tanto, el abogado no podía dejar desamparados los derechos e intereses de quien fuere su mandante. Bajo ese marco el doctor TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ venía realizando las labores propias de su encargo, lo cual debía cumplir hasta que se le designara reemplazo o hasta cuando el mandante fuera notificado de la renuncia, sin embargo, avizoró que en el caso concreto el quejoso o los herederos no habían revocado el poder otorgado por quien fuere la cónyuge del causante, señora Blanca Lilia Hernández de Guzmán. Con fundamento en lo anterior, no encontró la Sala conducta alguna que pudiera

describirse como falta disciplinaria por desatención de los deberes por parte del profesional GARRIDO GUAYABO por lo tanto resolvió desestimar la queja de plano y conceder el recurso de apelación según lo preceptuado por la Jurisprudencia de esta Alta Corporación. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de instancia, el señor TEÓFILO GUZÁN HERNÁNDEZ en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión adiada 11 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, refirió que el abogado incurrió en faltas contra la ética profesional al actuar de manera fraudulenta contra su propia clienta y contra el mismo quejoso como heredero al hacer incurrir en error a la señora Juez, luego de suponer deudas inexistentes del causante, para agregar

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 4

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pasivos de facturas de las empresas Enertolima, Ibal y recibos de vigilancia, haciéndolas pasar a nombre del otro heredero Luis Fernando Guzmán Hernández, y favorecer sus intereses, por consecuencia, vulnerando artículo 1313 del Código de Procedimiento Civil que indica que el que suponga deudas que no existen perderá el derecho alimentario sobre los inventarios. Indicó que el abogado disciplinado tiene conocimiento pleno sobre el actuar del heredero Luis Fernando Guzmán Hernández, además solicitó reponer el auto de

fecha 27 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Tolima para que se rechace de plano el incidente propuesto por su abogado y esa actuación fraudulenta la efectuó para despojar de los derechos de su madre difunta y que confió en el para que la representara en dicho proceso con el propósito de ayudar para que el señor Luis Fernando Guzmán Hernández se quede con la totalidad del citado bien. Agregó que el profesional del derecho se subsume en un comportamiento mediante el cual incurre en la tipificación de la falta contra la recta administración de justicia, pues está comprometido a sabiendas de una causa manifiestamente injusta y fraudulenta , además alegó que incurre en la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia por aconsejar o patrocinar el auto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, pues todas las acciones judiciales promovidas en su contra de manera simulada contra su patrimonio por parte del citado profesional del derecho GUARNIZO GUAYABO lo efectuó para acabar contra los intereses de la que en vida creyó en que no la iban a defraudar, y que confió en la lealtad de su abogado. De otro lado, adujo que erradamente el a quo citó el artículo 72 inciso 5º de la Ley 1562 de 2012 pues en realidad es el artículo 76 de la misma normatividad el que preceptúa que la muerte del mandante o la extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato judicial y puede ser revocado por los herederos sucesores. Señalo que el artículo 2189 del capítulo 4 del Código Civil habla sobre la terminación del

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 5

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato, especialmente el inciso 5º, en que se indica que la muerte del mandante o mandatario termina el mandato, primando este artículo del Código Civil sobre otros.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 7

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El señor TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ en la queja impetrada ante el Seccional de Instancia solicitó se investigara la conducta del abogado FREDY HUMBERTO

GARRIDO GUAYABO puesto que fue contratado para representar los intereses de su madre, la señora Blanca Lilia Hernández de Guzmán dentro del proceso de sucesión bajo el radicado No. 1998-0811 en que reclamaba gananciales como esposa, sin embargo en el desarrollo del mismo falleció su progenitora el 14 de abril de 2016, pese a ello, su poderdante continuó actuando en su nombre, lo cual consideró el quejoso no era correcto, pues se entendía que el poder que le había entregado la difunta, había cesado al momento de su muerte. Frente al particular, el a quo resolvió desestimar de plano la queja de conformidad con lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar conducta alguna que pudiera inscribirse como falta disciplinaria por la desatención de los deberes por parte del profesional GARRIDO GUAYABO, teniendo en cuenta que ninguna irregularidad se podía observar en que el profesional del derecho hubiera continuado actuando luego de la muerte de su poderdante el 14 de abril de 2016, pues conforme a lo establecido en el artículo 72 inciso 5º de la Ley 1564 de 2012, la muerte del mandante no ponía fin al poder conferido. El recurrente indicó en su escrito de apelación, que erradamente el a quo citó el artículo 72 inciso 5º de la Ley 1562 de 2012, pues en realidad es el artículo 76 de la misma normatividad el que preceptúa que la muerte del mandante o la extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato judicial y puede ser revocado por los

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 8

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO herederos sucesores, además que el artículo 2189 del capítulo 4 del Código Civil habla sobre la terminación del mandato, especialmente el inciso 5º, en que se indica que la muerte del mandante o mandatario termina el mandato, primando este artículo del Código Civil sobre otros. En efecto, tal como lo preceptúa el recurrente, la Sala de Instancia, por un lapsus calami se refirió al artículo 72 inciso 5º de la Ley 1564 de 2012, cuando lo correcto era el artículo 76 inciso 5º de la misma normatividad, sin embargo, tal imprecisión no trasciende al punto de afectar el sentido de la providencia, como quiera que el a quo fue claro en preceptuar que se refería a lo dispuesto por el Código General del Proceso en cuanto a la terminación del poder, incluso citando el cuerpo normativo de la norma correcta, esto es el artículo 76 referenciado que aduce en su literalidad: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con

independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 9

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” (subraya fuera de texto). Ahora descendiendo en el punto de disenso central sobre el asunto, esta Colegiatura advierte que el argumento recurrente no tiene vocación de prosperidad como quiera que en efecto, no surge irregularidad alguna en el comportamiento del profesional del derecho FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO por actuar con posterioridad a la muerte de su prohijada Blanca Lilia Hernández de Guzmán, tal como lo consagra el Código General del Proceso en el artículo arriba citado, norma que por especialidad

regula la representación de tipo judicial y los aspectos procesales a tener en cuenta en caso de la muerte del mandante. A su vez, el contenido de la norma consagra como presupuesto para la aplicación del criterio reseñado, el que se haya presentado la demanda, aspecto que se ajusta a lo acontecido en el caso del mandato otorgado al abogado FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO al interior del proceso de sucesión del causante Teófilo Guzmán Ramírez Rad No. 1998-811. Nótese que la disposición normativa arriba citada dispone que luego de la muerte del mandante “el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores” sin que se haya demostrado dentro del informativo que tal circunstancia hubiere acaecido, por ende, no podía dejar desamparados los derechos e intereses de quien fuera su mandante, pues estaba facultado para realizar las labores propias de su encargo. De otro lado, es del caso resaltar que ya la Honorable Corte Constitucional ha dilucidado que lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 2.184 no regula el mismo ámbito jurídico de aquello que disponía el Código de Procedimiento Civil, el cual dicho sea de paso, contenía el mismo aparte normativo que ahora trae el Código General del

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 10

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Proceso en su artículo 76 en cuanto a que “la muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.”. Indicó en

su literalidad dicha Alta Corporación lo siguiente: “ Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. (…) Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado.” (subraya fuera de texto). Como quiera que el caso de marras también se circunscribe al acto de apoderamiento del doctor FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO para representar a la señora Lilia Hernández de Guzmán, la norma consagrada en el Código General del Proceso resulta aplicable en el caso concreto, no por otra razón el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué ha permitido las intervenciones del profesional del derecho al interior del proceso de sucesión Rad No. 1998-811 como el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 27 de julio de 20183. 3 Fl. 35 C.O 1ª instancia.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 11

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, los reproches vertidos por el quejoso, resultan ser espurios e inválidos para configurar una responsabilidad disciplinaria en cabeza del disciplinado, FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO pues se encontraba facultado para realizar las labores propias de su encargo y como bien lo precisó el a quo, no podía dejar desamparados los derechos e intereses de quien fuera su mandante, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada al encartado, por atipicidad en su conducta. Otras determinaciones En atención a que el quejoso en su escrito de apelación refiere una serie de hechos que involucran al profesional del derecho FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO y que podrían tener relevancia disciplinaria, al señalar que el togado ha actuado de manera fraudulenta incurriendo en faltas contra la ética profesional por la realización de hechos contra la lealtad con el cliente y la recta administración de justicia al interior del proceso de sucesión Rad No. 1998-811, al presuntamente suponer deudas inexistentes, evitar que se ingresen pasivos que corresponden y conocer de un presunto fraude a la resolución judicial proferida al interior del proceso ejecutivo con radicación No. 2001-00-418 donde el Tribunal de la Sala Civil de Familia aclaró que hay unos dineros o canon de arrendamiento que debe corresponder al proceso de sucesión del señor Teófilo Guzmán Rodríguez; por ende, por Secretaría Judicial

de esta Sala se ordenará compulsar copias ante el Consejo Seccional de Instancia a fin de que investigue esta serie de hechos relacionados que inmiscuyen al profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y de la Constitución,

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 12

Rad. No. 730011102000201901062 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado FREDY HUMBERTO GARRIDO GUAYABO de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaria Judicial.

CUARTO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen, para que acate lo dispuesto por esta Colegiatura.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 13

Rad. No. 730011102000201901062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

APELACIÓN INTERLOCUTORIO 14

Rad. No. 730011102000201901062 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...