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CSDJ - F73001110200020190112401ADJUNTA20200529093306-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190112401ADJUNTA20200529093306-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

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Bogotá D. C. 28 de mayo de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°51 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201901124 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Hernán Bermúdez Bermúdez, contra la decisión de 15 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su

condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1 Folios 34-48 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala Dual con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña .

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El señor Hernán Bermúdez Bermúdez, denunció al doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por presuntas irregularidades al interior del proceso Ejecutivo Rad. No.

201400375. Del extenso escrito contentivo de 4 páginas se trascriben algunos apartes así: “…Para que sea de forma inmediata y eficaz y oportuna sobre los posibles acciones disciplinarias sobre la actuación del juez séptimo civil municipal de ibague doctor Jesús María Molina quién conoce del proceso correspondiente a la radicación No 375 del año 2014

HECHOS

1. Sobre la conducta concluyente sobre el cual dicho funcionario el señor juez no notifico ni me corrio traslado para el mismo lo hizo en forma absurda violando la ley por conducta concluyente sin yo saber na al respecto, no hzo caso omiso 1.1.No se me corrio traslado por parte del despacho señor juez para la respectiva notificación del título valor presentado por la parte demandante del dicho proceso sin embargo el juzgado insiste que en 8 días que se me dieron que se notificará para el mismo. Cosa que no es cierto. No aparece en el expediente ninguna orden de traslado de notificación solicito ver esa anomalía Debo manifestar a dicha sala que mi madre BERENICE BERMÚDEZ MOSQUERA quien fuera mi madre y que falleció el 12 de julio del año 2014 dejo algunos bienes de los cuales yo fui el único heredero en su debido momento, por lo cual, hice la respctiva liquidación de los bienes liquidando la

sucesión respectiva en la notaría septima de la ciudad de ibague bajo la escritura No 2162 del 23 de

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio octubre del año 2014. Con los respectivos certificados de libertad y tradición por la ofina de instrumentos públicos del circuito del guamo, con fecha noviembre 4 del año 2014 3.Como puede verse pase de ser heredero a propietario en forma directa, sin embargo fui demandado por la compañía JESUS MARIA SANCHEZ, aduciendo demanda contra los herederos determinados e indeterminados 4.Fui demandado como heredero, sin serlo, sin embargo el señor que conoce de dicha demanda, ordena embargar inicialmente MOSQUERA con cedula de ciudadanía No 28869054, distinguido con lo folios de matricula inmobiliarias (…) (…) Continuó manifestando una serie de situaciones relacionadas con los bienes y asegurando que no ha adquirido ningún compromiso con la compañía JESUS MARIA SANCHEZ R Y CIA, “ni en calidad de deudor ni de fiador o codeudor como se llame, ni deudor solidario ni nada por el estilo la unica persona que frimo un pagare por valor de nueve millones y medio de pesos fue ne vida mi señora madre BERENICE BERMÚDEZ

MOSQUERA (…) (…) 13.Debo manifestra en este escrito que para este proceso solo falta la audiencia pública, la

cual fue ordena por el despacho del conocimiento, con fecha 12 de diciembre del presente año a las 9a.m en punto de la mañana de la cual espero que ustedes ya alla tenido como cimiento de esta regularidades por parte del señor juez y solicitó muy educadamente tomar las medidas pretinentes para este caso que tanto me preocupaa…” (Sic a todo lo transcrito) Aportó con su escrito los siguientes documentos a saber:

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

  • Certificado de Libertad y Tradición No. 36027827. Anotación No. 4 de 4 de noviembre de 2014, modo de adquisición: sucesión, de Berenice Bermúdez Mosquera, A: Hernán Bermúdez Bermúdez. - Pagaré No. 4394 - S por valor de $9.574.590,oo, suscrito por los señores Jesús María Sánchez R y Berenice Bermúdez Mosquera. - Nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guamo fechado 3 de julio de 2015. - Oficio No.1609 de 25 de mayo de 2015, dirigida al registrador de instrumentos públicos del Guamo, mediante el cual se le informa que se decretó el embargo de los inmuebles de propiedad de la demandada fallecida Berenice Bermúdez. - Oficio No. 2617 de 11 de agosto de 2015, por medio del cual se informa

que se decretó el embargo de los inmuebles de propiedad del señor Hernán Bermúdez Bermúdez PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 15 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se inhibió de iniciar actuación

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por cuanto la queja presentada por el señor Hernán Bermúdez Bermudez, no permite dilucidar algún argumento que cuestione la actividad del Juez, sin que tampoco la Sala esté facultada para cuestionar las decisiones autónomas e independientes que realizó el Juez al analizar el caso del señor quejoso.

Concluyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del C.D.U. la Sala debía abstenerse de adelantar actuación disciplinaria alguna contra el funcionario, al considerar que se dan los supuestos legales del precepto normativo en cita, para proferir proveído inhibitorio; no solo por lo difuso e inconcreto de los hechos descritos en la queja, la cual no permite encausar una diligencia de carácter disciplinario, sino por la autonomía e independencia de los órganos que

administran justicia. RECURSO DE APELACIÓN Nuevamente el apelante presenta un extenso escrito contentivo de 5 páginas, en el que plasma circunstancias de orden procesal, que involucran su condición de heredero en la coyuntura como propietario y único heredero de la sucesión de su señora madre Berenice Bermúdez Mosquera. Indicó que existe una demanda ejecutiva para hacer valer un crédito como pasivo en la sucesión.

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Expuso al igual que en su escrito de queja inicial, hechos inconcretos y difusos, de los cuales se trascriben algunos de sus apartes a saber: “14. Como ven señores magistrado este proceso ejecutivo en contra mía es totalmente injusto, no me pueden vincular como HEREDERO DEMANDADO cuando no lo soy, yo soy es PROPIETARIO con una tradición de más de 5 años de poseer esos vienes; cuando la misma demanda interpuesta por el acreedor va dirigida a los herederos determinados e indeterminados y no contra los propietarios de los bienes que dejo BERENICE BERMÚDEZ MOSQUERA, como más adelante dicho juez MOLINA MIRANDA da orden de embargar los bienes siendo yo ya PROPIETARIO, haciendo todo lo contrario a lo que dice la ley y la norma jurídica…

(...)

Me permito muy respetuosamente al magistrado me concede el recurso de apelación que acabo de sustentar, ya que está dentro de los términos de ley y efectuar el más cuidadoso y exhaustivo comparativo y análisis de las fechas registradas en los certificados de libertad y tradición, a efectos de logras establecer claramente la arbitrariedad, error u omisión grave y grosera ostentada por el ente judicial del juzgado séptimo civil de Ibagué…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20022 -Código Disciplinario Único-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se

encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Apelación de Autos Inhibitorios La primera consideración que debe realizar la Sala, es que contrario a lo destacado por el a quo en su providencia, en el sentido de respetar pero no compartir la tesis interpretativa de la Sala de que el auto inhibitorio no es apelable, vale la pena destacar, que si bien es cierto la Ley 734 de 2002 determina taxativamente las decisiones susceptibles de apelación y en éstas no se enuncia el fallo inhibitorio, para la Sala el alcance de la decisión inhibitoria, podría tenerse como una terminación de la actuación, con la salvedad de poder iniciarse nuevamente la misma, si se tienen nuevos elementos para ser analizados. Precisamente el alcance de la decisión no es el de cosa juzgada, pues ante la evidencia de situaciones fácticas adicionales, eventualmente se podría reactivar el aparato jurisdiccional y obtener otro pronunciamiento sin violación del non bis in idem. Asimismo se ha definido por vía de interpretación, que si bien es cierto no

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Radicación No. 73001110200020190112401

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio existe taxativamente ordenamiento legal que disponga la apelación de autos inhibitorios, su conocimiento de parte de esta Corporación, se da con vista al resultado o efectos jurídicos que implícitamente surgen frente a tal decisión, en cuanto la misma conlleva a la terminación o inactividad de la acción por parte del

operador disciplinario. De ahí que la revisión en vía de apelación, surge del control por parte de esta Sala, ante una posible denegación de justicia de quien profiere la decisión en primera instancia, por cuanto la decisión inhibitoria que impide al operador disciplinario conocer de un asunto, está determinada por el legislador, y no por su mero capricho. Solventado lo anterior, procederá la Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante, respecto a su desacuerdo con la decisión inhibitoria. Difiere la Sala de lo expuesto por el recurrente, y más bien acoge íntegramente los planteamientos realizados por el a quo en el proveído mediante el cual decidió inhibirse de dar inicio a la acción disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar, que en el presente asunto no se dan los presupuestos para ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En revisión del contenido de queja y las motivaciones de apelación del quejoso, resulta claro para la Sala que las presuntas irregularidades planteadas por el señor Hernán Bermudez Bemudez, son el producto de sus desacuerdos con las

decisiones que al efecto ha adoptado el funcionario judicial, pero sin que sea posible descifrar las presuntas irregularidades o trasgresiones en que aquel ha incurrido. En este caso el escrito inicial y el de apelación no tienen la concreción necesaria que permita auscultar algún aspecto de conducta trasgresora del funcionario. Además esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que no es posible cuestionar las decisiones adoptadas por las funcionarios judiciales, por cuanto ello vulneraria el principio de independencia y autonomía judicial, pues como autoridades en el proceso, están convocadas a evaluar el material probatorio y a tomar las medidas que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en determinado contexto, eso sí, alejadas de la arbitrariedad, siempre que sus decisiones cuenten con un razonamiento plausible. Ello en el entendido que solo pueden ser objeto de investigación disciplinaria, las actuaciones donde el funcionario judicial vulnere ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se denomina jurisprudencial y doctrinalmente como vía de hecho.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio De ahí que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario denunciado, en cuanto el quejoso reproduce desarticuladamente varias etapas del proceso que en su parecer considera erradas, entre ellas, el de ordenar el embargo de un inmueble que afirma ser de su propiedad, y que dice

haber adquirido a través de la sucesión de su madre BERENICE BERMÚDEZ

MOSQUERA.

Si bien es cierto, la esforzada intelección de los extensos escritos del quejoso, dejan entrever su deseo de oponerse a dicho trámite ejecutivo, al decir que no sabe nada al respecto, asumiendo con ello posturas personales sobre el mismo, e insiste en decir que “el proceso ejecutivo en contra mía es totalmente injusto, no me pueden vincular como HEREDERO DEMANDADO cuando no lo soy, yo soy es PROPIETARIO con una tradición de más de 5 años de poseer esos vienes; cuando la misma demanda interpuesta por el acreedor va dirigida a los herederos determinados e indeterminados y no contra los propietarios de los bienes que dejo BERENICE BERMÚDEZ MOSQUERA, como más adelante dicho juez MOLINA MIRANDA da orden de embargar los bienes siendo yo ya PROPIETARIO, haciendo todo lo contrario a lo que dice la ley y la norma jurídica. En este caso concreto, el quejoso deberá controvertir dicha decisión en los estrados judiciales en los que actúa el Juez natural, con la representación de un profesional del derecho, para que éste ejerza en su nombre la defensa técnica y profesional idónea, desplegando así todas las acciones legales correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico para esta clase de procesos, en ejercicio

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio y defensa de sus intereses y derecho de contradicción que le asiste como parte demandada en el proceso ejecutivo de su interés.

La Corte Constitucional ha reiterado en diversas providencias, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno3. Lo anterior significa, que cada procedimiento tiene sus etapas y recursos para ser utilizados por las partes, en los eventos y oportunidades a que haya lugar, situación que no mencionó haber realizado el quejoso en el asunto, es decir que su inactividad, por desconocimiento o desinterés, no puede servir de pretexto para atribuir al funcionario una conducta disciplinaria contraria y trasgresora de los deberes funcionales frente a la administración de justicia. Por tanto, y sin hacer mayores elucubraciones que den lugar a ahondar en cuestionamientos de orden procesal, se confirmará la decisión inhibitoria, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. 3 Folios Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia de 15 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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